Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea las historias clínicas y anotaciones subjetivas de sus cuatro abuelos fallecidos. El interesado alegó que la Administración debía obtener la acreditación de parentesco de oficio. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación al considerar correcta la exigencia de acreditar el vínculo familiar mediante documentación específica.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sanitaria se rige por su normativa específica (Ley 41/2002 y Ley Foral 17/2010) y no por la legislación general de transparencia, según la disposición adicional séptima de la LFTN.
2
El derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas está limitado a personas vinculadas por razones familiares o de hecho, excluyendo expresamente las anotaciones subjetivas de los profesionales.
3
La Administración sanitaria tiene la facultad de exigir la acreditación del vínculo familiar, ya que los documentos requeridos (como libros de familia o actas) son privados o deben ser elaborados para la ocasión.
4
No es aplicable el deber de obtención de oficio del artículo 28.2 de la Ley 39/2015 cuando se trata de documentos materialmente inexistentes en la Administración actuante o de naturaleza privada.
5
El uso de formularios específicos no exime a la Administración de tramitar solicitudes de acceso a la información pública, aunque en este caso el procedimiento sanitario especial prevalece sobre el general.
Texto completo
Reclamación 13/2022
ACUERDO AR 16/2022, de 25 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. El 22 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente
al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por no haberle entregado en el plazo
establecido la información que había solicitado el 20 de enero de 2022, relativa a copia
íntegra de las respectivas historias clínicas y anotaciones subjetivas de sus cuatro
difuntos abuelos/as.
2. El 28 de febrero de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea solicitando
que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 2 de marzo de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación.
El informe del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea manifiesta lo siguiente:
“Don XXXXXX con DNI OOOO, realizó el día 20/01/2022 una solicitud con
número de Registro General XX/XXX amparándose en lo dispuesto sobre
transparencia pasiva en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La solicitud se numeró como
XXXXXXX.
Página 1 de 13
El escrito estaba dirigido al Departamento de Salud y se solicitaba copia íntegra
de la historia clínica y anotaciones subjetivas de los difuntos abuelos del solicitante:
• YYYYYY
• ZZZZZZ
• RRRRRR
• TTTTTT
En el escrito, don XXXXXX, se acoge a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales, sobre los datos de las personas fallecidas.
Tras consulta con los Servicios Jurídicos de Servicio Navarro de Salud
Osasunbidea, desde el Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes se le contestó
con fecha 24/01/2022 mediante un correo electrónico con la siguiente respuesta:
Le informamos que, para ese tipo de solicitud de personas fallecidas, existe un
procedimiento en Atención a Pacientes de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Es una solicitud habitual, y que precisa de la correcta acreditación por parte del
solicitante. El procedimiento se elaboró para cumplimiento de la Ley 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDyGDD), y también avalada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos.
Por eso, le indicamos la manera de realizar la solicitud, a través de la web:
http://www.navarra.es/home_es/Temas/Portal+de+la+Salud/Ciudadania/Participacio
n/Mis+derechos+y+deberes/Derecho+a+la+participacion+reclamaciones+y+sugeren
Página 2 de 13
cias.htm
Tiene que entrar al enlace de Hospital Universitario de Navarra.
Le adjuntamos la documentación necesaria para adjuntar a la solicitud.
Le facilitamos también el teléfono de Atención al paciente del Hospital
Universitario de Navarra-HUN por si quisiera ampliar información: 848422033.
Esta información se envió también al correo de Transparencia y Gobierno Abierto
de Navarra, desde donde se contestó al Servicio de Atención a Ciudadanos y
Pacientes que la solicitud número XXXXXXX se publicó en la web como Resuelta,
Estimada y en plazo el mismo día 24/01/2022.
Se adjunta a este escrito el documento del Procedimiento mencionado, el 2.1.
SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN CLÍNICA, en el que se puede encontrar los
requisitos necesarios para el ACCESO A HISTORIA CLÍNICA DE PERSONAS
FALLECIDAS y que está vigente en todos los puntos de atención a pacientes de
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
En dicho documento se señala expresamente en el apartado que “en todos los
casos únicamente se facilitarán los datos que resulten pertinentes, sin que la
información abarque datos relativos a la intimidad de la persona fallecida o de terceras
personas, ni las anotaciones subjetivas de profesionales, ni datos que perjudiquen a
terceros.”, por lo que la parte de la solicitud referida a ese punto no se le podrá facilitar
al solicitante.
La solicitud la puede hacer cualquier persona que cumpla los requisitos, y la
puede realizar tanto telemáticamente a través de enlace de la web a tal efecto o en
cualquier registro General, como en papel en cualquier punto de atención al paciente.
