Un ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Valdizarbe diversas certificaciones y copias diligenciadas sobre aportaciones presupuestarias y liquidaciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque la solicitud de certificados y copias auténticas constituye un acto administrativo futuro y no el acceso a información ya existente.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública requiere que la información ya exista en posesión del organismo en el momento de la solicitud.
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La expedición de certificaciones o copias diligenciadas se considera un acto futuro que debe producirse como consecuencia de la petición, no siendo así 'información pública' según la LFTNA.
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Para obtener copias auténticas de documentos públicos, el interesado debe recurrir a las vías previstas en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y no a la normativa de transparencia.
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El Consejo de Transparencia tiene competencia para garantizar el acceso a la información, pero carece de ella para exigir que dicha información se proporcione mediante copias auténticas o certificadas.
Texto completo
Reclamación R 15/2022
ACUERDO AR 15/2022, de 7 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Mancomunidad de
Valdizarbe.
Antecedentes de hecho.
1. El 22 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación en
materia de derecho de acceso a la información pública ante la falta de respuesta
de Mancomunidad de Valdizarbe a su solicitud de 15 de diciembre de 2021.
2. El ahora reclamante, en relación a diversas aportaciones de la Mancomunidad
al Servicio de Euskera y al Servicio de Igualdad, requería la expedición y entrega de:
“2º.1º.- Certificación, en su caso, de las Partidas Presupuestarias que hayan
amparado tales aportaciones relativas a los años que se constatan en el
Primer exponente, o, en su caso, certificado de su inexistencia.
2º.2º.- Copia diligenciada de los Informes de Intervención y Ordenador detales
gastos que amparen su legalidad, o, en su caso, certificado de su
inexistencia.
2º.3º.- Certificación de los acuerdos de la Asamblea General por la que se
aprueban las liquidaciones anuales de tales servicios, en las que,
expresamente, se incluyan las aportaciones que nos ocupan, o, en su caso,
certificado de su inexistencia.
2º.4º.- Certificación de aquellas partidas de ingresos que amparen las
aportaciones que nos ocupan, o, en su caso, certificado de su inexistencia.
2º.5º.- Copia diligenciada de los Informes emitidos en las liquidaciones de
ingresos a entidades no miembros de la Mancomunidad, incluyendo, en su
caso, su no sujeción al IVA, o, en su caso, certificado de inexistencia de tales
Informes.”
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La solicitud así planteada, la efectúa al amparo de lo dispuesto en el artículo
95.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, que
establece el derecho de todos los ciudadanos a “obtener copias y certificaciones
acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las corporaciones locales.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, emanadas, entre otros, de las entidades locales de Navarra (artículo 64),
cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2).
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las
entidades locales de Navarra hayan elaborado o posean por el ejercicio de sus
funciones.
Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
obre en poder de una entidad local de Navarra, sin más limitaciones que las que esta
Ley Foral contempla.
Tercero. El artículo 4 de la mencionada Ley Foral 5/2018 define la “información
pública” como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de
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expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley
foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno define la “información pública” como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto. La presente Reclamación tiene por objeto obtener certificaciones o
copias diligenciadas de determinados documentos que se relacionan en el
antecedente de hecho 2º de este acuerdo
Resulta preciso analizar la adecuación de las solicitudes recogidas en el
antecedente de hecho 2º, esto es, las relativas a la expedición de certificados y copias
diligenciadas respectivamente, con el derecho de acceso a la información pública.
La LFTNA reconoce el objeto de una solicitud de acceso a la información pública
en relación con información que ya existe, por cuanto está ya en posesión del
organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque
la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas. El concepto de
información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia
de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.
Consecuentemente, y del propio tenor literal de la LFTNA, esta norma no
ampararía solicitudes de información dirigidas a obtener certificados o copias
diligenciadas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la
consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como
consecuencia de la petición que se formule.
Si el ciudadano pretende obtener copias diligenciadas o certificaciones
expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la
normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LFTNA. En conclusión, el
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objeto de la solicitud delimitado en esos términos no constituiría “información pública”
a los efectos de los artículos 4 de la LFTNA.
En este sentido cabe destacar la Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima
un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que había desestimado una reclamación planteada
por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos
efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente:
«Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán
solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los
documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las
Administraciones Públicas.
Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende
a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la
Ley.
Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información
pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art.
13 LTAIPBG-.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su
resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de
acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la
información solicitada se proporcione a través de copias auténticas.”
Por tanto, tratándose de una petición que pretende una actuación material por
parte de la Mancomunidad, procede concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar aquella fuera del ámbito de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX, en tanto que su objeto
queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Dar traslado de este acuerdo a la Mancomunidad de Valdizarbe.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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