Una ciudadana solicitó al Departamento de Educación de Navarra información sobre la naturaleza jurídica (tasa o precio público) y la publicación en el BON de la matrícula de FP de su hijo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el BON, pero desestima la consulta jurídica por exceder el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud sobre la naturaleza jurídica de la matrícula constituye una consulta que requiere análisis y valoración jurídica, excediendo los límites del derecho de acceso a la información pública según el artículo 37 c) de la LFTN.
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El derecho de acceso a la información pública permite obtener cualquier dato generado o en posesión de la Administración, sin necesidad de invocar un interés particular.
3
La petición de acceso al Boletín Oficial de Navarra donde conste el importe de la matrícula es una solicitud válida de información pública que el Departamento de Educación tenía la obligación de resolver.
4
El Consejo de Transparencia de Navarra actúa como órgano independiente de control para garantizar el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad Foral de Navarra.
Texto completo
Reclamación 90/2021
ACUERDO AR 105/2021, de 20 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Departamento de
Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 28 de octubre de 2021 doña XXXXXX presentó ante el Consejo de Transparencia
de Navarra una reclamación contra la falta de respuesta del Departamento de Educación a su
solicitud de 16 de septiembre de 2021 relacionadas con la matrícula de su hijo en el primer
curso de F P Superior de informática en un Centro Integrado de Navarra.
2. El 5 de noviembre de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
dio traslado de la reclamación al Departamento de Educación, para que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase
oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. El 19 de noviembre de 2021, el Departamento de Educación remite informe de la
Directora del Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional en el que,
tras referir que el hijo de la reclamante participó en el proceso de admisión del curso 2021-
2022, obteniendo una plaza en el ciclo de grado superior en la primera de las opciones
señaladas en el formulario de inscripción, en el ciclo de grado superior de Desarrollo de
Aplicaciones Multiplataforma en el Centro Integrado Cuatrovientos, en el primero de los
listados definitivos de personas admitidas que se publicó a lo largo de ese proceso, y destacar
la normativa que rige el proceso de admisión -Orden Foral 54/2016, de 29 de abril- así como
el calendario e instrucciones de desarrollo del proceso de admisión del curso 2021-2022
regulado en la Resolución 41/2021, de 11 de mayo, del Director General de Formación
Profesional, refiere que “En el caso de la reclamación, el alumno ha obtenido plaza en el
primero de los listados definitivos de personas admitidas y en la primera de las opciones
señaladas en el formulario de inscripción, por lo que no es posible un decaimiento de esa
matrícula como consecuencia de la obtención de una nueva plaza en el proceso de admisión.·
Además, el informe contiene las siguientes Consideraciones:
“Consideración 2. Tasas y precios públicos
Las tasas que corresponden al Departamento de Educación están reguladas en la Ley Foral
7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra y de sus organismos autónomos. En la misma no figura tasa alguna que
haga referencia a “tasas de matrícula”. Por otro lado, el Decreto Foral 24/2014, de 19 de
febrero, por el que se establecen los servicios y actividades cuya prestación o realización por
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos faculta
para la exigencia de precios públicos, establece en el artículo 2 los servicios y actividades
susceptibles de financiación a través de precios públicos, entre las que no figura actividad
alguna que haga referencia a la matriculación en enseñanzas de formación profesional.
Consideración 3. Concierto singular parcial
Los ciclos formativos de grado superior, enseñanzas de educación superior, de los centros
concertados tienen un concierto singular parcial. Tal y como establece la Ley Foral 5/2020, de
4 de marzo, de presupuestos generales de Navarra para el año 2020 en el artículo 29.4,
“El Concierto singular de los Ciclos Formativos de Grado Superior será parcial, de tal manera
que las cantidades a percibir del alumnado en concepto de financiación complementaria a la
proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares
parciales, que se suscriban para la enseñanza del nivel no obligatorio de Ciclos Formativos
de Grado Superior, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, es de 36 euros
alumno/mes durante diez meses, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de junio del mismo
año, y desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre del mismo año excepto el
alumnado matriculado en curso que conste exclusivamente de Formación Profesional en
centros de trabajo. Estos últimos abonarán 32,45 euros alumno/mes durante los tres meses
que dura la Formación Profesional en Centros de Trabajo del curso 2020-2021.”
