Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas información detallada sobre padrones tributarios y recaudación desde 2014. El Ayuntamiento proporcionó datos insuficientes. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos tributarios y aclarar una discrepancia contable, pero deniega las peticiones que requieren análisis político o informes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos es un derecho reforzado vinculado al control y fiscalización de los órganos de gobierno.
2
La reserva de datos fiscales prevista en la Ley General Tributaria no impide el acceso a la información pública, siempre que no se vulneren el honor o la intimidad personal.
3
La comunicación de datos entre la Administración municipal y un concejal no constituye una cesión de datos a terceros, ya que el concejal integra la propia entidad.
4
Son inadmisibles las solicitudes que requieran una tarea de investigación, interpretación o valoración jurídica, calificándose como peticiones de informes o consultas.
5
El derecho de acceso a la información pública se limita a datos existentes y no se extiende a obtener explicaciones sobre el porqué de las decisiones de gestión política.
Texto completo
Reclamación 6/2022
ACUERDO AR 08/2022, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Cabanillas.
Antecedentes de hecho.
1. El 2 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Cabanillas, mediante
el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle
entregado la información que había solicitado el 24 de diciembre de 2021 en su calidad
de miembro de la Comisión de Economía, Hacienda, Patrimonio, Industria y Personal
y de la Comisión Especial de Cuentas. Había solicitado el acceso a la siguiente
información relativa a la recaudación tributaria del Ayuntamiento de Cabanillas:
1.- Se facilite el examen de los padrones tributarios correspondientes a los
ejercicios de 2014 hasta la fecha de los siguientes recursos:
- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. (IVTM)
-Tasa por suministro domiciliario de agua potable.
- Contribución rústica.
- Contribución Urbana.
- Impuesto de Actividades Económicas I.A.E.
2.- Fecha de aprobación de los citados padrones y de exposición pública de los
mismos.
3.- Cantidad recaudada en voluntaria de cada uno de esos padrones.
4.- Cantidad que fue anulada de cada uno de esos padrones, especificando
sujeto pasivo, cuantía, forma de anulación y causa de la anulación
5.- Cantidad que fue remitida a recaudación ejecutiva de cada uno de esos
padrones especificando sujeto pasivo y cuantía.
6.- En relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
I.C.I.O, se solicita examinar las liquidaciones tributarias que se han girado durante los
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ejercicios señalados, cantidad recaudada en voluntaria correspondiente a dichas
liquidaciones, cantidades anuladas especificando sujeto pasivo y forma de anulación,
así como cantidades remitidas a recaudación ejecutiva expresando sujeto pasivo.
7.- Se aclare por qué razón, en el listado cuya copia se adjunta como
documento UNO, Ia deuda correspondiente a canon de ocupación de terrenos
comunales por parques eólicos, aparece ANULADA por un total de 89.983,78 euros
y, sin embargo, en el listado cuya copia se adjunta como documento DOS, esa
cantidad se encuentra incluida en la columna de PENDIENTES.
8.- Se informe acerca del método que se utiliza para llevar a cabo la
actualización de los distintos padrones tributarios, especialmente el del IVTM, que es
donde se aprecia, en principio, un mayor índice de morosidad.
9.- Se aclare por qué razón el Ayuntamiento de Cabanillas ha venido dejando de
dictar providencias de apremio en relación con deudas tributarias que al final han
devenido incobrables.
2. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 2 de febrero de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la
reclamación. El informe de del Ayuntamiento de Cabanillas manifiesta lo siguiente:
El día 2 de febrero del presente, se envió por la sede electrónica del
Ayuntamiento de Cabanillas, la respuesta a la solicitud presentada por Don XXXXXX,
procedimiento que implica que el programa del gestor de expedientes le envía a la
dirección de correo electrónico que el interesado ha hecho constar, el documento que
se adjunta para ser enviado, proceso que es automático.
Según los justificantes que enviamos adjuntos, la respuesta se le envió al señor
XXXXXX el día 02 de febrero a las 14,50 horas. Sin embargo, no recoge la notificación
que se le envía, y a las 19,20 horas de la tarde, según su firma electrónica, hace una
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reclamación al Consejo de Transparencia para que el Ayuntamiento le entregue algo
que ya se le ha enviado por la Sede Electrónica.
