Inadmitida 07/03/2022 · 13 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificaciones y copias diligenciadas a la Mancomunidad de Valdizarbe

Un ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Valdizarbe diversas certificaciones y copias diligenciadas sobre aportaciones presupuestarias y liquidaciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque la solicitud de certificados y copias auténticas constituye un acto administrativo futuro y no el acceso a información ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información ya exista en posesión del organismo en el momento de la solicitud.
2 La expedición de certificaciones o copias diligenciadas se considera un acto futuro que debe producirse como consecuencia de la petición, no siendo así 'información pública' según la LFTNA.
3 Para obtener copias auténticas de documentos públicos, el interesado debe recurrir a las vías previstas en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y no a la normativa de transparencia.
4 El Consejo de Transparencia tiene competencia para garantizar el acceso a la información, pero carece de ella para exigir que dicha información se proporcione mediante copias auténticas o certificadas.

Texto completo

Reclamación R 15/2022 ACUERDO AR 15/2022, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Mancomunidad de Valdizarbe. Antecedentes de hecho. 1. El 22 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante la falta de respuesta de Mancomunidad de Valdizarbe a su solicitud de 15 de diciembre de 2021. 2. El ahora reclamante, en relación a diversas aportaciones de la Mancomunidad al Servicio de Euskera y al Servicio de Igualdad, requería la expedición y entrega de: “2º.1º.- Certificación, en su caso, de las Partidas Presupuestarias que hayan amparado tales aportaciones relativas a los años que se constatan en el Primer exponente, o, en su caso, certificado de su inexistencia. 2º.2º.- Copia diligenciada de los Informes de Intervención y Ordenador detales gastos que amparen su legalidad, o, en su caso, certificado de su inexistencia. 2º.3º.- Certificación de los acuerdos de la Asamblea General por la que se aprueban las liquidaciones anuales de tales servicios, en las que, expresamente, se incluyan las aportaciones que nos ocupan, o, en su caso, certificado de su inexistencia. 2º.4º.- Certificación de aquellas partidas de ingresos que amparen las aportaciones que nos ocupan, o, en su caso, certificado de su inexistencia. 2º.5º.- Copia diligenciada de los Informes emitidos en las liquidaciones de ingresos a entidades no miembros de la Mancomunidad, incluyendo, en su caso, su no sujeción al IVA, o, en su caso, certificado de inexistencia de tales Informes.” Página 1 de 6 La solicitud así planteada, la efectúa al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, que establece el derecho de todos los ciudadanos a “obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las corporaciones locales. Fundamentos de derecho. Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de las entidades locales de Navarra (artículo 64), cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2). Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las entidades locales de Navarra hayan elaborado o posean por el ejercicio de sus funciones. Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de una entidad local de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Tercero. El artículo 4 de la mencionada Ley Foral 5/2018 define la “información pública” como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de Página 2 de 6 expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuarto. La presente Reclamación tiene por objeto obtener certificaciones o copias diligenciadas de determinados documentos que se relacionan en el antecedente de hecho 2º de este acuerdo Resulta preciso analizar la adecuación de las solicitudes recogidas en el antecedente de hecho 2º, esto es, las relativas a la expedición de certificados y copias diligenciadas respectivamente, con el derecho de acceso a la información pública. La LFTNA reconoce el objeto de una solicitud de acceso a la información pública en relación con información que ya existe, por cuanto está ya en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas. El concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. Consecuentemente, y del propio tenor literal de la LFTNA, esta norma no ampararía solicitudes de información dirigidas a obtener certificados o copias diligenciadas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Si el ciudadano pretende obtener copias diligenciadas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LFTNA. En conclusión, el Página 3 de 6 objeto de la solicitud delimitado en esos términos no constituiría “información pública” a los efectos de los artículos 4 de la LFTNA. En este sentido cabe destacar la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente: «Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley. Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-. Página 4 de 6 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas.” Por tanto, tratándose de una petición que pretende una actuación material por parte de la Mancomunidad, procede concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar aquella fuera del ámbito de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX, en tanto que su objeto queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 3º. Dar traslado de este acuerdo a la Mancomunidad de Valdizarbe. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 5 de 6 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6