Consideración 4. Abonos realizados en el momento de formalizar la matrícula
Los abonos que se vienen realizando en los centros en el momento de formalizar la matrícula
no pueden ser realizados bajo el concepto de ‘tasa de matrícula’ ni por el concepto de
‘prestación del servicio educativo’. En el caso de los centros concertados, la enseñanza está
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sujeto a un concierto singular parcial en los términos referidos en la consideración anterior.
De haber abonos, el concepto por el que se solicita dicho abono está encuadrado en los
gastos en que incurre el centro y que quedan excluidos de lo que es propiamente la prestación
del servicio educativo, según consulta realizada a diferentes Servicios de la Dirección General
de Recursos Educativos del Departamento de Educación.
En base a las consideraciones anteriores la respuesta a las dudas formuladas por la
reclamante serían las siguientes:
- No existe una tasa ni precio público por el concepto de tasa de matrícula ni precio público
de matrícula, por lo que el abono realizado en el momento de formalizar la matrícula no se ha
realizado por dicho concepto.
- Dado que no existe el concepto referido, tampoco existe publicación del mismo en el Boletín
Oficial de Navarra.”
No consta a este Consejo que se haya dado respuesta a la ahora reclamante.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
pública.
Segundo. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”.
El artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas a las que se refiere esa Ley Foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el
artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o
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documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se
interpone ante la falta de respuesta del Departamento de Educación al escrito de la ahora
reclamante.
La solicitud de 16 de septiembre de 2021 señalaba textualmente lo siguiente:
“Que dentro del plazo matriculé a ………., en el instituto …… de Pamplona y
abone la matrícula por importe de 80 € por el primer curso de FP superior de
informática.
Que el día 2 de septiembre, comuniqué a la secretaria del instituto que mi hijo
no iba cursar los estudios y si procedía la devolución de la matrícula.
Por teléfono me contestaron que como se había ido a ……… a estudiar no
procedía su devolución y se procedió a darle de baja.
Mi pregunta es
- Que concepto tiene la matrícula: tasa o precio público?
- En que BON se ha publicado el importe de la matrícula. “
.
Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia
de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la
Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública
de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información [artículo
64.1 a)], emanadas, entre otros, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de
los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma [artículo 2.1 a)].
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Tercero. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, permite a los ciudadanos la obtención de aquella información, cualquiera que
sea su soporte y forma de expresión, que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano,
sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin
necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de los
organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral, sin más
limitaciones que las que esta ley foral contempla. La disposición adicional séptima establece
que esta ley foral es de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con
el acceso a la información pública de las Administraciones públicas contempladas en el
artículo 2, entre las que figuran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus
organismos públicos.
Cuarto. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”.
El artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas a las que se refiere esa Ley Foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el
artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. El ahora reclamante formaliza dos peticiones en su escrito. En el primer caso,
el solicitante, no pretende el acceso a una determinada información obrante en poder de la
Administración Educativa, sino que lanza una consulta sobre la naturaleza jurídica de la
matrícula abonada tras la admisión de su hijo en un Centro Integrado de Navarra, para cuya
respuesta se precisa de una acción previa de estudio, análisis y valoración jurídica,
excediendo, por tanto, de los límites del derecho de acceso, encontrándose afectada por la
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causa de inadmisión contemplada en el artículo 37 c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En la segunda petición, la reclamante ha identificado con claridad la información a la
que pretende acceder, que no es otra que el Boletín Oficial de Navarra en el que se encuentre
publicado el importe de la matrícula. Esta petición es formulada por la reclamante al
Departamento competente para fijar las tarifas de enseñanza no obligatoria para el curso
2021/2022. La entonces solicitante tenía derecho a obtener respuesta del Departamento a la
información solicitada y el Departamento tenía y tiene la obligación de resolver la solicitud de
acceso al referido boletín en el plazo legalmente establecido, bien con la indicación de los
datos de acceso al mismo o bien refiriendo, en su caso, la inexistencia de este.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la reclamación, en relación al acceso
al Boletín Oficial de Navarra cuestionado.
En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por doña XXXXXX contra la falta de
respuesta del Departamento de Educación a su solicitud de 16 de septiembre de 2021, en
relación al acceso al Boletín Oficial de Navarra cuestionado.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX
3º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Educación para que, en el plazo
de diez días, proceda a:
A) Dar acceso a la reclamante al Boletín Oficial de Navarra solicitado, en los términos
establecidos en el Fundamento de derecho Quinto.
B) Remitir, en el mismo plazo, al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío
de la información realizado a la reclamante, a fin de acreditar el debido cumplimiento
de este acuerdo.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado
desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra,
previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en
el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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