Estimada parcialmente 07/03/2022 · 33 días en resolverse

Reclamación de acceso a información tributaria y padrones municipales del Ayuntamiento de Cabanillas resuelta con estimación parcial

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas información detallada sobre padrones tributarios y recaudación desde 2014. El Ayuntamiento proporcionó datos insuficientes. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos tributarios y aclarar una discrepancia contable, pero deniega las peticiones que requieren análisis político o informes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos electos es un derecho reforzado vinculado al control y fiscalización de los órganos de gobierno.
2 La reserva de datos fiscales prevista en la Ley General Tributaria no impide el acceso a la información pública, siempre que no se vulneren el honor o la intimidad personal.
3 La comunicación de datos entre la Administración municipal y un concejal no constituye una cesión de datos a terceros, ya que el concejal integra la propia entidad.
4 Son inadmisibles las solicitudes que requieran una tarea de investigación, interpretación o valoración jurídica, calificándose como peticiones de informes o consultas.
5 El derecho de acceso a la información pública se limita a datos existentes y no se extiende a obtener explicaciones sobre el porqué de las decisiones de gestión política.

Texto completo

Reclamación 6/2022 ACUERDO AR 08/2022, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Cabanillas. Antecedentes de hecho. 1. El 2 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Cabanillas, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado la información que había solicitado el 24 de diciembre de 2021 en su calidad de miembro de la Comisión de Economía, Hacienda, Patrimonio, Industria y Personal y de la Comisión Especial de Cuentas. Había solicitado el acceso a la siguiente información relativa a la recaudación tributaria del Ayuntamiento de Cabanillas: 1.- Se facilite el examen de los padrones tributarios correspondientes a los ejercicios de 2014 hasta la fecha de los siguientes recursos: - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. (IVTM) -Tasa por suministro domiciliario de agua potable. - Contribución rústica. - Contribución Urbana. - Impuesto de Actividades Económicas I.A.E. 2.- Fecha de aprobación de los citados padrones y de exposición pública de los mismos. 3.- Cantidad recaudada en voluntaria de cada uno de esos padrones. 4.- Cantidad que fue anulada de cada uno de esos padrones, especificando sujeto pasivo, cuantía, forma de anulación y causa de la anulación 5.- Cantidad que fue remitida a recaudación ejecutiva de cada uno de esos padrones especificando sujeto pasivo y cuantía. 6.- En relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras I.C.I.O, se solicita examinar las liquidaciones tributarias que se han girado durante los Página 1 de 16 ejercicios señalados, cantidad recaudada en voluntaria correspondiente a dichas liquidaciones, cantidades anuladas especificando sujeto pasivo y forma de anulación, así como cantidades remitidas a recaudación ejecutiva expresando sujeto pasivo. 7.- Se aclare por qué razón, en el listado cuya copia se adjunta como documento UNO, Ia deuda correspondiente a canon de ocupación de terrenos comunales por parques eólicos, aparece ANULADA por un total de 89.983,78 euros y, sin embargo, en el listado cuya copia se adjunta como documento DOS, esa cantidad se encuentra incluida en la columna de PENDIENTES. 8.- Se informe acerca del método que se utiliza para llevar a cabo la actualización de los distintos padrones tributarios, especialmente el del IVTM, que es donde se aprecia, en principio, un mayor índice de morosidad. 9.- Se aclare por qué razón el Ayuntamiento de Cabanillas ha venido dejando de dictar providencias de apremio en relación con deudas tributarias que al final han devenido incobrables. 2. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 2 de febrero de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe de del Ayuntamiento de Cabanillas manifiesta lo siguiente: El día 2 de febrero del presente, se envió por la sede electrónica del Ayuntamiento de Cabanillas, la respuesta a la solicitud presentada por Don XXXXXX, procedimiento que implica que el programa del gestor de expedientes le envía a la dirección de correo electrónico que el interesado ha hecho constar, el documento que se adjunta para ser enviado, proceso que es automático. Según los justificantes que enviamos adjuntos, la respuesta se le envió al señor XXXXXX el día 02 de febrero a las 14,50 horas. Sin embargo, no recoge la notificación que se le envía, y a las 19,20 horas de la tarde, según su firma electrónica, hace una Página 2 de 16 reclamación al Consejo de Transparencia para que el Ayuntamiento le entregue algo que ya se le ha enviado por la Sede Electrónica. Adjunto al presente envío los justificantes de envío de la documentación pertinente a Don XXXXXX, así como la documentación enviada Aprovecho para reiterar lo dicho anteriormente de que últimamente se observa que se está utilizando la petición de información a modo de bloqueo, o por lo menos eso es lo que está resultando. 