Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Murchante las actas del Tribunal Calificador de una plaza de oficial administrativo. Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación basándose en el silencio administrativo positivo y la naturaleza pública de los procesos selectivos.
Puntos clave de la argumentación
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Se produce silencio administrativo positivo al no dictarse resolución expresa en el plazo de un mes establecido por la LFTN
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Las actas de los tribunales calificadores son información pública ya que los procesos de selección deben regirse por los principios de publicidad y transparencia
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La identidad de los miembros del tribunal y de los participantes son datos identificativos relacionados con la actividad pública, por lo que no existe óbice para su acceso
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El hecho de que el procedimiento selectivo no haya finalizado no constituye un motivo legal para denegar el acceso a la información
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El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver la reclamación independientemente de que la solicitante sea parte interesada en un procedimiento en curso
Texto completo
Reclamación 7/2022
ACUERDO AR 09/2022, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Murchante.
Antecedentes de hecho.
1. El 4 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente
al Ayuntamiento de Murchante por no haberle entregado la información que había
solicitado el 17 de diciembre de 2021, sobre las actas de las sesiones realizadas por
el Tribunal Calificador de la convocatoria para la provisión mediante concurso
oposición y en régimen funcionarial, de una plaza de oficial administrativo (catastro)
del Ayuntamiento de Murchante.
2. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Murchante, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión del expediente y las
alegaciones, que finalizó el pasado 21 de febrero de 2022, no se había recibido en el
Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el
Ayuntamiento del Murchante.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por doña XXXXXX, que tiene la condición de interesada por haber participado
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en el proceso de selección, se dirige frente al Ayuntamiento de Murchante por no
haberle entregado la información que había solicitado el 17 de diciembre de 2021,
relativa a las actas de las sesiones realizadas por el Tribunal Calificador de la
convocatoria para la provisión mediante concurso oposición y en régimen funcionarial,
de una plaza de oficial administrativo (catastro) del Ayuntamiento.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de
las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Murchante.
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido
alegaciones por parte del Ayuntamiento de Murchante. En este sentido, el Consejo ha
de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la
administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos
de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar
la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 LFTN, establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración
necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone
que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las
administraciones públicas.
Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano
competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se le
notifique al solicitante, es de un mes contado desde la fecha de entrada de la solicitud
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en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa,
se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante, con fecha de 17 de diciembre
de 2021, presentó la solicitud de información relativa a las actas del Tribunal
Calificador. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Murchante no había
notificado resolución alguna respecto de esta solicitud de información, lo que motivó
que formulara la presente reclamación.
Ante la falta de resolución en plazo procede recordar al Ayuntamiento de
Murchante que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la
Administración está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo
establecido por la norma reguladora del procedimiento y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación que encuentra
su fundamento o razón de ser en servir a la transparencia de la gestión administrativa
y que desde esta óptica entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo
11.1 LFTN impone a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se
enumera la de facilitar la información pública solicitada en los plazos establecidos
(letra h).
Pues bien, a este expediente es de plena aplicación el artículo 41.2 LFTN en
cuanto establece el silencio administrativo positivo ante la falta de resolución en plazo
de solicitudes de acceso a información pública, salvo en relación con la información
cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta por una norma con
rango de ley, excepción esta que no es aplicable al caso pues ninguna ley dispone
que deba guardarse reserva o confidencialidad respecto de la actas de los tribunales
calificadores de procesos de selección de empleados públicos.
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Quinto. Muy al contrario, los procesos de selección de personal al servicio del
sector público, en la medida en que deben servir para seleccionar a los mejores
candidatos, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, están presididos durante su tramitación por los principios de publicidad y
transparencia. En concreto, las actas de los tribunales calificadores deben ser
elaboradas, precisamente, por una finalidad básica de transparencia, para que quede
constancia de lo acordado y puedan ser conocidos por terceros (interesados o
ciudadanos en general) los aspectos básicos de la reunión correspondiente, los
puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados. Por tanto, toda la
información que obra en poder de un tribunal calificador de un concurso oposición
para cubrir una plaza de empleado público es información pública a los efectos de la
legislación de transparencia y, por ende, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por dicha normativa, salvo que sea
de aplicación alguno de los concretos límites previstos en la misma.
Y en cuanto a la identidad de los miembros del tribunal calificador y de las
personas participantes en el proceso de selección, a efectos del régimen de protección
de datos personales, es evidente que son datos meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano
o entidad correspondiente, por lo que no hay óbice para permitir su acceso.
También es de advertir que el hecho de que el procedimiento selectivo no haya
finalizado en el momento en el que se solicita la información, no constituye, por sí
mismo, motivo legal para denegar el acceso a la información que se contiene en los
expedientes en los que se sustancian en dichos procedimientos, tanto a las personas
interesadas como a las no interesadas (Resoluciones 81/2018 y 174/2018, de la GAIP,
entre otras muchas).
Sexto. Conforme establece la disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
las solicitudes de acceso a información pública realizadas por quienes tengan la
condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso (el concurso
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oposición para cubrir una plaza de administrativo en el Ayuntamiento de Murchante
sigue abierto) se han de regir por su normativa reguladora, excluyendo, en principio,
el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud
por un interesado se produce cuando el procedimiento de selección no ha finalizado,
es de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia de
transparencia, pero sin que ello implique que no sea posible plantear una reclamación
ante los órganos garantes de la transparencia y que estos la resuelvan. La GAIP
(Dictamen 7/2016, de 30 de noviembre), el Consejo de Transparencia de Aragón
(Resolución 23/2017, de 18 de septiembre) y Comisión de Transparencia de Castilla
y León (R 70/2017), entre otros garantes, se declaran competentes. En Navarra
contamos, además, con la disposición adicional séptima de la LFTN, dedicada a las
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta norma
foral establece en su apartado 2 que “En todos los casos, y cualquiera que sea la
normativa aplicable, el Consejo de Transparencia de Navarra será competente para
velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar
las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o
denegación total o parcial del acceso a la información pública….”
Séptimo. A la vista de que ni se aprecia, ni se ha justificado por quien
corresponde, que el derecho de acceso a la documentación solicitada por la
reclamante suponga perjuicio alguno para alguno de los límites que relaciona el
artículo 31 LFTN, y de que en este expediente se ha generado el silencio
administrativo positivo, el Consejo de Transparencia de Navarra viene obligado a
estimar la reclamación y reconocer el derecho de la reclamante de acceder a la
información que solicitada.
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En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Murchante por no haberle entregado la información que había solicitado el 17 de
diciembre de 2021, relativa las actas de las sesiones realizadas por el Tribunal
Calificador de la convocatoria para la provisión mediante concurso oposición y en
régimen funcionarial, de una plaza de oficial administrativo (catastro) del
Ayuntamiento.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Murchante para que, en el
plazo de diez días, proceda a:
A) Entregar a la reclamante una copia de las actas elaboradas por el Tribunal
Calificador respecto de la convocatoria para la provisión mediante concurso oposición
y en régimen funcionarial, de una plaza de oficial administrativo (catastro) del
Ayuntamiento.
B) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información realizado a la reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se
efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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