Adjunto al presente envío los justificantes de envío de la documentación
pertinente a Don XXXXXX, así como la documentación enviada
Aprovecho para reiterar lo dicho anteriormente de que últimamente se observa
que se está utilizando la petición de información a modo de bloqueo, o por lo menos
eso es lo que está resultando.
4. Con fecha de 13 de febrero de 2022, el concejal reclamante remite a este
Consejo de Transparencia el siguiente escrito:
Primero: Que, en respuesta a mi solicitud de información, cursada el día
veinticuatro de diciembre, se remite un archivo pdf con dos páginas; la primera,
firmada por el Sr. Alcalde, contiene unas explicaciones que pretenden dar respuesta
a mi solicitud de acceso a la información; la segunda es un cuadro o tabla referida
exclusivamente al ejercicio de dos mil catorce.
Segundo: Que, tal como solicité en su día, preciso el acceso, para su examen, a
los padrones tributarios que señalo, correspondientes a los EJERCICIOS QUE VAN
DESDE EL DOS MIL CATORCE HASTA LA FECHA. Ustedes sólo me facilitan un
cuadro que se refiere exclusivamente a dos mil catorce. Es decir, ni me permiten
examinar los padrones, tal como solicité, ni me remiten dato alguno de los años dos
mil quince hasta la actualidad.
Tercero: Que cuando solicito información sobre la fecha de aprobación de los
citados padrones y de su exposición pública, tal como establece la normativa
aplicable, ustedes me remiten DE FORMA GENÉRICA Y ABSOLUTAMENTE
INJUSTIFICADA al “calendario del contribuyente” ¿acaso no se han aprobado los
padrones tributarios y no se han expuesto al público?
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Cuarto: Que no se ha facilitado el acceso a la información relativa a quiénes son
los sujetos pasivos a que se refieren las anulaciones, la forma y causa de anulación.
Quinto: Que no se ha facilitado el acceso a la información relativa a los sujetos
pasivos cuyas deudas han sido remitidas a recaudación ejecutiva.
Sexto: Que no se ha facilitado el acceso al examen de las liquidaciones
tributarias de ICIO giradas DURANTE TODOS LOS AÑOS SEÑALADOS, las
cantidades recaudadas en voluntaria, las anuladas, la forma de anulación, etc., tal
como yo solicitaba en mi instancia (punto seis).
Séptimo: Que no se ha aclarado la razón por la que en uno de los listados la
cantidad de 89.983,78 €, correspondiente a canon de ocupación de terrenos
comunales por parques eólicos, aparece como ANULADA y EN OTRO DE LA MISMA
FECHA APARECE COMO PENDIENTE. El solicitante quiere saber si actualmente esa
cantidad ha sido anulada o no, SI SE ENCUENTRA PENDIENTE, SI SE DEBE AL
AYUNTAMIENTO O NO SE DEBE. En caso de que esté anulada, cuándo se anuló,
por qué razones y a través de que procedimiento.
Octavo: Que no se entiende la afirmación realizada por el Sr. Alcalde en fecha
dos de febrero cuando dice que “En el Ayuntamiento no hay constancia de que se
hayan dejado de dictar providencias de apremio”. ¿Cómo puede decir eso el Sr.
Alcalde cuando del documento de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis,
emitido por Geserlocal, titulado “Informe relativo a la aprobación de la Baja en
Contabilidad de Derechos pendientes de cobro de presupuestos cerrados del
Ayuntamiento por causa de la prescripción de la acción de cobro” y su Anexo II, cuyas
copias se remitieron en su día al suscribiente, se desprende SIN NINGUNA DUDA
QUE, el Ayuntamiento de Cabanillas no ha llevado a cabo ninguna acción interruptiva
QUE IMPIDIERA LA PRESCRIPCIÓN, dejando de dictar las providencias de apremio
a que estaba obligado? En concreto, de 42.725,58 €, sólo se dictó providencia de
apremio por 3.688,37, dejando que prescribieran 39.037 €.
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Noveno: Que no se entiende que las actualizaciones del padrón de IVTM se
realicen puntualmente, de acuerdo con las variaciones comunicadas por la DGT,
estando, por lo tanto, al día, y dicho impuesto arroje todos los años el mayor porcentaje
de morosidad.