4. Con fecha de 13 de febrero de 2022, el concejal reclamante remite a este Consejo de Transparencia el siguiente escrito: Primero: Que, en respuesta a mi solicitud de información, cursada el día veinticuatro de diciembre, se remite un archivo pdf con dos páginas; la primera, firmada por el Sr. Alcalde, contiene unas explicaciones que pretenden dar respuesta a mi solicitud de acceso a la información; la segunda es un cuadro o tabla referida exclusivamente al ejercicio de dos mil catorce. Segundo: Que, tal como solicité en su día, preciso el acceso, para su examen, a los padrones tributarios que señalo, correspondientes a los EJERCICIOS QUE VAN DESDE EL DOS MIL CATORCE HASTA LA FECHA. Ustedes sólo me facilitan un cuadro que se refiere exclusivamente a dos mil catorce. Es decir, ni me permiten examinar los padrones, tal como solicité, ni me remiten dato alguno de los años dos mil quince hasta la actualidad. Tercero: Que cuando solicito información sobre la fecha de aprobación de los citados padrones y de su exposición pública, tal como establece la normativa aplicable, ustedes me remiten DE FORMA GENÉRICA Y ABSOLUTAMENTE INJUSTIFICADA al “calendario del contribuyente” ¿acaso no se han aprobado los padrones tributarios y no se han expuesto al público? Página 3 de 16 Cuarto: Que no se ha facilitado el acceso a la información relativa a quiénes son los sujetos pasivos a que se refieren las anulaciones, la forma y causa de anulación. Quinto: Que no se ha facilitado el acceso a la información relativa a los sujetos pasivos cuyas deudas han sido remitidas a recaudación ejecutiva. Sexto: Que no se ha facilitado el acceso al examen de las liquidaciones tributarias de ICIO giradas DURANTE TODOS LOS AÑOS SEÑALADOS, las cantidades recaudadas en voluntaria, las anuladas, la forma de anulación, etc., tal como yo solicitaba en mi instancia (punto seis). Séptimo: Que no se ha aclarado la razón por la que en uno de los listados la cantidad de 89.983,78 €, correspondiente a canon de ocupación de terrenos comunales por parques eólicos, aparece como ANULADA y EN OTRO DE LA MISMA FECHA APARECE COMO PENDIENTE. El solicitante quiere saber si actualmente esa cantidad ha sido anulada o no, SI SE ENCUENTRA PENDIENTE, SI SE DEBE AL AYUNTAMIENTO O NO SE DEBE. En caso de que esté anulada, cuándo se anuló, por qué razones y a través de que procedimiento. Octavo: Que no se entiende la afirmación realizada por el Sr. Alcalde en fecha dos de febrero cuando dice que “En el Ayuntamiento no hay constancia de que se hayan dejado de dictar providencias de apremio”. ¿Cómo puede decir eso el Sr. Alcalde cuando del documento de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, emitido por Geserlocal, titulado “Informe relativo a la aprobación de la Baja en Contabilidad de Derechos pendientes de cobro de presupuestos cerrados del Ayuntamiento por causa de la prescripción de la acción de cobro” y su Anexo II, cuyas copias se remitieron en su día al suscribiente, se desprende SIN NINGUNA DUDA QUE, el Ayuntamiento de Cabanillas no ha llevado a cabo ninguna acción interruptiva QUE IMPIDIERA LA PRESCRIPCIÓN, dejando de dictar las providencias de apremio a que estaba obligado? En concreto, de 42.725,58 €, sólo se dictó providencia de apremio por 3.688,37, dejando que prescribieran 39.037 €. Página 4 de 16 Noveno: Que no se entiende que las actualizaciones del padrón de IVTM se realicen puntualmente, de acuerdo con las variaciones comunicadas por la DGT, estando, por lo tanto, al día, y dicho impuesto arroje todos los años el mayor porcentaje de morosidad. Décimo: Que copia del presente escrito se traslada al Consejo de Transparencia para que sea incorporado al expediente que corresponda: Por lo expuesto, SOLICITA Primero: Sea facilitado el acceso a la información solicitada en el escrito presentado en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Segundo: Se tengan en cuenta las consideraciones hechas en el presente escrito. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Cabanillas, se dirige frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado toda la información que había solicitado el 24 de diciembre de 2021 en su calidad de miembro de la Comisión de Economía, Hacienda, Patrimonio, Industria y Personal y de la Comisión Especial de Cuentas. Había solicitado el acceso a diversa información relativa a la recaudación tributaria del Ayuntamiento de Cabanillas. El Ayuntamiento de Cabanillas, con fecha de 2 de febrero de 2022, remitió al concejal reclamante un escrito respondiendo a su solicitud de información en el que le facilitaba determinada información. Copia de ese escrito también fue remitido en la misma fecha a este Consejo de Transparencia. En este escrito la Alcaldía señala que últimamente se observa que se está utilizando la petición de información a modo de bloqueo, o por lo menos eso es lo que está resultando. Página 5 de 16 No conforme el concejal reclamante con la información recibida por considerarla incompleta, ese mismo día 2 de febrero, formula la reclamación ante este Consejo de Transparencia. Posteriormente, con fecha de 13 de febrero, el concejal reclamante remite a este Consejo de Transparencia un escrito, transcrito íntegramente en el apartado 4 de los antecedentes, en el que precisa y detalla la información solicitada y que, en su criterio, todavía no le ha facilitado el Ayuntamiento. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas. Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). El artículo 30.1 LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada”. A estos efectos, se entiende por información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean (artículo 4.c). El derecho de acceso a la información pública comprende, en consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a determinada información en poder Página 6 de 16 de la Administración que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación de la misma, no debiendo entenderse que una petición de información implica reelaboración por el hecho de que esa información no coincida exactamente con el contenido de un documento concreto preexistente. La LFTN admite algún grado de elaboración de la información, siempre que ello no implique una tarea compleja de elaboración o reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos de entregarla al solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose “reelaboración”, por ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el tratamiento informatizado de uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes. En suma, el concepto amplio de información pública subyacente en el referido artículo 4 implica que los sujetos obligados, además de facilitar los documentos que obran en su poder, han de hacer un esfuerzo para hacer accesible la información de que disponen, prepararla y adaptarla a las necesidades de los ciudadanos, sin que ello signifique elaborar la información, sino simplemente hacer accesible la información que ya obra en su poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma amplia el objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de preexistencia de la información pública, sea cual sea su soporte. Es decir, el derecho de acceso debe recaer sobre una información pública existente, que esté en poder de la Administración, ya que la Ley Foral no conforma un derecho de acceso que tenga por objeto una actividad por parte de la Administración que le obligue a elaborar ex novo la información. Cuarto. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Las solicitudes para el ejercicio de este derecho han de ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado. Página 7 de 16 Conforme al citado artículo 77 LBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con “el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”. Es dicha labor de control la que “no solo ampara el derecho de información, sino que impone el deber de conocimiento de los datos que han de ser previos a la propuesta, discusión y decisión en la reunión del Pleno de la Corporación” (STS de 7 de diciembre de 1988), porque la “esencia de la petición de información está en el control natural de la acción de gobierno que deben realizar los concejales” (STS de 27 de junio de 1988). El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de junio de 2015, ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En esta sentencia, dice al respecto que “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos, con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los miembros electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este ejercicio puede ser regulado en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Página 8 de 16 Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. Quinto. El