Un aspirante solicitó al Departamento de Educación de Navarra las programaciones didácticas y calificaciones de otros ocho opositores. El Departamento se negó alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando a entregar la información ya que prevalece la transparencia en procesos competitivos y operó el silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la estimación presunta de la solicitud según el artículo 41.2 de la Ley Foral 5/2018.
2
El solicitante posee un interés legítimo y directo al haber sido parte del mismo proceso selectivo, lo que le permite comparar ejercicios para evitar arbitrariedades en la valoración.
3
En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia prevalece sobre la protección de datos personales para garantizar la igualdad e imparcialidad.
4
El derecho de acceso a la información se refuerza cuando el solicitante pide expresamente la eliminación de datos personales identificativos de los terceros.
5
El derecho de acceso a los expedientes administrativos incluye la obtención de copias de los documentos, conforme a la Ley 39/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Reclamación 19/2022
ACUERDO AR 20/2022, de 25 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de marzo de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de don XXXXXX frente al Departamento de Educación, por no atender
una solicitud de información que presentó, referente a las programaciones didácticas,
junto con su calificación, realizadas por varios aspirantes del concurso-oposición de
profesorado de enseñanza secundaria convocado por Resolución 8/2019, de 26 de
diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente.
2. El 14 de marzo de 2022 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Educación, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 28 de marzo de 2022 se recibió el informe emitido por el Departamento
de Educación, en el que se expone lo siguiente:
“Según consta en expediente, don XXXXXX presentó instancia de participación
en la convocatoria aprobada mediante Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la
Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se
aprueban los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas
especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso y
adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
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Este aspirante presentó solicitud de participación para la convocatoria en la
especialidad de Lengua Castellana y Literatura, idioma castellano, del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria (590). El número de orden de registro de la
solicitud fue el 2020/ZZZZ.
El aspirante presenta reclamación referida a la solicitud al Departamento de
Educación de diversas programaciones didácticas presentadas por otras personas
aspirantes en la segunda prueba de la oposición convocada por Resolución 8/2019,
de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal
Docente del Departamento de Educación.
Al tratarse de un procedimiento finalizado, hay que tener en cuenta el artículo
31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, sobre las limitaciones del derecho de acceso a la información
pública, que remite al artículo 32 de la LFTAIPBG para la limitación de información
pública en relación con la protección de datos de carácter personal.
La justificación se encuentra en que:
- Tal como se extrae de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, el acceso a un examen o una prueba de conocimientos y a las observaciones
o anotaciones que hayan podido efectuar sus examinadores o evaluadores a cada
prueba individualmente (no la calificación final de la prueba) constituyen datos de
carácter personal.
- Los datos solicitados no son meramente identificativos o de contacto.
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- La revelación de los datos personales de los aspirantes que participaron en
las pruebas selectivas puede suponer para las concretas personas afectadas un
perjuicio derivado de tal revelación para su intimidad o consideración profesional.
Por todo lo anterior, el Departamento de Educación entiende que las personas
aspirantes pueden revisar el contenido de las programaciones de su especialidad e
idioma, pero no procede la entrega a terceros de programaciones didácticas
presentadas y guiones utilizados por los aspirantes.
En este sentido, el aspirante ha accedido a la vista de todas las programaciones
que ha requerido de las personas aspirantes que han concurrido al proceso selectivo
en su especialidad e idioma; como así lo ha hecho el resto de aspirantes.
En cualquier caso, si el aspirante lo solicita mediante Registro General
Electrónico se le dará cita para proceder a la vista de los expedientes que considere.
Para que así conste donde proceda”.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información
que el señor XXXXXX dirigió al Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente
del Departamento de Educación el 17 de enero de 2022.
En dicha solicitud el ahora reclamante exponía que había participado, como
aspirante, en el procedimiento selectivo de ingreso, acceso y adquisición de nuevas
especialidades al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria convocado por
Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y
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Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, concretamente en la
especialidad de lengua castellana y literatura (idioma: castellano).
