Un ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Valdizarbe el acceso a un libro-registro de contratos. La entidad no respondió y luego alegó abuso de derecho y nonexistentia de la información. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando a la Mancomunidad a derivar la solicitud a su sociedad dependiente, donde reside la obligación legal de llevar dicho registro.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que no requiere motivación ni legitimación específica por parte del solicitante.
2
No es admitible alegar abuso de derecho por reiteración de solicitudes como causa de inadmisión por primera vez en sede de recurso.
3
La inexistencia de la información en los archivos de la entidad no exime a esta de actuar conforme a derecho si conoce que la información está en poder de una entidad dependiente.
4
Al ser la sociedad 'Servicios Arga Valdizarbe, S.L.' una entidad dependiente de la Mancomunidad, es aplicable la obligación de derivar la solicitud según el artículo 38 de la LFTBG.
5
La obligación de llevar el libro-registro solicitado está explícitamente prevista en el artículo 35 de los Estatutos de la sociedad dependiente, hecho que la Mancomunidad debe conocer.
Texto completo
Reclamación 14/2022
ACUERDO AR 17/ 2022, de 25 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente a la Mancomunidad de
Valdizarbe
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha de entrada 22 de febrero de 2022 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra escrito firmado por don XXXXXX mediante el que se
presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia. Se acompaña a la
reclamación como anexo 1 la solicitud de acceso a la información pública presentada
con fecha 28 de diciembre de 2021. Se afirma por el reclamante que esta solicitud no
ha sido respondida por la entidad local.
2. Con fecha 28 de febrero de 2022, la Secretaria del Consejo de Transparencia
de Navarra dio traslado de la reclamación a la Mancomunidad de Valdizarbe, al mismo
tiempo que solicitaba procediera en el plazo máximo de diez días hábiles a remitir el
expediente administrativo y el informe de observaciones y alegaciones que estimase
oportuno.
3. Con fecha 24 de marzo 2022 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra informe de la Mancomunidad de Valdizarbe en el que se alegan los
siguientes hechos y fundamentos:
“Con el debido respeto al Consejo de Transparencia de Navarra, quisiera poner
de manifiesto que esta Mancomunidad recibe de Don /(xxxxx)/ decenas de solicitudes
de información y de acceso a documentación, reclamaciones, alegaciones a
expedientes, interposición de recursos al Tribunal Administrativos de Navarra y
recursos contenciosos administrativos… y consecuentemente esta Mancomunidad se
ve prácticamente colapsada por tantas peticiones, ya que esta Mancomunidad de
Valdizarbe/Izarbeibarko Mankomunitatea es una Administración con reducido
personal y limitados recursos materiales (una trabajadora como secretaria
interventora) y la continua interposición de reclamaciones por parte de este ciudadano
satura a esta Entidad Local, sin que podemos atender todas las peticiones que
Página 1 de 6
recibimos por su parte. A nuestro entender, se trata de un caso de “abuso de derecho”
por parte de un ciudadano, impidiendo que podamos atender a la ciudadanía en
general con la debida diligencia.
Respecto a la petición de /xxxx/, le informo que el escrito de 28/12/2021, se
trata en su gran mayoría de reiteraciones efectuadas previamente por el ciudadano,
esto es:
1º.- Para la gestión de los distintos servicios prestados por la Mancomunidad,
ésta creó una sociedad pública, denominada “Servicios Arga Valdizarbe/Arga
Izarbeibarko Zerbitzuak, S.L.”. Esta sociedad pública está amparada en el artículo 192
y siguientes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra,
siendo una forma de gestión directa de los servicios, que traslada todos sus gastos a
la Mancomunidad desde su creación como sociedad en los años 1999. Esta es la
entidad que obtiene los ingresos por los servicios prestados mediante las tasas y
precios públicos que cobra a las personas usuarias.
Las sociedades Servicios Arga Valdizarbe/Arga Izarbeibarko Zerbitzuak, S.L.
se rigen por sus Estatutos y por la normativa civil, mercantil y laboral correspondiente.
La contabilidad de la empresa es contabilidad privada y sus cuentas se registran en
el Registro Mercantil cada año.
En los archivos de esta Mancomunidad, consultados por la secretaria-
interventora no figura Libro/registro en el que consten los contratos entre la
Mancomunidad y su sociedad de servicios. Se informó de éstos y otros aspectos al
Sr. FJSO en su alegación contra la aprobación inicial de los Presupuestos del año
2022 (Doc. 1). La sociedad emite facturas mensuales a la Mancomunidad, y ésta
aporta a la sociedad los ingresos necesarios para cubrir sus gastos, siendo el
resultado final de las Cuentas de la sociedad (pérdidas y ganancias=0)”.
Fundamentos de Derecho.
Primero. El derecho al acceso a la información pública está regulado en la
Comunidad Foral de Navarra en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de 2018, de la
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
Página 2 de 6
LFTBG). Conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 64. 1.a) LFTBG, es
competencia de este Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública.
Segundo: El derecho de acceso a la información pública se enmarca en el
principio de transparencia de la actividad pública y es entendido como un derecho
público subjetivo de la ciudadanía, que no precisa para su ejercicio de una
cualificación específica ni de una legitimación determinada. Por ello, tal y como
determina el artículo 30.2 LFTBG, para ejercitar este derecho no es necesario alegar
ninguna motivación, derecho o razón del interés en el acceso.
