Estimada 07/03/2022 · 68 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitudes de información ambiental sobre gestión de residuos y vertidos en Navarra

Un ciudadano solicitó información ambiental sobre vertidos y gestión de residuos de varias empresas al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Navarra. Alegó falta de respuesta a sus solicitudes. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, reconociendo el derecho del solicitante a recibir la información, ya sea por respuesta expresa o por silencio positivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información ambiental es un presupuesto inexcusable para el ejercicio del derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado y participar en su protección.
2 La Ley Foral 5/2018 establece que el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control competente para conocer reclamaciones sobre acceso a la información pública.
3 El órgano competente debe resolver las solicitudes de acceso en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes en casos de complejidad justificada.
4 La falta de resolución expresa en el plazo previsto conlleva la estimación de la solicitud por silencio positivo, salvo que la denegación esté impuesta por norma con rango de ley.
5 En el caso analizado, no concurren límites legales para denegar la información solicitada, obligando a la Administración a emitir y notificar la resolución reconociendo dicho derecho.

Texto completo

Reclamación 95 /2021 ACUERDO AR 05/2022, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Antecedentes de hecho. 1. El 29 de diciembre de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación en materia de acceso a información pública alegando falta de contestación del Departamento de Desarrollo y Medio Ambiente a tres solicitudes de información ambiental sobre el funcionamiento de las empresas Granja el Saso, SL, Bioenergía Mendi, SL y UTE Morga Biomendi HTN Biogás y otras que se dediquen en sus actividades a todo lo relacionado con vertidos, sobre todo vertidos importados de otras comunidades autónomas” Aporta el reclamante documentación acreditativa de la presentación de una solicitud con fecha de entrada en el Registro del Gobierno de Navarra 22 de octubre de 2020 (número de registro 2020/941254) –que afirma fue de nuevo presentada con fecha 19 de marzo de 2021 (número de registro 2021/283979) – y de otra solicitud presentada con fecha 19 de marzo 2021 (número de registro 2021/28/4091). 2. El 5 de enero de 2022, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera los expedientes administrativos, y las alegaciones que considerase oportunas a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 21 de enero de 2022, se recibe informe del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente (unidad gestora: Dirección General de Medio Ambiente). Se Página 1 de 14 acompañan a dicho informe Anexos numerados del 1 al 9 y un resumen de los expedientes y notificaciones efectuadas al reclamante. Se informa en primer lugar por el Departamento acerca de una solicitud de información de fecha 22 de octubre de 2020 que la administración la identifica con el expediente 0003-ACIA-2020000086. Se afirma que dicha solicitud fue contestada con fecha 23 de diciembre de 2020. Se incluye en el informe la copia de solicitud, contestación realizada a la misma e informes y documentos emitidos que vienen numerados como anexo del 1 al 5. Esta solicitud de acceso de fecha 22 de octubre de 2020 y sobre la que se informa, no es objeto de esta reclamación. Del cotejo de ambas solicitudes se observa que, teniendo la misma fecha, sin embargo, la solicitud de acceso a la que se refiere el reclamante tiene diferente contenido que la que dio lugar al expediente 0003-ACIA- 2020000086. En el informe de expedientes remitido por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente no aparece ningún otro expediente que se corresponda en su contenido con la solicitud presentada por el reclamante de fecha 22 de octubre de 2020 y que vuelve otra vez a presentar con fecha 19 de marzo de 2021. En relación con las solicitudes de fecha 19 de marzo de 2021 y sobre las que se centra la reclamación, del examen del expediente se observa que dieron lugar a un solo expediente, identificado como 0003-ACIA-2021-000039. No obstante, el departamento identifica en su informe tres peticiones que acumula en el expediente0003-ACIA-2021-000039. La Administración identifica esas solicitudes como los siguientes documentos: “1. Documento 1. El primero se denomina “respuesta de medio ambiente a la solicitud de datos sobre Biomendi año 2019”. En dicho documento se presentan los datos enviados previamente sobre dicha instalación y se plantean diversas cuestiones sobre determinados datos enviados y en relación con los controles, así Página 2 de 14 como la extensión de la petición de información para 2020 y de la memoria resumen de gestión.” “Documento 2. El segundo documento, que es idéntico al realizado en la petición de información recibida con fecha 22 de octubre de 2020, número de registro 2020/939619, dentro del expediente 0003-ACIA-2020-000086, pero referido esta vez a datos de 2020 de las empresas: Granja Saso, S.L. Bioenergía Mendi, S.L y U.T.E. Morga Biomendi.” “Documento 3. El tercer documento, incluye la petición de información relacionada con las empresas Granja el Saso, S.L.Bioenergía Mendi S.L.y sobre la U.T.E. Morga Biomendi H.T.N. Biogas, y otras si las hubiere en toda la Comunidad Autónoma de Navarra, que se dediquen en sus actividades a todo lo