Página 3 de 13
En su virtud, al Consejo de Transparencia de Navarra SUPLICA que teniendo
por presentado este escrito, lo admita y tenga por hechas las manifestaciones que el
mismo contiene en los términos expuestos y a los efectos legales oportunos y acuerde
no facilitar la información clínica requerida ya que se le informó al solicitante del
procedimiento correcto para acceder a su petición.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por don XXXXXX se dirige frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea,
por no haberle entregado en el plazo de un mes establecido la información que había
solicitado el 20 de enero de 2022 relativa a copia íntegra de las respectivas historias
clínicas y anotaciones subjetivas de sus cuatro difuntos abuelos/as.
El informe del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea relata que, el 24 de
enero de 2022, mediante correo electrónico, se comunicó al solicitante y ahora
reclamante que, en relación a la solicitud formulada de acceso a historias clínicas de
personas fallecidas, existe un procedimiento administrativo específico elaborado para
el cumplimiento de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales, incluido un formato de solicitud, y que se invitó al solicitante a realizar la
solicitud a través de ese concreto procedimiento, por lo que termina solicitando a este
Consejo que acuerde no facilitar la información clínica requerida ya que se le informó
al solicitante del procedimiento correcto para acceder a su petición.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de
Página 4 de 13
las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Tercero. A efectos de resolver esta reclamación, hay que tener presente que la
LFTN no requiere ningún formato determinado para la presentación de solicitudes de
información pública; su artículo 34 dispone que la solicitud podrá realizarse por
cualquier medio, estableciendo únicamente determinados requisitos materiales (que
exista constancia de la identidad de la persona solicitante; que se indique la
información precisa a la que se desea tener acceso, la forma o formato preferido de
acceso y una dirección de contacto), requisitos que se cumplen claramente en este
caso.
Conforme a las determinaciones de la LFTN, debe también subrayarse que el
hecho de que el solicitante de información no presente la solicitud a través de un
formulario concreto, no exime a la Administración de tramitar el procedimiento previsto
en la LFTN y de dictar resolución motivada en el plazo de un mes establecido por su
artículo 41, cuando el contenido de la solicitud sea el propio de una solicitud de acceso
a información pública, como es el caso que ocupa, como razonamos en el siguiente
fundamento.
Cuarto. Los documentos (historias clínicas) solicitados por el ahora reclamante
pueden y deben calificarse de documentos administrativos pues la historia clínica de
un centro asistencial público, independientemente del régimen jurídico del personal
que la redacte (funcionarial, estatutario o laboral), obra en archivos o registros públicos
propios de las Administraciones públicas correspondientes, y, en consecuencia, los
interesados pueden ejercer sobre los mismos los derechos de acceso previstos tanto
en el artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como en la legislación de
transparencia, en Navarra artículo 30 LFTN.
Página 5 de 13
Cierto que a los efectos probatorios previstos en el artículo 317 LEC la
jurisprudencia (SSTS de 10 de junio de 2003 y 24 de septiembre de 2004) no les
reconoce el carácter de documento fehaciente propio de los documentos públicos
administrativos ya que entiende que los centros sanitarios públicos no son órganos de
la Administración en sentido jurídico estricto. Ahora bien, ello no obsta a que la
jurisprudencia sí venga otorgando a la historia clínica elaborada en centros sanitarios
públicos el carácter de documento administrativo, si bien reconociéndole solo una
presunción de veracidad no absoluta, pues admite que puede desvirtuarse por otros
medios de prueba y la valoración conjunta de la prueba por parte del juzgador (por
toda, STS de 14 de febrero de 2006).
Quinto. Sentado que la historia clínica archivada en centros públicos es un
documento administrativo de carácter sanitario sobre el que es posible el ejercicio del
derecho de acceso previsto en el LFTN, obligado es tener presente la disposición
adicional séptima, apartado 1, de la LFTN, que, como excepción al carácter
antiformalista de las solicitudes de acceso a la información pública que preside el
régimen diseñado por la propia Ley Foral, establece que se regirán por su normativa
específica el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra
información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter
reservado o confidencial de la información. En consecuencia, si hay un régimen
específico de acceso a la información sanitaria, el solicitante de la información deberá
sujetarse a ese régimen.
Sexto. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos,
directamente aplicable desde el 25 de mayo de 2018, señala, en su Considerando 27,
que “El presente Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de
personas fallecidas.”, pero añadiendo a continuación que “Los Estados miembros son
competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales
de estas”.