Décimo: Que copia del presente escrito se traslada al Consejo de
Transparencia para que sea incorporado al expediente que corresponda:
Por lo expuesto, SOLICITA
Primero: Sea facilitado el acceso a la información solicitada en el escrito
presentado en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno.
Segundo: Se tengan en cuenta las consideraciones hechas en el presente
escrito.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada por don XXXXXX, concejal del
Ayuntamiento de Cabanillas, se dirige frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no
haberle entregado toda la información que había solicitado el 24 de diciembre de 2021
en su calidad de miembro de la Comisión de Economía, Hacienda, Patrimonio,
Industria y Personal y de la Comisión Especial de Cuentas. Había solicitado el acceso
a diversa información relativa a la recaudación tributaria del Ayuntamiento de
Cabanillas.
El Ayuntamiento de Cabanillas, con fecha de 2 de febrero de 2022, remitió al
concejal reclamante un escrito respondiendo a su solicitud de información en el que
le facilitaba determinada información. Copia de ese escrito también fue remitido en la
misma fecha a este Consejo de Transparencia. En este escrito la Alcaldía señala que
últimamente se observa que se está utilizando la petición de información a modo de
bloqueo, o por lo menos eso es lo que está resultando.
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No conforme el concejal reclamante con la información recibida por considerarla
incompleta, ese mismo día 2 de febrero, formula la reclamación ante este Consejo de
Transparencia. Posteriormente, con fecha de 13 de febrero, el concejal reclamante
remite a este Consejo de Transparencia un escrito, transcrito íntegramente en el
apartado 4 de los antecedentes, en el que precisa y detalla la información solicitada y
que, en su criterio, todavía no le ha facilitado el Ayuntamiento.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de
las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas.
Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho
que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública
o privada”.
A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean
(artículo 4.c).
El derecho de acceso a la información pública comprende, en consecuencia,
tanto el acceso a documentos existentes como a determinada información en poder
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de la Administración que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación
de la misma, no debiendo entenderse que una petición de información implica
reelaboración por el hecho de que esa información no coincida exactamente con el
contenido de un documento concreto preexistente. La LFTN admite algún grado de
elaboración de la información, siempre que ello no implique una tarea compleja de
elaboración o reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos
de entregarla al solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose
“reelaboración”, por ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el
tratamiento informatizado de uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la
información dispersa en varios documentos existentes. En suma, el concepto amplio
de información pública subyacente en el referido artículo 4 implica que los sujetos
obligados, además de facilitar los documentos que obran en su poder, han de hacer
un esfuerzo para hacer accesible la información de que disponen, prepararla y
adaptarla a las necesidades de los ciudadanos, sin que ello signifique elaborar la
información, sino simplemente hacer accesible la información que ya obra en su
poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma amplia el objeto del derecho al acceso,
es innegable la necesidad de preexistencia de la información pública, sea cual sea su
soporte. Es decir, el derecho de acceso debe recaer sobre una información pública
existente, que esté en poder de la Administración, ya que la Ley Foral no conforma un
derecho de acceso que tenga por objeto una actividad por parte de la Administración
que le obligue a elaborar ex novo la información.
Cuarto. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
de régimen local (LBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su
condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Las solicitudes para
el ejercicio de este derecho han de ser resueltas motivadamente en los cinco días
naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado.
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Conforme al citado artículo 77 LBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información
de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente
relacionado con “el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos
del artículo 22.2 a) de la propia LBRL, con las funciones de “control y fiscalización de
los órganos de gobierno”. Es dicha labor de control la que “no solo ampara el derecho
de información, sino que impone el deber de conocimiento de los datos que han de
ser previos a la propuesta, discusión y decisión en la reunión del Pleno de la
Corporación” (STS de 7 de diciembre de 1988), porque la “esencia de la petición de
información está en el control natural de la acción de gobierno que deben realizar los
concejales” (STS de 27 de junio de 1988). El Tribunal Supremo, en sentencia de 15
de junio de 2015, ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso
a la información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo
23 de la CE. En esta sentencia, dice al respecto que “En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha
confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales
en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán
ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las
leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos
términos, con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este
precepto, los miembros electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso
a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Este ejercicio puede ser regulado en el correspondiente
Reglamento. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o
por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en
que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local.
