Desestimada 25/04/2022 · 52 días en resolverse

Reclamación por denegación de formato digital de proyecto técnico del Parque Eólico Cabanillas II y desestimación por el Consejo de Transparencia de Navarra

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas copia digitalizada del proyecto técnico del Parque Eólico Cabanillas II. El Ayuntamiento denegó el formato digital alegando volumen excesivo y proponiendo acceso presencial. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación, validando la decisión municipal por razones de eficiencia administrativa y protección de la propiedad intelectual.

Puntos clave de la argumentación

1 La digitalización de un volumen elevado de documentos (siete clasificadores) en un ayuntamiento de reducidos recursos humanos obstaculizaría seriamente la actividad administrativa.
2 El artículo 43.1 de la LFTN permite variar el formato de entrega cuando sea más sencillo o económico para el erario público, siendo el acceso presencial la opción más eficiente en este caso.
3 La entrega de una copia digital completa de un proyecto técnico podría facilitar la explotación no autorizada de sus contenidos, vulnerando los derechos de propiedad intelectual del autor.
4 El acceso a un proyecto técnico incorporado a un expediente administrativo no requiere autorización del autor, pero su reproducción digital masiva sí puede suponer un perjuicio a la propiedad intelectual.
5 La consulta presencial sin posibilidad de reproducción es la modalidad compatible que garantiza el derecho de acceso a la información sin interferir con los derechos de explotación del autor.