Página 6 de 13
En desarrollo y complemento de este Reglamento, el artículo 2 de la Ley
Orgánica, 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales, excluye expresamente de su ámbito de aplicación los
tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 3 en cuanto dispone que las personas vinculadas al fallecido por razones
familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o
encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de
aquella y, en su caso, su rectificación o supresión, salvo cuando la persona fallecida
lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Además, y de
conformidad con el artículo 12 de esa misma Ley Orgánica 3/2018, cuando las leyes
aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte
al ejercicio de los derechos, se estará a lo dispuesto en aquellas.
El acceso a la historia clínica tiene un régimen especial, que, en aplicación del
principio de especialidad, se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica. Su artículo 18 titulado, “Derechos de acceso a
la historia clínica”, dispone, en su apartado 4, lo siguiente:
“4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán
el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a
él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido
expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia
clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se
facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones
subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”.
Página 7 de 13
Por su parte, el artículo 67.3 de Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de
derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de
Navarra, en línea con la ley básica estatal, establece que:
3. En caso de fallecimiento del paciente, se facilitará el acceso a la historia clínica
a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, salvo que la persona
fallecida lo hubiera prohibido expresamente y así se acredite. Fuera de estos casos,
el acceso por un tercero a la historia clínica de un paciente fallecido deberá
fundamentarse en la existencia de un riesgo para su salud, debidamente acreditado
por un profesional sanitario. En ambos casos únicamente se facilitarán los datos que
resulten pertinentes, sin que la información abarque datos relativos a la intimidad del
fallecido o de terceras personas, ni las anotaciones subjetivas de los profesionales.
Queda claro en la norma foral que los terceros son aquellas personas que no
están vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, y que solo podrían
acceder a la historia clínica cuando exista un grave riesgo para su salud, y no a toda
ella, sino sólo a los datos pertinentes. Por el contrario, el acceso de los familiares
estaría sometido únicamente a los mismos límites que el acceso a los datos por el
propio paciente. En ambos casos únicamente se facilitarán los datos que resulten
pertinentes, sin que la información abarque datos relativos a la intimidad del fallecido
o de terceras personas, ni las anotaciones subjetivas de los profesionales sanitarios.
Respecto de quiénes sean familiares, la Agencia Española de Protección de
Datos en su Informe 171/2008, entiende que “una interpretación coherente del artículo
18.4 de la Ley 41/2002, con el contexto normativo en el que esta Ley fue aprobada,
permitiría el ejercicio del derecho de acceso a la historia clínica del fallecido por parte
de su cónyuge o persona vinculada con aquél por una relación de hecho similar,
ascendientes y descendientes así como las personas que hubieran sido designadas
por el fallecido para ejercer las acciones a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, reguladora de la protección civil de los derechos fundamentales al
Página 8 de 13
honor, al intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y, en última instancia, a
sus herederos que además se encontrasen vinculados a aquel por relaciones
familiares o de hecho análogas a la familiar.”
Séptimo. En cuanto a lo que sean anotaciones subjetivas, el artículo 64.4 de
Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en
materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece que
4. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral, se entenderán por
anotaciones subjetivas las impresiones o valoraciones personales de los profesionales
sanitarios no sustentadas directamente en datos objetivos o pruebas complementarias
y que, en su criterio, resulten de interés para la atención sanitaria del paciente. Se
considerarán anotaciones subjetivas únicamente aquellas que puedan encuadrarse
en algunos de los siguientes apartados:
Valoraciones sobre hipótesis diagnósticas no demostradas.
Sospechas acerca de incumplimientos terapéuticos.
Sospechas de tratamientos no declarados.
Sospechas de hábitos no reconocidos.
Sospechas de haber sido víctima de malos tratos.
Comportamientos insólitos.
Los profesionales sanitarios deberán abstenerse de incluir expresiones,
comentarios o datos que no tengan relación con la asistencia sanitaria del paciente o
que carezcan de valor sanitario.
Pues bien, en razón de lo establecido en el anteriormente transcrito artículo 67.3
de Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en
Página 9 de 13
materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, es evidente que el solicitante y
ahora reclamante no tiene derecho de acceso a las anotaciones subjetivas que se
puedan contener en las historias clínicas respecto de las que ha solicitado copia.
