Estimada 25/04/2022 · 61 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y entrega incompleta de información sobre el programa Skolae y formación docente

La Asociación Familiae solicitó al Departamento de Educación de Navarra la publicación de materiales del programa Skolae y contenidos de formación docente. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a que la Administración respondió fuera de plazo legal y no facilitó el contenido íntegro del plan de formación solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 Se admite la reclamación como solicitud de acceso a la información a pesar de que el interesado pidió inicialmente la publicación de los datos, basándose en que la Administración respondió tratando la petición como un derecho de acceso.
2 Se determina que la respuesta de la Administración fue extemporánea, ya que se notificó el 24 de marzo, superando el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 41.1 de la LFTN.
3 El Consejo considera que la respuesta sobre los contenidos de formación fue insuficiente y somera, limitándose a describir el plan sin aportar el documento real.
4 Al no alegar la Administración ninguna causa de inadmisión o limitación legal, se reconoce el derecho de acceso al contenido íntegro del plan de formación docente.

Texto completo

Reclamación 16/2022 ACUERDO AR 1 8 /2022, de 25 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 23 de febrero de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por Doña XXXXXX, en representación de la Asociación Familiae, solicitando que se le haga llegar determinado material utilizado por los colegios en las actividades del programa Skolae. Hace constar que dicha información debería estar en la web del Departamento de Educación. En dicho escrito solicita también que se le hagan llegar los contenidos de la formación que están recibiendo los profesores de los colegios e institutos, así como los nombre de los formadores y ponentes, haciendo constar de nuevo que la publicación de los dos extremos solicitados es un asunto de interés para los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra y así lo exige la transparencia. 2. A este escrito se adjunta “la instancia de solicitud de los materiales al Departamento de Educación” presentada el día 21 de enero de 2022. El tenor literal de esta solicitud es el siguiente: “1. Que se publique el material utilizado por los colegios e institutos en las actividades del programa Skolae, que es la concreción del plan de Coeducación para el periodo 2021-2023. Esta información debería estar en la web del Departamento de Educación. 2.Que se publique en la misma web el contenido de la formación que se está dando a los profesores en los colegios e institutos, así como los nombres de los formadores y ponentes”. Página 1 de 5 3. El 1 de marzo de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado al Departamento de Educación de la reclamación presentada ante su falta de respuesta a la solicitud presentada, requiriéndole para qué en el plazo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 4. Con fecha 31 de marzo de 2022 se remitió al Consejo de Transparencia un correo en el que se adjunta la respuesta a la solicitud de “información sobre el programa Skolae”, y se hace constar que esa misma respuesta se ha remitido tanto por correo el electrónico como por correo postal a la solicitante el día 24 de marzo. 5. La documentación que se ha remitido se concreta, por lo que se refiere al primer apartado, las fichas en castellano y euskera de dicho programa correspondientes a los distintos niveles educativos (Bachillerato y Formación Profesional, Educación Infantil, Primaria y Secundaria. Además, se hace constar que dichas fichas están publicadas en la página web del Departamento. Respecto al segundo punto se hace constar que el Plan de Formación en Coeducación es conocido por todo el personal educativo que lo está llevando a cabo y que abarca desde el concepto de coeducación y reflexión personal sobre ella hasta la incorporación en las programaciones escolares. Sobre las personas formadoras, se indica que estos cursos los están haciendo las personas que constituyen el Negociado de Coeducación, contando con especialistas externos que varían en función de las solicitudes y necesidades de formación. Fundamentos de derecho. Primero. Cabría plantear en primer lugar la inadmisión de la reclamación presentada ante este Consejo por considerar que falta el presupuesto previo para su procedencia: la existencia de una solicitud previa de acceso a la información pública previa en los términos de la Ley Foral de Transparencia. En este caso, sí atendemos al tener literal de la solicitud dirigida al Departamento de Educación, puede verse como su pretensión principal no es el acceso a la información referida, sino que se publique dicha información. Página 2 de 5 En este sentido, conviene distinguir entre la publicidad activa, que implica la obligación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley Foral de publicar determinada información relacionada con su organización y actividad, y el derecho de acceso, que implica el derecho de cualquier persona a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral, sin necesidad de motivar ni acreditar interés alguno. La solicitud presentada al Departamento de Educación pide la publicación de lo referido en la misma por considerar, con base en el artículo 29 de la precitada Ley Foral, que se trata de un asunto de interés para los ciudadanos. No obstante, dado que la reclamación presentada ante el Consejo habla de acceso, en cuanto pide que se facilite determinada información y toma como presupuesto de la misma, la solicitud previa presentada al Departamento, y sobre todo, que el propio Departamento ha respondido a la misma como si de una solicitud de acceso se tratará, poniendo a disposición de la reclamante la referida información, entendemos que procede su admisión, sin perjuicio de que, en virtud del precitado artículo pueda proceder también su publicación. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral -artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra a). Tercero. Según el artículo 4, c) de la citada Ley, el concepto de información pública engloba toda información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas o que estas posean, y el acceso a la misma solo puede denegarse por la concurrencia de las causas de inadmisión o limitaciones previstas en la misma Ley. Página 3 de 5 Cuarto. Conforme al artículo 41.1 de la LFTN, el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el informe y demás documentación remitida por el Departamento de Educación se manifiesta que la información solicitada fue remitida tanto por correo electrónico como ordinario el 24 de marzo, transcurrido por tanto el plazo establecido para que el órgano competente dicte y notifique la resolución en la que se conceda o deniegue la información, y cuando ya se había interpuesto la reclamación ante este Consejo. Esto llevaría de por sí a estimar el recurso, aun entendiendo que se ha remitido toda la información solicitada, en la medida en que no se han cumplido los objetivos o propósitos de la LFTN, cual es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Sin embargo, atendiendo a la información concreta que se ha puesto a disposición de la reclamante, se suscitan dudas sobre el grado de cumplimiento de su solicitud de acceso sobre parte de la información solicitada. Efectivamente, sobre el primer apartado de la solicitud, al que hemos hecho referencia en el antecedente segundo, queda suficientemente acreditado que se ha puesto a disposición de la reclamante toda la información solicitada, pese a estar publicada en la página web del Departamento. Sin embargo, respecto al segundo aparado, hay un aspecto, el que se refiere a los contenidos de la formación que están recibiendo los profesores, sobre el que el informe remitido por el Departamento se limita a decir que “el plan de formación es planificado y conocido por todo el personal educativo que lo está llevando a cabo”, haciendo una referencia muy somera a su contenido, al indicarse sólo que “abarca desde el concepto de educación y la reflexión personal sobre ella hasta la incorporación en las programaciones escolares”. De ello se deduce, en primer lugar, la existencia de la información que se solicita, Página 4 de 5 al aludirse a un plan de formación y, en segundo lugar, que dicha información es conocida pero sólo por el personal educativo. Con base en lo expuesto, y en la medida en que no se ha alegado por el Departamento la concurrencia de causa alguna de inadmisión ni de limitación del derecho de acceso, cabría reconocer el derecho de la reclamante al contenido del aludido plan de formación. En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, frente al Departamento de Educación, por no haberle entregado en plazo la información solicitada y, en los términos expuestos, por no haberle entregado toda la información existente. 2 º . Notificar este acuerdo al reclamante. 3 º Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Educación a fin de que proceda a a) Entregar, en un plazo de diez días, al reclamante una copia del plan de formación solicitado. b) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la información remitida al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Página 5 de 5 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 5