Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación de Navarra convenios y autorizaciones de centros privados de formación deportiva. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los documentos y datos objetivos, pero deniega las preguntas que requieren valoraciones subjetivas o análisis.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Educación incumplió el plazo máximo de un mes establecido en la Ley Foral 5/2018 para responder a la solicitud de acceso.
2
Los convenios de colaboración y autorizaciones de gestión de servicios públicos son información pública que, en ciertos casos, debe ser objeto de publicidad activa.
3
El derecho de acceso abarca no solo documentos, sino cualquier conocimiento o dato preexistente que la Administración pueda constatar de forma directa sin realizar tareas de interpretación.
4
Se excluyen del derecho de acceso aquellas consultas que requieran una tarea de explicación, análisis o valoración subjetiva por parte de la Administración.
5
Las preguntas sobre si ciertos espacios coinciden con otros ya autorizados constituyen una consulta excluida del derecho de acceso por requerir una valoración subjetiva.
Texto completo
Reclamación 05/2022
ACUERDO AR 0 7 /2022, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Educación del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 26 de enero de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio
traslado a este Consejo de la Reclamación en materia de acceso a información pública
presentada por Don XXXXXX, frente a la falta de respuesta del Departamento de
Educación del Gobierno de Navarra, al considerar que es el órgano competente para su
resolución de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 4º de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
2. Mediante escrito de 4 de febrero de 2022 por la Secretaria de este Consejo
se dio traslada de la reclamación al Departamento de Educación requiriéndole para que
en el plazo de 10 días hábiles remitiese el expediente, informe y alegaciones que
considere oportunas.
3. El pasado 4 de marzo, se tuvo acceso por la Secretaria a la información
remitida desde este Departamento.
4. La reclamación se interpone frente a la falta de respuesta del Departamento
de Educación a la solicitud presentada por Don XXXXXX el día 30 de noviembre de
2021.
5. La información solicitada se concreta en los siguientes términos:
“Copia del convenio de cesión de instalaciones entre XXXXXX (CENAFE
Escuelas) y el Colegio Maristas (Sarriguren) para la impartición de las
enseñanzas de técnico Deportivo de Grado Medio y Grado Superior en Fútbol.”
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“Copia del convenio de cesión de instalaciones entre IMPULSA DEPORTE
Centro de Formación Deportiva y el Colegio Maristas (Sarriguren) para la
impartición de las enseñanzas de técnico Deportivo de Grado Medio y Grado
Superior en Fútbol.”
“Copia de la autorización como Centro Privado a XXXXXX (CENAFE Escuelas)
para la impartición de las enseñanzas de Técnico Deportivo de Grado Medio y
Grado Superior en Fútbol en el Colegio Maristas (Sarriguren).”
“Copia de la autorización como Centro Privado IMPULSA DEPORTE Centro
de Formación Deportiva para la impartición de las enseñanzas de Técnico
Deportivo de Grado Medio y Grado Superior en Fútbol en el Colegio Maristas
(Sarriguren).”
“Fecha de solicitud de autorización de Centro Privado de IMPULSA DEPORTE
para la impartición de las enseñanzas de Técnico Deportivo de Grado Medio y
Grado Superior en Fútbol en el Colegio Maristas (Sarriguren).”
“Fecha de autorización de Centro Privado de IMPULSA DEPORTE para la
impartición de las enseñanzas de Técnico Deportivo de Grado Medio y Grado
Superior en Fútbol en el Colegio Maristas (Sarriguren).”
“Espacios cedidos por el Colegio Maristas (Sarriguren) a IMPULSA DEPORTE
para la impartición de las enseñanzas de Técnico Deportivo de Grado Medio y
Grado Superior en Fútbol en el Colegio Maristas (Sarriguren) y si coinciden
con los espacios ya autorizados a XXXXXX (CENAFE Escuelas)”.
“Nombre de la persona que ha autorizado al Centro Privado IMPULSA
DEPORTE a impartir las enseñanzas de Técnico Deportivo de Grado Medio y
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Grado Superior en Fútbol en el Colegio Maristas (Sarriguren) teniendo
autorización en vigor con los mismos espacios D. XXXXXX (CENAFE
ESCUELAS).”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y
resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos,
de la Administración de la Comunidad Foral -artículo 64, en relación con el artículo 2.1,
letra a).
Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en
el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. El reclamante
presentó su solicitud el día 31 de noviembre y transcurrido más de un mes sin haber
recibido contestación interpuso la correspondiente reclamación. El Departamento de
Educación ha incumplido par tanto el plazo establecido para satisfacer el derecho de
acceso a la información.
Tercero. Según el artículo 4, c de la Ley Foral de Transparencia tiene la
consideración de información “aquella información, cualquier que sea su soporte y forma
de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley
foral o que estas posean”. El derecho a la información pública sólo puede ser denegado
o restringido por las causas expresamente previstas en la ley, esto es concurrencia de
las limitaciones establecidas en el artículo 31 o de las causas de inadmisión
contempladas en el artículo 37 de la precitada Ley, que, como viene reiterándose por
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los Consejos de Transparencia, deben ser interpretadas de forma restrictiva y justificada,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público.