Octavo. A tenor del descrito régimen jurídico para el acceso a datos de historias
clínicas de fallecidos, cabe concluir que el tratamiento de datos clínicos contenidos
en historias clínicas se rige por la normativa de protección de datos, y el acceso a la
documentación clínica se encuentra regulado en todas las Comunidades Autónomas
por la Ley básica 41/2002 de autonomía del paciente, y en Navarra además de por la
ley básica por la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de
los pacientes. En consecuencia, los órganos garantes de la transparencia, ante
reclamaciones relativas al acceso a documentación clínica, vienen entendiendo que
el acceso a las datos de historias clínicas y demás documentación clínica se rige por
la legislación sanitaria y no por la legislación de transparencia y, por ende, inadmiten
las reclamaciones formuladas ante los mismos (R 91/2020, de 24 de febrero del
CTBG; R 513/2016, de 2 de marzo de 2017, de la GAIP; R 132/2016, de 21 de
diciembre, del Consejo de Transparencia de Andalucía, entre otras).
En el caso de Navarra, como ya se ha dicho, la disposición adicional séptima de
la LFTN establece expresamente que el acceso a la información sanitaria se regirá
por su normativa específica, y no cabe duda de que la información contenida en
historias clínicas es información sanitaria. No obstante, el apartado segundo de dicha
disposición adicional séptima reconoce la competencia de este Consejo para, en
todos los casos y cualquiera que sea la normativa aplicable, velar por el derecho de
acceso a la información y examinar las reclamaciones formuladas. Por tanto, en
Navarra no procede inadmitir la reclamación, sino que corresponde al Consejo velar
por el cumplimiento del derecho de acceso a la información que ostenta el reclamante
y examinar la reclamación que nos ocupa en relación con la respuesta que la dio el
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Página 10 de 13
Noveno. Pues bien, llegados a este punto, culminamos nuestro razonamiento
con las siguientes consideraciones.
La legislación sanitaria expuesta se limita a establecer unas reglas sustantivas
respecto del acceso a historias clínicas de fallecidos. Ahora bien, para que un
solicitante pueda obtener copias de las historias clínicas de parientes fallecidos es
del todo lógico que se le exija acreditar su condición de familiar, y es lo que le ha
requerido el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, pues si no acredita ese
parentesco o vínculo de hecho, deberá tenérsele como un tercero, y entonces
únicamente tendría derecho a acceder a la historia clínica del fallecido si existe un
riesgo cierto para su salud, y exclusivamente a aquellos datos estrictamente
necesarios para proteger ese bien jurídico.
Y todo indica que el solicitante y ahora reclamante no ha acreditado todavía su
condición de familiar de los fallecidos a cuyas historias clínicas pretende acceder. A
la vista de lo que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea le contestó el 24 de enero
de 2022, en el escrito de reclamación opone lo siguiente:
“Asimismo, en caso de que la Administración Pública actuante requiriera de
documentación adicional (por ejemplo, del Registro Civil), la debería obtener de oficio
según dispone el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los interesados tienen
derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración
actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración
actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se
opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera
en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección”.
Para facilitar la tarea, he logrado obtener los números de DNI de mis abuelos:
9999 YYYYYY
Página 11 de 13
8888 ZZZZZZ
7777 RRRRRR
6666 TTTTTT”
Empero, este precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo Común no es
aplicable al caso por cuanto contempla o se refiere a documentos elaborados
(documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan
sido elaborados por cualquier otra Administración), esto es, documentos existentes en
poder de una Administración pública, no documentos materialmente inexistentes que
haya que elaborar. Y resulta que la documentación que las Administraciones
sanitarias vienen exigiendo a los solicitantes de historias clínicas de fallecidos es
documentación a elaborar por una Administración o documentación privada existente
pero que no está en poder de una Administración (certificado de defunción de la
persona respecto de la que se solicita el acceso; documentación acreditativa de
existencia de vínculo familiar o de hecho, según la normativa vigente: libro de familia
actualizado o documentación que acredite relación/parentesco con la persona
fallecida; actas de nacimiento, certificado de inscripción en el registro de parejas de
hecho; certificado de convivencia; testamento, declaración de herederos; otros
documentos admitidos en derecho, etc.). En suma, son documentos privados que no
están en poder de una Administración o son certificados de datos públicos que hay
que elaborar para la ocasión. Es, pues, del todo razonable que la Administración
sanitaria exija al solicitante la presentación de esa documentación junto con la
solicitud.
Consecuentemente con lo hasta aquí razonado, debe tenerse por correcta la
repuesta dada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al solicitante el 24 de
enero de 2022.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
Página 12 de 13
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, por no haberle entregado en el plazo de un mes
establecido la información que había solicitado el 20 de enero de 2022, relativa a copia
íntegra de la historia clínica y anotaciones subjetivas de sus cuatro difuntos
abuelos/as.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y a
don XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 13 de 13