Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior información sobre plazas de agente primero de la Policía Foral. El reclamante alegó falta de respuesta y superación de plazos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque la información se entregó fuera del plazo legal de un mes establecido en la Ley Foral 5/2018.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre la plantilla orgánica y contrataciones de la Policía Foral es de naturaleza pública y debe ser objeto de publicidad activa según la Ley Foral 5/2018.
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El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
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Se constata que la Administración remitió la información de forma fragmentada y fuera del plazo legal, incumpliendo el objetivo de prontitud de la normativa de transparencia.
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La estimación de la reclamación se fundamenta en la necesidad de reconocer el derecho del ciudadano a acceder a la información pública dentro de los plazos legalmente establecidos.
Texto completo
Reclamación 03/2021
ACUERDO AR 0 4 /2022, de 31 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante Departamento de Presidencia,
Igualdad, Función Pública e Interior.
Antecedentes de hecho.
1. El 3 de enero de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito
firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente al Departamento
de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior ante la falta de respuesta a su solicitud de
acceso a diversa información referida a plazas de agente primero de la policía foral.
2. La información solicitada se concreta en los siguientes términos: “Se solicita
información de todas las plazas de agente primero de Policía Foral, cubiertas y vacantes, así
como las cubiertas por agentes primeros interinos, los requisitos exigidos (objetivos y
subjetivos…) para la elección de los policías que ocupan cada una de las plazas provistas
interinamente, y el plazo que llevan ocupadas interinamente, cuantos agente primeros
ocupan plaza de subinspector interino, el plazo que llevan ocupándolas en todas ellas, y los
requisitos (objetivos y subjetivos..) por los que han sido elegidos para cada puesto”.
3. El 10 de enero de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación a la Dirección General de Interior solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que
estimase oportuno.
4. El 11 de enero de 2022 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por
correo electrónico informe de la Directora del Servicio de Régimen Jurídico de Interior sobre al
asunto objeto de la reclamación. En dicho informe se hace constar que el 10 de enero tiene
entrada en dicho servicio el escrito de la secretaría del Consejo de Transparencia en relación
con la reclamación presentada. Así mismo se hace constar que el 13 de diciembre de 2021 se
recibió en dicho servicio solicitud de la Sección de Registro de Personal, a efectos de completar
la solicitud de información que le habían trasladado desde Gobierno Abierto. En concreto se
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requiere la información concerniente a los requisitos por los que han sido elegidos los
designados para cada puesto; información que según el informe se remitió a dicha sección el 20
de diciembre. Al tener conocimiento de la reclamación, la Directora del Servicio se pone en
contacto con la Sección requerida inicialmente desde la que se confirma que la información se
le remitió al Sr. XXXXXX, a través de correo electrónico el 20 de diciembre de 2021, dejando
pendiente la referente a los requisitos, información que se remite el día 11 de enero a las 10.42
horas.
Se adjuntan también los correos acreditativos de la remisión de información al
solicitante.
5. El 17 de enero, la Secretaria del Consejo remite un correo al reclamante haciéndole
saber que en la documentación remitida desde el Departamento constan dos correos
electrónicos enviados a su dirección, uno de ellos con fecha 20 de diciembre y el segundo con
fecha 11 de enero, preguntándole si persiste en la reclamación o desiste al haber tenido acceso
a la misma.
6. Mediante correo de 17 de enero, comunica que persiste en su reclamación ya que
no ha recibido la información solicitada, ni electrónicamente ni en soporte papal, “así como en
caso de hacerse”, ha incumplido el plazo máximo para notificarla.
7. Mediante otro correo, la Secretaria del Consejo le reenvía los correos referidos,
sin obtener ya nueva respuesta.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de Navarra por
don XXXXXX, se dirige frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e
Interior por no haberle respondido y entregado la información que había solicitado el 10 de
noviembre, en relación a diversa información referida a plazas de agente primero de la Policía
Foral.
Dicha documentación tiene la consideración de pública según lo dispuesto en el artículo
4 c de la Ley Foral 5/2018, sin que atendiendo a lo solicitado pueda apreciarse la concurrencia
de causas de inadmisión ni limitaciones del derecho de acceso. Más al contrario la información
solicitada se refiere a datos obrantes en la plantilla orgánica de la Policía Foral y a contrataciones
que deben ser objeto de publicidad activa según los artículos 19.2 y 3 de la referida Ley.
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Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia
en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública
de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se
le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
pública, emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral -artículo 64,
en relación con el artículo 2.1, letra a).
Tercero. En el informe y demás documentación remitida por la Dirección General de
Interior se manifiesta que la información solicitada fue remitida en dos correos, uno de 20 de
diciembre, con parte de los extremos solicitados, y otro de 11 de enero de 2022.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano
competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano
competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario,
previa notificación al solicitante.
Quinto. El reclamante presentó su escrito de solicitud el 11 de noviembre y la respuesta
al mismo, según el Departamento, se hizo en diferentes plazos, uno de ellos el 20 de diciembre
con parte de la información, y el otro con el resto de la información el 11 de enero. En ambos
casos pasado el plazo máximo fijado.
Cierto es que, a tenor de la información facilitada, pese a que el reclamante manifiesta
no haberla recibido, parece que se ha procedido a facilitar al reclamante la información solicitada,
si bien fuera de plazo, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo
41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información existente en el plazo establecido de un
mes desde que se recibió la solicitud. De esta forma no se han cumplido los objetivos o
propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud
deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
Entonces, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo estimatorio de
la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho que le asiste al reclamante
de acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y para, en todo caso, sustentar la
procedente entrega de la información como título jurídico habilitante.
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En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior por no haberle entregado en plazo la información
que le había solicitado el 10 de noviembre de 2021.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior y al reclamante.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado
desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra,
previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el
mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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