concejal reclamante, en los apartados uno a sexto de su escrito de 13 de febrero de 2022, solicita el acceso a una serie de datos tributarios. Sobre los datos tributarios, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia nº 257, de fecha 24 de febrero de 2021 (Recurso de Casación núm. 2162/2020), ha declarado que el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el que se prevé la reserva o confidencialidad de los datos fiscales, no impide el acceso a la información pública en materia tributaria, ya que dicha Ley no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información, sino un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 CE). Dicho en otras palabras, el artículo 95 de la LGT no desplaza ni hace inaplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por consiguiente, el régimen jurídico especial de acceso a la información municipal de los cargos electos no puede ser limitado por cualquier dato personal, sino exclusivamente por los que afecten al honor y a la intimidad, concepto este que no se puede equiparar, sin más, a cualquier dato de la esfera privada. El Dictamen 7/2019 de la GAIP lo expresa en estos términos: “El derecho de los y de las concejalas locales a la información municipal es un derecho especialmente reforzado, más intenso que el reconocido por la LTAIPBG a la ciudadanía en general, ya que los límites que pueden justificar la denegación son sustancialmente más acotados que los previstos en los artículos 21, 23 y 24 LTAIPBG: únicamente los relativos a la protección de secretos oficiales o sumariales y del honor, la intimidad personal y familiar y la propia Página 9 de 16 imagen, conceptos estos últimos vinculados al de datos personales especialmente protegidos, si bien más próximo al de algunos datos personales especialmente protegidos, que a los datos personales generales. (….) Teniendo todo esto en cuenta, se debe concluir que el régimen jurídico especial de acceso de los regidores no puede ser limitado para cualquier dato personal, sino exclusivamente por los que afecten al honor y a la intimidad, concepto este que no se puede equiparar a cualquier dato de la esfera privada, como el DNI o el domicilio privado, y que, en todo caso, no se puede aplicar a los datos de contacto si son de la esfera profesional.” Ningún óbice existe, por tanto, para facilitar información tributaria que no perjudique a la intimidad de los ciudadanos, como, por ejemplo, a) Datos sobre la actividad tributaria de una Entidad Local. b) Información general sobre actuaciones y procedimientos tributarios de comprobación, inspección, liquidación y recaudación. c) Diligencias y comparecencias efectuadas, liquidaciones, providencias de apremio y diligencias de embargo emitidas. d) Información general sobre denuncias recibidas y tramitadas; exenciones, bonificaciones o incentivos fiscales concedidos; declaración de créditos incobrables y fallidos; procedimientos sancionadores incoados y sanciones impuestas; recursos y reclamaciones recibidas, estimadas y desestimadas; procedimientos caducados; infracciones y sanciones prescritas, etc. Además, en el caso de acceso a información por cargos electos locales, la posible calificación de la información tributaria como “reservada” en modo alguno es impeditiva del acceso. Como ya dijo este Consejo de Transparencia en su resolución 87/2021, el límite al acceso a la información consistente en que la información tiene el carácter de “reservada”, no es de aplicación ya que la comunicación de datos entre la Administración municipal y un concejal no puede considerarse cesión de datos a Página 10 de 16 terceros por cuanto los concejales forman parte del propio Ayuntamiento y, como tales, no son terceros ajenos al Ayuntamiento. Cuando el artículo 105 habla de cesión a terceros se está refiriendo a personas físicas o jurídicas distintas al Ayuntamiento en su consideración de persona jurídica. Viene a corroborar esta interpretación aplicativa de ese artículo 105 su apartado tercero en cuanto establece que “Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos”. En efecto, este apartado tercero está contemplando el hecho de que cuando diferentes órganos de una misma Administración, en nuestro caso un concejal de una corporación municipal, en el ejercicio de sus funciones conozcan o accedan a datos como los solicitados en este caso, a efectos de proteger esos datos les impone un estricto deber de sigilo. Por tanto, no es predicable el deber de reserva respecto de los órganos o autoridades que integran una Administración porque no hay propiamente cesión de datos sino un acceso, y ante el acceso y