El derecho de acceso se reconoce a toda persona física o jurídica, pública o
privada y tiene su fundamento en el interés legítimo de todos los ciudadanos de
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas. Se trata de un derecho que tiene base constitucional
pues se recoge en el artículo 105.b) de la Constitución Española, como reiterada
jurisprudencia ha establecido, si bien precisando respecto a la naturaleza del mismo
que se trata de un derecho constitucional de configuración legal, lo que comporta la
necesidad de acudir a las disposiciones que establezcan los requisitos para su
ejercicio debido a su ubicación fuera del Título I de la Constitución Española
(Sentencias del Tribunal Supremo de (RJ 1989, 405), de 30-3-1999 (RJ 1999, 3246)
y 29 de mayo de 2012, (STS 3886/2012-ECLI: ES:TS:2012:3886).
Tercero: Alega la Mancomunidad en su informe abuso de derecho por
reiteración de solicitudes por parte del solicitante lo que a los efectos de derecho de
acceso debe enmarcarse como la alegación de concurrencia de una causa de
inadmisión, concretamente la recogida en el artículo 37.d) LFTBG
La imposibilidad de alegar concurrencia de causas de inadmisión por primera
vez y en sede de recurso es puesta de manifiesto por reiterada jurisprudencia, entre
Página 3 de 6
las que podemos citar la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo núm. 6, confirmada en apelación por la de la Sentencia
de la Audiencia Nacional 432/2016, de 7 de noviembre, y Sentencia 116/2016, de 3
de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2.
Pueden verse en este sentido mismo sentido los Acuerdos 11/2018 Consejo de
Transparencia de Navarra y 15/2018 Consejo de Transparencia de Navarra.
Cuarto: Entrando en el fondo del asunto, alega la Mancomunidad la inexistencia
de la información solicitada.
La información que es objeto de solicitud hace referencia a un libro registro de
contratos, que el solicitante entiende que debe existir, pues afirma que la obligación
de llevanza deriva de lo previsto en el artículo 35 de los Estatutos de la Sociedad
cuyo contenido transcribe. El acceso a esta información fue solicitado con fecha 28
de diciembre de 2021 no siendo dicha solicitud contestada por la Mancomunidad.
La Mancomunidad lo que afirma es que la información solicitada no existe en
sus archivos: “no existe ningún libro/ registro de la Mancomunidad en la que consten
los contratos”. Y esto es correcto pues conforme a la información que nos aporta el
reclamante, lo cierto es que tal libro registro es una obligación de la Sociedad de la
Mancomunidad, pero no de la Mancomunidad. Por lo tanto, caso de existir este libro
lo lógico es que esté en poder de la Sociedad y no de la Mancomunidad.
Ahora bien, fijado así el objeto de la reclamación, lo cierto es que el hecho de
que la información solicitada no se encuentre en poder de la Mancomunidad, no
exime a esta última de actuar conforme a Derecho cuando concurre un supuesto en
el que debiera conocer en poder de quien está la información y proceder derivando
la misma a, en este caso, su sociedad vinculada y dependiente.
Concretamente, atendiendo al dato de que la Sociedad “Servicios Arga-
Valdizarbe/Arga Izarbeibarko Zerbitzuak, S.L.” es entidad dependiente de la
Mancomunidad, es de aplicación lo dispuesto en el apartado primero del artículo 38
Página 4 de 6
LFBG puesto que no cabe pensar que la Mancomunidad ignore lo previsto en los
Estatutos de su Sociedad dependiente.
Consultados los Estatutos de dicha Sociedad que se encuentran en el portal de
transparencia de la Mancomunidad, se observa que efectivamente el artículo 35 de
dichos Estatutos obligan a la Sociedad a la llevanza de un libro-registro de contenido
y características como el determinado por el reclamante en su solicitud.
Obviamente, la Mancomunidad debe conocer de la existencia de dicho libro-
registro o al menos de la existencia de la obligación de su llevanza por parte de la
Sociedad constituida por la propia Mancomunidad por lo que no procede ni la
ausencia de contestación a la solicitud tal y como inicialmente ha hecho, ni tampoco
la alegación ahora de que tal información no se encuentra en sus archivos, sino que
lo adecuado a Derecho habría sido la derivación de la solicitud de información a su
entidad dependiente (la sociedad) para que la misma facilitase la información al
ciudadano, dado que dicho libro registro debiera existir en cumplimiento de lo previsto
en los estatutos sociales.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la
Mancomunidad de Valdizarbe ordenando que conforme a lo previsto en el artículo 38
LFTBG se cuya obligación de llevanza por la Sociedad queda prevista en el artículo
35 de los Estatutos de la Sociedad “Servicios Arga-Valdizarbe/Arga Izarbeibarko
Zerbitzuak, S.L. acompañándose el presente Acuerdo a dicha derivación.
2º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX.
Página 5 de 6
3º. Trasladar este Acuerdo a la Mancomunidad de Valdizarbe a fin de que
proceda a:
a) Derivar, en un plazo de cinco días, la solicitud de acceso a información
pública relativa al Libro-Registro a la “Servicios Arga-Valdizarbe/Arga Izarbeibarko
Zerbitzuak, S.L. acompañándose el presente Acuerdo a dicha derivación.
b) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia justificativa de la
derivación realizada, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de este
acuerdo, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 6 de 6