relacionado con vertidos, sobre todo vertidos importados de otras Comunidades Autónomas” La Administración en su informe reproduce las respuestas emitidas en su momento a las preguntas realizadas, aportándolas también en los diferentes anejos, y pasa a contestar otras cuestiones que, afirma no ha contestado por su “carácter general”. Consecuentemente se observa que es el propio Departamento quien admite que alguna de las peticiones de información no ha quedado resuelta, y pasa en el documento de alegaciones remitido al Consejo de Transparencia de Navarra, a realizar su resolución. No consta remisión de estas respuestas al ahora reclamante. A continuación, analizamos dichos documentos y su correspondencia con los documentos que aporta el reclamante como base de su reclamación: a) En relación con el identificado por la Administración como Documento 1, pese a que se ha aportado el justificante de registro de esta solicitud, (número 2021/284091 del examen de la documentación presentada por el reclamante no puede afirmarse que se haya presentado ante este Consejo de Transparencia de Página 3 de 14 Navarra un documento que coincida en su contenido con el descrito como Documento 1 por la Administración. b) En relación con el identificado por la Administración como Documento 2 coincide en cuanto a fecha de entrada y contenido con uno de los aportados por el reclamante por el que se solicitan las siguientes informaciones: “1- Las autorizaciones ambientales integradas y sus actuaciones. 2- Cantidades de purines y cualquier otro producto tratado por cada una de dichas empresas en el ejercicio de 2020 con especificación del código LER memoria resumen. 3- Cantidad de todo tipo de residuos tratados en dichas empresas que no son purines (ejemplo residuos industriales y otros). 4- Origen de todos residuos tratados por dichas empresas en 2020 con memoria resumen 5- Controles efectuados por el Gobierno de Navarra para determinar la cantidad de residuos tratados por dichas empresas en 2020, así como copia de los mismos. 6- Análisis de suelo receptores de digestato, control de acumulación y percolación de los diferentes elementos como materia orgánica nitrógeno, fósforo, potasio, zinc, cobre, cadmio, sodio, magnesio, azufre etc … de las parcelas más representativas tal y como exige el Anexo II de las condiciones de la autorización ambiental integrada punto en caso de no existir dichos análisis deberá informarse que no existen y los motivos medioambientales aprobados para no realizarse. Estos análisis tal como especifica la ley deberán ser realizados por empresas homologadas y las tomas para realizar estos análisis deberán ser aportados por entes ajenos a la empresa que desarrolla la actividad de gestión de residuos. 7.-Respecto al plan de gestión de estiércoles parcelas cultivos productos aplicación y forma de aplicación y dosis de dicho producto en la totalidad Página 4 de 14 de las parcelas afectadas por la actividad control realizado en zonas declaradas vulnerables por acuíferos por nitratos. 8-actas de inspección de las revisiones realizadas a las empresas citadas por los diferentes departamentos del Gobierno de Navarra 9- Tramitaciones realizadas por denuncias de vertidos en dominio público hidráulico 10- Residuos tratados en las citadas empresas en Navarra procedentes de otras comunidades autónomas en el año 2020” El Departamento en su informe de alegaciones reproduce parte del informe emitido en fecha 3 de agosto del 2021 por el Servicio de Calidad Ambiental y Cambio Climático. Este informe consta en el expediente y contestaba a las preguntas realizadas por el reclamante en su solicitud de información, ya sea contestando a las preguntas, remitiendo la información, o remitiendo el enlace en el que se pueden obtener dichas informaciones. Según consta en el informe de expedientes y notificaciones emitido por el Departamento esta solicitud de información fue contestada mediante la entrega de la siguiente documentación efectuada mediante notificación de con fecha 16 de agosto de 2021: 1. Informe de la Sección de Residuos sobre la gestión de residuos de Bioenergía Mendi S.L. 2. Informe de la Sección de Inspección. a) Autorizaciones ambientales integradas y sus actualizaciones de las empresas Granja Saso, S.L. Bioenergía Mendi, S.L y U.T.E. Morga Biomendi, situadas en término municipal de Mendigorría. b) Cantidades de purines y cualquier otro producto tratados por cada una de dichas empresas en el ejercicio de 2020 con especificación del código LER. 3. Libro de Riego 2020” Página 5 de 14 c). En cuanto al denominado Documento 3 del expediente, se corresponde con dos de los aportados por el reclamante. Se trata de una solicitud de fecha 22 de octubre de 2020 que aportada por duplicado, afirmando que se volvió a presentar con fecha 19 de marzo de 2021. La solicitud de información venía referida a información relacionada con las empresas “Granja el Saso, S.L., Bioenergía Mendi S.L.y sobre la U.T.E. Morga Biomendi H.T.N. Biogas, y otras si las hubiere en toda la Comunidad Autónoma de Navarra, que se dediquen en sus actividades a todo lo relacionado con vertidos, sobre todo vertidos importados de otras Comunidades Autónomas” y por la misma se solicitaba la siguiente información (la transcripción es literal): “Sobre el control de toneladas tratadas por las empresas que operan en Navarra -Las cantidades tratadas ¿Cómo se controlan? -Ante la peligrosidad de importar de otras comunidades autónomas residuos industriales y de otros tipos, teniendo en cuenta, que, Morga (por poner un ejemplo hay más) trata