Texto completo

Reclamación 18/2022 ACUERDO AR 19/2022, de 25 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Cabanillas. Antecedentes de hecho. 1. El 4 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado en el formato solicitado -copia digitalizada- la información que había solicitado el 27 de enero de 2022 relativa a un proyecto técnico y sus posibles modificaciones, presentado con la solicitud de una licencia de obras para la construcción del Parque Eólico Cabanillas II, que fue concedida por resolución de alcaldía el 22 de mayo de 2019. Por resolución de alcaldía de 3 de marzo de 2022 se había resuelto facilitar el acceso a la información solicitada, comunicando al solicitante que el acceso se realizaría de forma presencial en las oficinas municipales 2. El 14 de marzo de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 23 de marzo de 22, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe del Ayuntamiento de Cabanillas correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe, con apoyo en el artículo 43.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), aduce que el Ayuntamiento únicamente dispone el proyecto técnico en formato papel y que se integra de varios archivadores muy voluminosos -siete clasificadores-, por lo que proceder a la digitalización de esa documentación obstaculizaría seriamente la actividad de la administración municipal. Añade el informe que si el solicitante, después de examinar presencialmente el proyecto técnico desea obtener copia de algún documento, que así se le proporcionará. Página 1 de 6 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra por don XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado en el formato solicitado -copia digitalizada- la información que había solicitado el 27 de enero de 2022 relativa a un proyecto técnico y sus posibles modificaciones, presentado con una solicitud de licencia de obras para la construcción del Parque Eólico Cabanillas II, que fue concedida por resolución de alcaldía el 22 de mayo de 2019. En el escrito de reclamación afirma que el acceso a la información en el formato elegido en ningún caso supone perjuicio para el funcionamiento de la administración municipal. Por el contrario, el Ayuntamiento de Cabanillas alega que el proyecto técnico se integra de varios archivadores muy voluminosos -siete clasificadores- y que proceder a la digitalización de esa documentación obstaculizaría seriamente la actividad de la administración municipal, y que el artículo 43.1.b) de la LFTN permite a la Administración poner a disposición del solicitante la información en otra forma siempre que lo justifique. Segundo. El artículo 43.1 de la LFTN, respecto a la forma o formato de la información a suministrar, establece lo siguiente: 1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de Página 2 de 6 propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato. También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público. Tercero. Una vez expuestas las determinaciones legales relativas a la forma o formato en la que se ha de suministrar la información, hemos de tener por correcta la decisión del Ayuntamiento de Cabanillas de optar por el acceso presencial, por las razones que se expresan seguidamente. a) La digitalización del proyecto técnico pretendida por el solicitante exige realizar labores de recopilación, escaneo o copia y preparación del elevado volumen de documentos que lo integran, con el empleo de medios humanos dedicados habitualmente a otras tareas. En esas circunstancias, considerando que el Ayuntamiento de Cabanillas es una administración de reducidas dimensiones en recursos humanos, entendemos que, a fin de dar respuesta a esta concreta solicitud de información, la LFTN no ampara la pretensión de proceder a la acometida de la digitalización de toda la documentación de un proyecto técnico de la envergadura del que se solicita el acceso. En este supuesto, el volumen de la documentación resulta a nuestro juicio determinante. A lo anterior ha de añadirse que el citado artículo 43.2 establece que también podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público. Pues bien, en el presente caso la alternativa presencial es indudablemente más económica para la hacienda municipal y más sencilla para la administración municipal, y, esto es relevante, no dificulta al solicitante el acceso a los datos. b) El artículo 43.1. b) LFTN prevé como excepción a la regla general de entrega de la información en el formato elegido por el solicitante, la posibilidad de que la Administración varíe el formato de entrega de la información en determinados supuestos, entre ellos, cuando el formato solicitado puede afectar a los derechos de propiedad intelectual. Y ciertamente la obtención de copia digitalizada de toda la documentación de un proyecto técnico podría implicar o posibilitar la explotación de sus contenidos con vulneración del derecho de propiedad intelectual de su autor. Teniendo esto en cuenta y considerando la finalidad del Página 3 de 6 acceso, entendemos adecuada la decisión municipal de rechazar la copia digital y estimar el derecho a consultar presencialmente el proyecto técnico (en este mismo sentido, R 261/2017 de la GAIP). Además, a la solicitud que nos ocupa también le es aplicable la limitación al derecho de acceso a la información pública contenida en el artículo 31.1 g) de la LFTN, esto es, la existencia de un perjuicio a la propiedad intelectual, y, por consiguiente, si es necesaria, la previa autorización expresa del autor del proyecto técnico. Conforme al artículo 31 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en la medida en que un proyecto técnico se encuentre incorporado a un expediente administrativo, no es necesaria la autorización de su autor para el acceso a ese expediente administrativo y, en consecuencia, al proyecto técnico. Por tanto, el acceso al proyecto técnico en ejercicio del derecho de acceso a la información pública no implica, por sí solo, una vulneración del límite previsto en el citado artículo 31.1g). Cuestión distinta es que la utilización del proyecto técnico, una vez que se accede al mismo, sí puede vulnerar el derecho de propiedad intelectual. En esta misma línea se pronuncia el artículo 31.1 LFTN. En efecto, al fijar los límites o limitaciones del derecho de acceso a la información pública, no establece sin más una exclusión del derecho de acceso por materias (seguridad pública, confidencialidad, intereses comerciales, propiedad intelectual, etc.), de manera que, cuando concurra una de estas materias haya de denegarse el acceso salvo que el autor lo autorice. Precisa convenientemente que solo se justifica la denegación cuando el acceso implique un perjuicio a la materia protegida, en nuestro caso a la propiedad intelectual. No basta una invocación genérica del límite, sino que el posible perjuicio ha de ser acreditado y ponderado. Es más, aunque el acceso suponga un perjuicio, puede prevalecer el interés público o privado en conocer la información si este interés, hecha la necesaria ponderación, es juzgado superior. El artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra. Y lo cierto es que el acceso a un documento protegido por el derecho de propiedad intelectual, según cómo se haga el acceso, puede afectar a los derechos de explotación. Dicho de otro modo, la propiedad Página 4 de 6 intelectual protege el bien creado de su explotación por parte de terceras personas; por tanto, esa protección es compatible con la consulta o simple uso del bien que no interfiera con los derechos de explotación. Y es claramente compatible con el derecho de propiedad intelectual un acceso limitado a consulta o vista del documento sin posibilidad de reproducción (velando e impidiendo el uso de aparatos móviles habituales para fotografiarlo o copiarlo). En suma, la opción por el acceso presencial evita riesgos de explotación no autorizada por su autor de datos técnicos del proyecto. Si el solicitante pide obtener fotocopias de determinados documentos del proyecto técnico, podría accederse a esta petición siempre que quede garantizada la no vulneración del derecho de propiedad intelectual de su autor. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado en el formato solicitado -copia digitalizada- copia del proyecto técnico y posibles modificaciones presentado para la solicitud de licencia de obras concedida por resolución de alcaldía el 22 de mayo de 2019 para la construcción del Parque Eólico Cabanillas II. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas y a don XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 5 de 6 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6