conocimiento de los datos el artículo 105.3 les impone un estricto deber de sigilo. En definitiva, según el Tribunal Supremo, la transparencia de la actividad tributaria es perfectamente compatible con la protección del derecho a la intimidad de los contribuyentes, por lo que no es de recibo aplicar el principio de reserva de los datos tributarios aportados con la finalidad de consolidar un secretismo sobre la actividad tributaria general. Sexto. Además del acceso a datos tributarios, el concejal reclamante también demanda a la alcaldía explicaciones. En particular, en los apartados séptimo, octavo y noveno de su escrito de 13 de febrero de 2022, no solicita el acceso a una concreta información pública existente, sino que más bien pide explicaciones respecto de algunas cuestiones sobre las que no tiene certeza o claridad de cuál haya podido ser el comportamiento de la alcaldía o de la corporación municipal. Entonces, hemos de preguntarnos si esas explicaciones que pide han de calificarse como información pública o más bien encajan en el concepto de consultas o de informes o dictámenes, pues de ser así procedería su inadmisión. Página 11 de 16 El artículo 37.c) LFTN, establece que serán inadmitidas a trámite “las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes”. Este precepto significa que el derecho de acceso a la información pública no ampara pretensiones que para ser atendidas requieran llevar a cabo una tarea administrativa de informe y/o análisis jurídico. El derecho de acceso a la información pública ampara solicitudes de acceso a información que se encuentra en poder de la Administración, y no de consultas que, para ser atendidas, comportarían la necesidad de elaborar informes, y no meramente acceder a informes ya existentes. Ahora bien, como señala la Resolución 236/2020 de la GAIP, lo que determina que una solicitud de información pública sea en realidad una consulta y, en consecuencia, afectada de inadmisibilidad, no es el hecho que la información solicitada requiera su redacción expresa, porque no exista de forma documentada preexistente a la solicitud, sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un informe, en lugar de una mera información. El hecho que las consultas o informes formuladas a la Administración requieran, como rasgo distintivo, su confección expresa para atender la solicitud no significa que necesariamente tenga que ser calificada de consulta o de petición de informe. Aquello que caracteriza las consultas, en relación con las solicitudes de información que también requieren una tarea de redacción expresa, es que la consulta solo puede ser satisfecha haciendo previamente una tarea de investigación, interpretación, análisis o valoración, de creatividad intelectual o de divulgación, normalmente jurídica, pero que también puede ser de otra naturaleza. En cambio, no se podrían calificar de consultas las solicitudes de información que solo solicitan la simple expresión o referencia escrita de un hecho o de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a partir de la mera observación de la realidad, sin necesidad de ninguna de las tareas indicadas de valor añadido que caracterizan las consultas. Lo que determina la existencia de una consulta no es la extensión de las explicaciones requeridas por la persona que la formula, sino el trabajo cualificado de análisis y valoración que debe hacer la Página 12 de 16 Administración para poder dar a respuesta a la solicitud con pleno conocimiento de causa, aunque sea un corto monosílabo. Séptimo. Sentado lo anterior, lo que se debe valorar seguidamente es la posible aplicación de la causa de inadmisibilidad comentada en el fundamento anterior a la solicitud de información descrita en el antecedente 4, concretamente en los apartados séptimo, octavo y noveno, en cuanto el concejal reclamante no solicita una concreta información tributaria sino explicaciones sobre determinadas circunstancias o hechos que observa en la gestión municipal de los impuestos o tributos. Ciertamente, las explicaciones requeridas en los apartados octavo y noveno de la solicitud de 13 de febrero (que el Alcalde explique su afirmación de que “En el Ayuntamiento no hay constancia de que se hayan dejado de dictar providencias de apremio” cuando a él le constan la existencia de deudas prescritas, y que no entiende que las actualizaciones del padrón de IVTM -Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica- se realicen puntualmente, de acuerdo con las variaciones comunicadas por la DGT, estando, por lo tanto, al día, y dicho impuesto arroje todos los años el mayor porcentaje de morosidad) requieren una respuesta