residuos peligrosos quisiera saber -Si el departamento de medio ambiente de Navarra si tiene algún plan concreto de control de las diferentes materias importadas. -Si existen análisis de los diferentes residuos que vienen en los camiones -Quisiera que, me confirme si su departamento dispone de algún medio propio, para controlar todas las toneladas que se están vertiendo en los campos de Navarra -sS existe algún seguimiento concreto de alguna manera como pueden ser controles in situ, o, se confía en los datos aportados por las diferentes empresas. -¿Existe algún plan a corto o medio plazo en el departamento de medio ambiente para que como a todos los residuos que importa Navarra de otras comunidades autónomas cesen y que coma haciendo caso a las recomendaciones Página 6 de 14 sobre que los tratamientos de residuos que se deben realizar en lugares cercanos a su creación, evitando la peligrosidad de tener camiones circulando diariamente por nuestra comunidad autónoma con el consiguiente peligro y añadiendo el despilfarro energético y su contaminación? Control de todo tipo de analíticas; -En cuanto a los resultados analíticos un resumen de los mismos, pero es importante conocer los documentos originales para saber: -¿quién los ha realizado realiza dichas pruebas? ¿laboratorios homologados? ¿otros?¿ Existe algún control sobre la los laboratorios que estos, sean homologados? -¿ Existe algún control en su departamento sobre las muestras recogidas para sus diferentes análisis para que se realicen conforme a la ley y sea un órgano independiente el que lo haga? -¿Quién toma las muestras para sus analíticas? ¿Es un ente público e independiente o son los empresarios quienes aportan las muestras? -Han existido denuncias por vecinos a guarderías por vertidos en orillas del río barrancos …. Saber que se ha hecho con él en el departamento con las denuncias -Lo mismo ocurre con la cabaña ganadera vemos con preocupación su aumento desmesurado en nuestra comunidad. Con el peligro medioambiental que ésto supone tanto por los gases vertidos a la atmósfera como los vertidos en los foros teniendo en cuenta que las zonas vulnerables van aumentando a su vez se reducen las zonas que no lo son y Unido al aumento de la cabaña ganadera. -¿Existe algún plan a corto o medio plazo para controlar la cabaña ganadera y los vertidos que esta genera y conocer la capacidad que nuestros campos pueden asumir? Página 7 de 14 -¿O por el contrario que no existe ningún plan para con el consiguiente problema que se llegue a colapsar?” En el expediente no consta que esta solicitud (ni la inicial de fecha 22 de octubre de 2020, ni su repetición de fecha 19 de marzo de 2021) haya sido resuelta. No obstante, el Departamento en su informe de alegaciones contesta a todas y cada una de las preguntas realizadas en la solicitud ordenadas por temáticas. En la documentación aportada por el Departamento no consta que las contestaciones e informaciones relativas a esta solicitud e incluidas en el l informe del Departamento remitido al Consejo de Transparencia , hayan sido puestas en conocimiento del solicitante a fecha de resolución de esta reclamación. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación se presenta en materia de derecho de acceso a la información ambiental. El derecho de acceso a la información medioambiental deriva de la interpretación conjunta de los artículos 45, 9.2 y 105.b) de la Constitución Española de 1978. De acuerdo con el artículo 45 CE, todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pero también tienen el deber de conservarlo. Al ciudadano se le exige actuar de forma correcta con el medio ambiente, y se le reconoce el derecho a participar activamente en su protección. Así, el artículo 9.2 CE prevé que los poderes públicos facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por otra parte, con arreglo al artículo 105.b CE, la Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Página 8 de 14 El acceso a la información ambiental constituye un presupuesto inexcusable para el ejercicio del indicado derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado y es uno de los medios fundamentales para facilitar esta participación. Sólo cuando los ciudadanos están bien informados pueden intervenir con conocimiento de causa en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y participar de forma efectiva. Por otra parte, el reconocimiento de este derecho constituye una de las premisas fundamentales para el ejercicio de las acciones de tutela judicial del medio ambiente reconocidas por la normativa medioambiental. La información ambiental contribuye a mejorar la transparencia de la actuación de los poderes públicos, reforzando el control de eficiencia y eficacia de las decisiones adoptadas en materia de protección medioambiental. El reconocimiento del derecho de acceso a la información ambiental se presenta como uno de los pilares para la adecuada consecución de los objetivos de desarrollo sostenible medioambiental, complemento indispensable del deber de información activa medioambiental de las Administraciones públicas y presupuesto imprescindible para el ejercicio de los derechos de participación ambiental de la ciudadanía. La Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 5/2018, en su apartado primero, declara la aplicación “con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma” en lo que puede calificarse como una declaración de vis atractiva general de la Ley Foral en relación con otras regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, expresando, no