En el caso concreto puede apreciarse como lo solicitado se refiere por un lado a
determinada documentación, que se concreta en varios convenios y dos autorizaciones
sobre cesión y uso de espacios públicos, y por otro lado a determinados datos
relacionados con dichos convenios y autorizaciones.
Por lo que se refiere a los convenios y autorizaciones, puede señalarse que
ninguna duda hay que se trata de información pública que, en el caso de la
Administración de la Comunidad Foral, incluso debe ser objeto de publicidad activa en
virtud de la previsto en los artículos 25.1, referido a los convenios de colaboración y
27.2.f) referido a las autorizaciones que incidan directamente en la gestión del dominio
público o en la prestación de servicios públicos o que por otros motivos tengan especial
relevancia.
En relación con los mismos ninguna duda hay por tanto del derecho de acceso a
los mismos del reclamante.
Respecto a los datos concretos que se solicitan, fecha de solicitud de autorización
del centro privado Impulsa, fecha de autorización de dicho centro, espacios cedidos a
esta entidad y nombre de la persona que ha autorizado dicho centro, podría plantearse
si realmente es una solicitud de información pública o si se trata de una consulta de
datos que puede exceder del mismo.
Para esta cuestión debe atenderse a la información remitida a este Consejo por
el Departamento de Educación, ya que, en relación con estos datos, se puede observar
cómo los mismos constan expresamente en los convenios y expedientes o
procedimientos de concesión de las autorizaciones. Así sucede con el dato solicitado de
fecha de la solicitud de la autorización, fecha de autorización a la empresa “Impulsa”,
espacios cedidos y nombre de la persona que ha autorizado el centro. Cómo pone de
manifiesto el Departamento de Administración dichos datos constan o se deducen
fácilmente de la documentación obrante (solicitud de autorización, de la misma
autorización como sucede con la fecha de la misma y con la persona que la expide, que
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es quien consta en la correspondiente autorización, que incluso, está publicada en el
BON).
En este sentido cabe considerar que, como pone de manifiesto en su Resolución
236/2020, de 26 de marzo, la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña, lo que debe considerarse información pública
trasciende de los documentos y es más asimilable a conocimiento en poder de la
Administración”, y por ello, en la medida en que lo solicitado sea una información
preexistente que no requiere más que la simple expresión o referencia escrita de una
hecho o un dato que la Administración puede constatar de forma directa, no puede
excluirse del derecho de acceso. Por el contrario, sí pueden excluirse, por quedar fuera
del mismo aquellas consultas que no puedan ser satisfechas sino haciendo previamente
una tarea de explicación, interpretación, análisis o valoración.
En el caso que nos ocupa cabe apreciar que sí comporta una consulta excluida
del derecho de acceso las consultas o preguntas que se plantean en la solicitud en los
dos últimos extremos referentes a los espacios cedidos, ya que además de preguntarse
por los espacios cedidos se plantea ¿si esos espacios coinciden con los espacios ya
autorizados a XXXXXX (CENAFE ESCUELAS), y al preguntarse por el nombre de la
persona que ha autorizado esta cesión, se añade el inciso “teniendo autorización en
vigor con los mismos espacios D. XXXXXX”, lo que implica una valoración subjetiva del
reclamante que persigue que sea corroborada por la Administración.
En ambos casos, se puede observar cómo lo que se solicita no es una mera
información o dato objetivo sino también una respuesta de si esas cesiones coinciden
con otras ya vigentes o si la autorización a un concreto centro se ha dado existiendo
otra. En estos extremos estaríamos claramente ante una consulta excluida del derecho
de acceso, procedimiento por ello su desestimación.
En relación con esta última cuestión cabe decir que, en el expediente remitido a
este Consejo por el Departamento de Educación, además de la documentación
solicitada, consta un certificado expedido por Maristas en el que se hace constar que a
CENAFE ya se le comunicó en su día la intención de no renovar el Convenio y que
posteriormente se les recordó esta decisión.
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Pues bien, hay que hacer constar que este certificado queda fuera de la
documentación solicitada y evidencia que, en el fondo de la solicitud de información,
subyacen discrepancias o dudas sobre la vigencia del convenio suscrito entre las
mismas y la autorización concedida al reclamante, que deben quedar al margen de la
presente reclamación.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar en parte la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Departamento de Educación, por no haberle entregado en plazo la información que se le
había solicitado el 30 de noviembre de 2021, y en consecuencia ordenar que se dé
traslado de la misma, en la medida en que todavía no se haya hecho, de la información
requerida, salvo en lo que se refiere a las preguntas concretadas en el Fundamento
Tercero por exceder del derecho de acceso a la información.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Educación para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información pública solicitada al
reclamante y, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los
envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles
desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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