que ha de ser elaborada expresamente y para esa elaboración es necesaria una tarea previa de investigación, de análisis, de evaluación o valoración jurídico-técnica; tarea, por tanto, equivalente a la confección de un informe. A esta consideración cabe añadir que las explicaciones pretendidas por el concejal reclamante se enmarcan más bien en la noción de “control político” que trata de garantizar el bloque normativo del artículo 77 LBRL en cuanto se corresponde con la idea de vigilancia y verificación por la minoría en la asamblea representativa local de lo que decide y hace la mayoría que gobierna, construyéndose así la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones. Empero, este “control político” no es propio del bloque correspondiente a la legislación de transparencia, pues el derecho a saber que regula este bloque se limita a garantizar el acceso a la información pública existente y no se extiende a solicitar y obtener explicaciones o aclaraciones sobre el porqué de las decisiones que Página 13 de 16 se adoptan por la mayoría gobernante en el gobierno de una entidad local, o sobre sobre la forma de actuar o gestionar de la alcaldía. Para obtener esas explicaciones han de seguirse los cauces procedimentales y las garantías previstas en el bloque del artículo 77 LBRL. Por tanto, en relación con los apartados octavo y noveno de la solicitud, la aplicación de la causa de inadmisibilidad del citado artículo 37. c) LFTN parece bastante justificada. En cambio, la explicación requerida en el apartado séptimo de la solicitud (si una determinada cantidad económica correspondiente al canon por ocupación de terrenos comunales ha sido o no anulada, y si se anuló por qué razones y a través de qué procedimiento) no son equiparables a consultas o peticiones de informe y parece bastante claro que lo que piden es información pública y se pueden contestar de una forma bastante simple pues solo se trata de constar hechos. No parece que el Ayuntamiento necesite elaborar algún informe jurídico o económico para comprobar si se anuló una cuantía económica o si no se dictaron providencias de apremio cuando procedía dictarlas. En definitiva, el concejal reclamante pide información pública (en el sentido de información o conocimiento que se encuentra en poder de la Administración), y no parece que la tarea de facilitarla haya de suponer a la Alcaldía ningún esfuerzo especial de análisis o elaboración jurídica. Por tanto, la aplicación a esta pregunta de la causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública del artículo 37c) LFTN no parece que sea justificada jurídicamente. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado toda la información que había Página 14 de 16 solicitado el 24 de diciembre de 202, e instar al Ayuntamiento de Cabanillas a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al concejal reclamante la siguiente información: 1.- Los padrones tributarios correspondientes a los ejercicios de 2014 hasta la actualidad de los siguientes recursos: - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. (IVTM) -Tasa por suministro domiciliario de agua potable. - Contribución rústica. - Contribución Urbana. - Impuesto de Actividades Económicas I.A.E. 2.- Fecha de aprobación de los citados padrones y de exposición pública de los mismos. 3.- Cantidad recaudada en voluntaria de cada uno de esos padrones. 4.- Cantidad que fue anulada de cada uno de esos padrones, especificando sujeto pasivo, cuantía, forma de anulación y causa de la anulación 5.- Cantidad que fue remitida a recaudación ejecutiva de cada uno de esos padrones especificando sujeto pasivo y cuantía. 6.- En relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras I.C.I.O, las liquidaciones tributarias que se han girado durante los ejercicios señalados, cantidad recaudada en voluntaria correspondiente a dichas liquidaciones, cantidades anuladas especificando sujeto pasivo y forma de anulación, así como cantidades remitidas a recaudación ejecutiva expresando sujeto pasivo. 7.- Razón por Ia que, en el listado cuya copia se adjunta como documento UNO a la solicitud de 24 de diciembre, la deuda correspondiente al canon de ocupación de terrenos comunales por parques eólicos, aparece anulada por un total de 89.983,78 euros y, sin embargo, en el listado cuya copia se adjunta como documento DOS a la solicitud de 24 de diciembre, esa cantidad se encuentra incluida en la columna de pendientes. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante que obre en Página 15 de 16 su poder en relación con lo señalado en el punto anterior y, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 16 de 16