obstante algunas excepciones referenciadas a normativas específicas, y declarando en todo caso su supletoriedad en relación a estas. En concreto en relación con el derecho de acceso a la información pública medioambiental afirma esta Disposición Adicional Séptima que “se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial Página 9 de 14 establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”. Por su parte, el apartado segundo de esta Disposición Adicional Séptima, recoge la atribución específica de competencia del Consejo de Transparencia de Navarra, para el conocimiento de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, en forma general y cualquiera que sea la normativa aplicable a las mismas, exceptuando de tal conocimiento tan solo aquellas resoluciones que en materia de acceso a la información pública sean dictadas por el Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos de Navarra, el Consejo de Navarra y el Defensor del Pueblo de Navarra. Segundo. Consecuentemente, a tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información [artículo 64.1 a)], emanadas, entre otros, de los departamentos que integran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)]. Tercero. El derecho de acceso a la información pública que establece la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones. Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano, sea una persona física o una persona jurídica, tiene derecho a acceder, Página 10 de 14 mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. El artículo 41.1 de la misma Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, impone al órgano competente el deber de resolver la solicitud de acceso a la información, bien facilitándola, bien comunicando los motivos de la negativa a facilitarla, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración. Este plazo puede ampliarse motivadamente por otro mes, si el volumen y la complejidad de la información son de tal entidad que hagan imposible la entrega de la información en el plazo inicial, pero, para realizar tal ampliación, la ley requiere que se den al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, las razones que la justifican. Por su parte, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con el plazo máximo para atender las solicitudes, determina que: “La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación: 1º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. 2º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulte imposible cumplir el plazo antes indicado. Este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican”. Página 11 de 14 Afirma el reclamante –y así se corrobora a la vista del expediente– que se han presentado ante el Departamento varias solicitudes de acceso a la información, y fundamenta su reclamación en concreto en la ausencia de respuesta en relación con una solicitud de acceso presentada con fecha 22 de octubre de 2020, y reiterada en su presentación el 19 de marzo de 2021 y en la ausencia de contestación por parte de la Administración en relación con otra solicitud presentada también con fecha 19 de marzo de 2021. A la vista del expediente y conforme a las alegaciones presentadas por la Administración, se constata que una de las solicitudes fue respondida con fecha 16 de agosto de 2021, no constando, sin embargo, respuesta en relación con la otra solicitud, si bien, ambas se acumularon en un mismo expediente. Contrasta no obstante este dato con la afirmación del reclamante que afirma que sus solicitudes de fecha 19 de marzo de 2021 no fueron respondidas. Por otra parte, el Departamento envía informe a este Consejo en el que pasa a responder dicha solicitud de información de la que inicialmente no consta respuesta, sin que conste que la misma (que incluye toda la información solicitada por el ciudadano) haya sido trasladada al mismo. Conforme a lo previsto en el artículo 41 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Producido el hecho del silencio administrativo, la Administración “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”. Página 12 de 14 Así pues, la reclamación se presenta en relación con dos solicitudes, una de ellas según se expresa en el expediente fue resuelta en sentido positivo proporcionando la información solicitada y otra no obtuvo respuesta formando parte ambas de un mismo expediente. Debe en consecuencia afirmarse es el derecho del solicitante al acceso a la información medioambiental solicitada, tanto en cuanto a la solicitud resuelta en sentido positivo por la Administración como en cuanto a la solicitud para la que se ha producido silencio positivo, dado que, por otra parte, no se aprecia razón alguna para su denegación no concurriendo límite alguno para su acceso. Tercero. A tenor de todo lo razonado, el reclamante debe tener acceso a información medioambiental solicitada en fecha 19 de marzo de 2021, derecho reconocido por la propia Administración en su escrito de alegaciones, ya sea por referencia a la existencia de acto expreso, como el reconocimiento de tal derecho ganado por silencio positivo, que en ningún momento ha sido cuestionado por la Administración. En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, presentada ante el Consejo de Transparencia el 29 de diciembre de 2021 frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, y declarar su derecho a recibir la información solicitada con fecha 19 de marzo de 2021. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Página 13 de 14 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 14 de 14