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Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de
ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales
establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN.
Quinto. El concejal reclamante, en los apartados uno a sexto de su escrito de
13 de febrero de 2022, solicita el acceso a una serie de datos tributarios.
Sobre los datos tributarios, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia nº 257,
de fecha 24 de febrero de 2021 (Recurso de Casación núm. 2162/2020), ha declarado
que el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en
el que se prevé la reserva o confidencialidad de los datos fiscales, no impide el acceso
a la información pública en materia tributaria, ya que dicha Ley no contiene un régimen
completo y autónomo de acceso a la información, sino un principio o regla general de
reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental
a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 CE). Dicho en otras palabras, el artículo 95
de la LGT no desplaza ni hace inaplicable el régimen de acceso a la información
pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por consiguiente, el régimen jurídico especial de acceso a la información
municipal de los cargos electos no puede ser limitado por cualquier dato personal, sino
exclusivamente por los que afecten al honor y a la intimidad, concepto este que no se
puede equiparar, sin más, a cualquier dato de la esfera privada. El Dictamen 7/2019
de la GAIP lo expresa en estos términos: “El derecho de los y de las concejalas locales
a la información municipal es un derecho especialmente reforzado, más intenso que
el reconocido por la LTAIPBG a la ciudadanía en general, ya que los límites que
pueden justificar la denegación son sustancialmente más acotados que los previstos
en los artículos 21, 23 y 24 LTAIPBG: únicamente los relativos a la protección de
secretos oficiales o sumariales y del honor, la intimidad personal y familiar y la propia
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imagen, conceptos estos últimos vinculados al de datos personales especialmente
protegidos, si bien más próximo al de algunos datos personales especialmente
protegidos, que a los datos personales generales. (….) Teniendo todo esto en cuenta,
se debe concluir que el régimen jurídico especial de acceso de los regidores no puede
ser limitado para cualquier dato personal, sino exclusivamente por los que afecten al
honor y a la intimidad, concepto este que no se puede equiparar a cualquier dato de
la esfera privada, como el DNI o el domicilio privado, y que, en todo caso, no se puede
aplicar a los datos de contacto si son de la esfera profesional.”
Ningún óbice existe, por tanto, para facilitar información tributaria que no
perjudique a la intimidad de los ciudadanos, como, por ejemplo,
a) Datos sobre la actividad tributaria de una Entidad Local.
b) Información general sobre actuaciones y procedimientos tributarios de
comprobación, inspección, liquidación y recaudación.
c) Diligencias y comparecencias efectuadas, liquidaciones, providencias de
apremio y diligencias de embargo emitidas.
d) Información general sobre denuncias recibidas y tramitadas; exenciones,
bonificaciones o incentivos fiscales concedidos; declaración de créditos incobrables y
fallidos; procedimientos sancionadores incoados y sanciones impuestas; recursos y
reclamaciones recibidas, estimadas y desestimadas; procedimientos caducados;
infracciones y sanciones prescritas, etc.
Además, en el caso de acceso a información por cargos electos locales, la
posible calificación de la información tributaria como “reservada” en modo alguno es
impeditiva del acceso. Como ya dijo este Consejo de Transparencia en su resolución
87/2021, el límite al acceso a la información consistente en que la información tiene el
carácter de “reservada”, no es de aplicación ya que la comunicación de datos entre la
Administración municipal y un concejal no puede considerarse cesión de datos a
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terceros por cuanto los concejales forman parte del propio Ayuntamiento y, como
tales, no son terceros ajenos al Ayuntamiento. Cuando el artículo 105 habla de cesión
a terceros se está refiriendo a personas físicas o jurídicas distintas al Ayuntamiento
en su consideración de persona jurídica. Viene a corroborar esta interpretación
aplicativa de ese artículo 105 su apartado tercero en cuanto establece que “Cuantas
autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos”.
En efecto, este apartado tercero está contemplando el hecho de que cuando
diferentes órganos de una misma Administración, en nuestro caso un concejal de una
corporación municipal, en el ejercicio de sus funciones conozcan o accedan a datos
como los solicitados en este caso, a efectos de proteger esos datos les impone un
estricto deber de sigilo. Por tanto, no es predicable el deber de reserva respecto de
los órganos o autoridades que integran una Administración porque no hay
propiamente cesión de datos sino un acceso, y ante el acceso y conocimiento de los
datos el artículo 105.3 les impone un estricto deber de sigilo.
