Estimada 31/01/2022 · 27 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes sobre documentación de la instalación eléctrica del Castillo de Cortes

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cortes documentación técnica sobre la instalación eléctrica del Castillo de Cortes. Ante la falta de respuesta y la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento tras el requerimiento, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y obliga al municipio a entregar la información o acreditar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Cortes incumplió el deber legal de colaborar con el Consejo de Transparencia de Navarra al no remitir el expediente ni presentar alegaciones
2 La administración tiene la obligación de resolver las solicitudes de acceso en un plazo máximo de un mes, o ampliarlo motivadamente por otro mes
3 Para inadmitir una solicitud por ser repetitiva, la administración debe acreditar y motivar que no han habido cambios legales o materiales respecto a la solicitud anterior
4 El silencio administrativo del Ayuntamiento impide verificar si la información solicitada ya había sido entregada o si ha dejado de existir
5 El Consejo de Transparencia de Navarra actúa como órgano independiente de control para garantizar el derecho de acceso a la información pública según la Ley Foral 5/2018

Texto completo

Reclamación 02/2022 Acuerdo AR 03/2022, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada en relación con el Ayuntamiento de Cortes. Antecedentes de hecho. 1. El 4 de enero de 2022 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes a su petición de acceso, realizada el 26 de octubre de 2021, referida a determinada información sobre la instalación eléctrica “Castillo de Cortes”. La petición de información fue reiterada al Ayuntamiento de Cortes los días 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2021. 2. El 11 de enero de 2022 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Cortes para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. En el plazo de diez días hábiles establecido para la remisión del expediente y las alegaciones, no se había recibido en el Consejo de Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el Ayuntamiento de Cortes. Fundamentos de derecho. Primero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Cortes. En este sentido, el Consejo ve necesario insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la Administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la Página 1 de 5 colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. En este caso, el Consejo constata que el Ayuntamiento de Cortes no ha cumplido el deber legal de colaborar con este organismo que vela por la transparencia de la actividad pública y el reconocimiento a la ciudadanía de su derecho de acceso a la información pública. Segundo. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se interpone porque el Ayuntamiento de Cortes no dio respuesta ni facilitó al ahora reclamante determinada información que este le solicitó el 26 de octubre de 2021 y reiteró los días 26 de noviembre de 2021 y 7 de diciembre de 2021. En esas fechas el ahora reclamante solicitó acceso a la Memoria Técnica de diseño, Certificado de Instalación y Registro de Instalación relativos a la Instalación eléctrica del Castillo de Cortes. Como se indica en la reclamación, el día de la presentación de esta ante el Consejo de Transparencia de Navarra todavía seguía el solicitante reclamante sin haber recibido ninguna respuesta al respecto. Tercero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo 64). Cuarto. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las entidades locales de Navarra hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones. Página 2 de 5 Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Quinto. El artículo 41.1 de la misma Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece para el órgano competente el deber de resolver la solicitud de acceso a la información, bien facilitándola, bien comunicando los motivos de la negativa a facilitarla, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración. Este plazo puede ampliarse motivadamente por otro mes, si el volumen y la complejidad de la información son de tal entidad que hacen imposible la entrega de la información en el plazo inicial, pero, para realizar tal ampliación, la ley requiere que se den al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, las razones que la justifican. Sexto. La información solicitada por el ahora reclamante es coincidente, al menos en parte, con la requerida por el mismo solicitante en el año 2020. El 20 de octubre de 2020, el ahora reclamante, precisaba del Ayuntamiento el acceso a la siguiente información correspondiente a la instalación eléctrica del castillo de Cortes: a) Proyecto de Instalación b) Certificado Final de Obra c) Certificado de Inspección inicial (Organismo de Control Autorizado) d) Certificado de Instalación e) Registro de Instalación Aquella solicitud fue objeto de reclamación y posterior incidente de ejecución, resueltos por Acuerdo AR 40/2020, de 21 de diciembre y Acuerdo IE 01/2021, de 1 de febrero, respectivamente. Resultado del proceso seguido, el entonces reclamante tuvo acceso a la información existente en el Ayuntamiento quedando acreditado, por otra parte, y en incidente de ejecución, mediante certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento que ““Que examinado el archivo general del Ayuntamiento de Cortes no existe la siguiente documentación: Proyecto de instalación eléctrica del Castillo de Cortes. Página 3 de 5 Certificado de inspección inicial de organismo de control autorizado en el Castillo de Cortes. Registro de Instalación Que el documento certificado de instalación eléctrica en el Castillo de Cortes puede equipararse al Boletín de Electricidad que si que existe y ha sido entregado al interesado D. XXXXXX” Si bien, el reclamante confirmó, en escrito dirigido al Consejo de Transparencia de Navarra, que el Ayuntamiento de Cortes le había dado acceso al certificado de instalación, nuevamente solicitado, el Ayuntamiento de Cortes no ha resuelto la solicitud ni ha acreditado que la misma resultara coincidente y repetitiva con la anterior. El ayuntamiento, en el plazo establecido en el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, podía y debía, en su caso, haber acreditado, motivando la inexistencia de cambios legales o materiales respecto a la situación inicial, el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud planteada y, por tanto, la concurrencia de la causa de inadmisión de la solicitud prevista en el artículo 37 d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En definitiva y dado el silencio del Ayuntamiento de Cortes, procede la estimación de la reclamación presentada, al objeto de que este remita al ahora reclamante, la información solicitada pendiente de acceso y/o, en el caso de que no hubiera modificaciones respecto a la existencia de la misma, así lo acredite. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el reclamante ya ha tenido acceso al certificado de instalación tal y como acreditó él mismo en escrito de 7 de enero de 2021 dirigido al Consejo de Transparencia de Navarra. En su virtud, siendo ponente Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 4 de 5 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes a su petición de acceso, realizada el 26 de octubre de 2021, a determinada información relacionada con la instalación eléctrica Castillo de Cortes. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cortes, para que: a) en el plazo de 10 hábiles días remita al reclamante, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de derecho Sexto, la información solicitada pendiente de acceso y/o certificación acreditativa de la inexistencia de la misma y, b) Remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información o certificación realizado al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo al reclamante. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5