En definitiva, según el Tribunal Supremo, la transparencia de la actividad
tributaria es perfectamente compatible con la protección del derecho a la intimidad de
los contribuyentes, por lo que no es de recibo aplicar el principio de reserva de los
datos tributarios aportados con la finalidad de consolidar un secretismo sobre la
actividad tributaria general.
Sexto. Además del acceso a datos tributarios, el concejal reclamante también
demanda a la alcaldía explicaciones. En particular, en los apartados séptimo, octavo
y noveno de su escrito de 13 de febrero de 2022, no solicita el acceso a una concreta
información pública existente, sino que más bien pide explicaciones respecto de
algunas cuestiones sobre las que no tiene certeza o claridad de cuál haya podido ser
el comportamiento de la alcaldía o de la corporación municipal. Entonces, hemos de
preguntarnos si esas explicaciones que pide han de calificarse como información
pública o más bien encajan en el concepto de consultas o de informes o dictámenes,
pues de ser así procedería su inadmisión.
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El artículo 37.c) LFTN, establece que serán inadmitidas a trámite “las peticiones
de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o
dictámenes”. Este precepto significa que el derecho de acceso a la información pública
no ampara pretensiones que para ser atendidas requieran llevar a cabo una tarea
administrativa de informe y/o análisis jurídico. El derecho de acceso a la información
pública ampara solicitudes de acceso a información que se encuentra en poder de la
Administración, y no de consultas que, para ser atendidas, comportarían la necesidad
de elaborar informes, y no meramente acceder a informes ya existentes.
Ahora bien, como señala la Resolución 236/2020 de la GAIP, lo que determina
que una solicitud de información pública sea en realidad una consulta y, en
consecuencia, afectada de inadmisibilidad, no es el hecho que la información
solicitada requiera su redacción expresa, porque no exista de forma documentada
preexistente a la solicitud, sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un
informe, en lugar de una mera información. El hecho que las consultas o informes
formuladas a la Administración requieran, como rasgo distintivo, su confección
expresa para atender la solicitud no significa que necesariamente tenga que ser
calificada de consulta o de petición de informe. Aquello que caracteriza las consultas,
en relación con las solicitudes de información que también requieren una tarea de
redacción expresa, es que la consulta solo puede ser satisfecha haciendo previamente
una tarea de investigación, interpretación, análisis o valoración, de creatividad
intelectual o de divulgación, normalmente jurídica, pero que también puede ser de otra
naturaleza. En cambio, no se podrían calificar de consultas las solicitudes de
información que solo solicitan la simple expresión o referencia escrita de un hecho o
de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a partir de la mera
observación de la realidad, sin necesidad de ninguna de las tareas indicadas de valor
añadido que caracterizan las consultas. Lo que determina la existencia de una
consulta no es la extensión de las explicaciones requeridas por la persona que la
formula, sino el trabajo cualificado de análisis y valoración que debe hacer la
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Administración para poder dar a respuesta a la solicitud con pleno conocimiento de
causa, aunque sea un corto monosílabo.
Séptimo. Sentado lo anterior, lo que se debe valorar seguidamente es la
posible aplicación de la causa de inadmisibilidad comentada en el fundamento anterior
a la solicitud de información descrita en el antecedente 4, concretamente en los
apartados séptimo, octavo y noveno, en cuanto el concejal reclamante no solicita una
concreta información tributaria sino explicaciones sobre determinadas circunstancias
o hechos que observa en la gestión municipal de los impuestos o tributos.
Ciertamente, las explicaciones requeridas en los apartados octavo y noveno de
la solicitud de 13 de febrero (que el Alcalde explique su afirmación de que “En el
Ayuntamiento no hay constancia de que se hayan dejado de dictar providencias de
apremio” cuando a él le constan la existencia de deudas prescritas, y que no entiende
que las actualizaciones del padrón de IVTM -Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica- se realicen puntualmente, de acuerdo con las variaciones comunicadas por
la DGT, estando, por lo tanto, al día, y dicho impuesto arroje todos los años el mayor
porcentaje de morosidad) requieren una respuesta que ha de ser elaborada
expresamente y para esa elaboración es necesaria una tarea previa de investigación,
de análisis, de evaluación o valoración jurídico-técnica; tarea, por tanto, equivalente a
la confección de un informe. A esta consideración cabe añadir que las explicaciones
pretendidas por el concejal reclamante se enmarcan más bien en la noción de “control
político” que trata de garantizar el bloque normativo del artículo 77 LBRL en cuanto se
corresponde con la idea de vigilancia y verificación por la minoría en la asamblea
representativa local de lo que decide y hace la mayoría que gobierna, construyéndose
así la representación política mediante el juego de los principios de transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus
funciones. Empero, este “control político” no es propio del bloque correspondiente a
la legislación de transparencia, pues el derecho a saber que regula este bloque se
limita a garantizar el acceso a la información pública existente y no se extiende a
solicitar y obtener explicaciones o aclaraciones sobre el porqué de las decisiones que
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se adoptan por la mayoría gobernante en el gobierno de una entidad local, o sobre
sobre la forma de actuar o gestionar de la alcaldía. Para obtener esas explicaciones
han de seguirse los cauces procedimentales y las garantías previstas en el bloque del
artículo 77 LBRL. Por tanto, en relación con los apartados octavo y noveno de la
solicitud, la aplicación de la causa de inadmisibilidad del citado artículo 37. c) LFTN
parece bastante justificada.
En cambio, la explicación requerida en el apartado séptimo de la solicitud (si
una determinada cantidad económica correspondiente al canon por ocupación de
terrenos comunales ha sido o no anulada, y si se anuló por qué razones y a través de
qué procedimiento) no son equiparables a consultas o peticiones de informe y parece
bastante claro que lo que piden es información pública y se pueden contestar de una
forma bastante simple pues solo se trata de constar hechos. No parece que el
Ayuntamiento necesite elaborar algún informe jurídico o económico para comprobar
si se anuló una cuantía económica o si no se dictaron providencias de apremio cuando
procedía dictarlas. En definitiva, el concejal reclamante pide información pública (en
el sentido de información o conocimiento que se encuentra en poder de la
Administración), y no parece que la tarea de facilitarla haya de suponer a la Alcaldía
ningún esfuerzo especial de análisis o elaboración jurídica. Por tanto, la aplicación a
esta pregunta de la causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública
del artículo 37c) LFTN no parece que sea justificada jurídicamente.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, frente al
Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado toda la información que había
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solicitado el 24 de diciembre de 202, e instar al Ayuntamiento de Cabanillas a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al concejal reclamante la siguiente
información:
1.- Los padrones tributarios correspondientes a los ejercicios de 2014 hasta la
actualidad de los siguientes recursos:
- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. (IVTM)
-Tasa por suministro domiciliario de agua potable.
- Contribución rústica.
- Contribución Urbana.
- Impuesto de Actividades Económicas I.A.E.
2.- Fecha de aprobación de los citados padrones y de exposición pública de los
mismos.
3.- Cantidad recaudada en voluntaria de cada uno de esos padrones.
4.- Cantidad que fue anulada de cada uno de esos padrones, especificando
sujeto pasivo, cuantía, forma de anulación y causa de la anulación
5.- Cantidad que fue remitida a recaudación ejecutiva de cada uno de esos
padrones especificando sujeto pasivo y cuantía.
6.- En relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
I.C.I.O, las liquidaciones tributarias que se han girado durante los ejercicios señalados,
cantidad recaudada en voluntaria correspondiente a dichas liquidaciones, cantidades
anuladas especificando sujeto pasivo y forma de anulación, así como cantidades
remitidas a recaudación ejecutiva expresando sujeto pasivo.
7.- Razón por Ia que, en el listado cuya copia se adjunta como documento UNO
a la solicitud de 24 de diciembre, la deuda correspondiente al canon de ocupación de
terrenos comunales por parques eólicos, aparece anulada por un total de 89.983,78
euros y, sin embargo, en el listado cuya copia se adjunta como documento DOS a la
solicitud de 24 de diciembre, esa cantidad se encuentra incluida en la columna de
pendientes.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante que obre en
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su poder en relación con lo señalado en el punto anterior y, en todo caso, remita al
Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación
realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a
fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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