Señalaba que el 15 de septiembre de 2021 acudió a la cita concertada para
acceder al expediente del proceso selectivo, en la que pudo revisar la información
relativa a las pruebas de cada aspirante, así como obtener copia de las respuestas de
la primera prueba del proceso. Sin embargo, no pudo hacer copia de las
programaciones didácticas presentadas por los aspirantes en la segunda prueba, al
negarse los funcionarios encargados del trámite a facilitárselas.
Así las cosas, solicitaba la siguiente información:
“Las programaciones didácticas, junto con su calificación, presentadas a la
segunda prueba de la oposición indicada en la Resolución 8/2019, correspondiente a
la especialidad de lengua castellana y literatura (idioma: castellano) de las siguientes
personas, eliminando previamente sus datos personales (…)”.
Se identificaba en la solicitud, con nombre y dos apellidos, a los ocho aspirantes
cuyas programaciones didácticas se solicitaban.
En la reclamación posteriormente presentada ante el Consejo de
Transparencia de Navarra, el señor XXXXXX indicaba que no se había dado
respuesta a su solicitud y que ni siquiera se le había informado sobre su situación
procedimental.
Pedía que se tramitara su solicitud de información.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
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transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de
las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Departamento de Educación.
Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en
los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de
dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de
la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolver, con
carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el
volumen y la complejidad de la información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa
en en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la
información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una
norma con rango de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3
LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta,
“vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho,
total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”.
Cuarto. La solicitud de información a la que se alude, del 17 de enero de 2022,
no fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido, que ya había vencido a
la fecha de interponer la reclamación que ahora se resuelve (8 de marzo de 2022).
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La falta de resolución ha determinado la estimación de la solicitud, por efecto
del precitado artículo 41.2 LFTN, al no apreciarse una norma con rango de ley que
imponga una denegación, como se deriva asimismo de lo que se razonará a
continuación.
Dicha estimación por efecto del silencio constituye un auténtico acto
administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
sustancialmente concordante con el artículo 41.3 LFTN.
Quinto. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la cuestión relativa al
acceso por unos aspirantes a los ejercicios o pruebas realizados por otros aspirantes
en el marco de procesos selectivos o de concurrencia competitiva.
Ya en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de
2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2002, se declaraba:
“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que
el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos
que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las
excepciones que se le impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos
constitucionalmente aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante
nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los
ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las
copias pretendidas.
Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos
nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, como afirma la
contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por
el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además
del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica
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de legítimo y directo. A este respecto, hay que decir que, si bien es verdad que en el
escrito de 13 de junio de 2001 que abre el expediente administrativo no se hacen
precisiones sobre el particular, sí consta en él que los documentos en cuestión
pertenecen al proceso selectivo en el que el solicitante tomó parte. Esa concreción ya
es significativa por sí misma ya que, gracias a ella, desde el primer momento sabe la
Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino
que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que
se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno
de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el
Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo
directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa.
(…)
Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo
37.3 de la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos
depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir
un perjuicio, es evidente que el Sr. José lo posee. Tanto por el mero efecto derivado
del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el
resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda
interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución que puso fin al
proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas
para reaccionar contra lo que entienda que es injusto.
Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes
Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que
el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir.
De ello será, ciertamente responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir
que va a conducirse de manera antijurídica (…)
Por el contrario, la solución a la que llegamos, además de ser coherente con lo
que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que
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deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el
de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con
el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.
La conclusión estimatoria a la que conduce cuanto acabamos de señalar ha de
ser acompañada de otras consideraciones que le doten de la imprescindible precisión.
La primera es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha
indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas, pues el artículo
37.8 de la Ley 30/1992 dice expresamente que el derecho de acceso conlleva el de
obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la
Administración previo pago, en su caso, de los exacciones que se hallen legalmente
establecidas. Dado que debió ser autorizado el acceso, igualmente se debieron
expedir las copias correspondientes.
También ha de serle facilitado al actor el acceso y la copia correspondiente al
dictamen que según el Sr. José, sirvió al Tribunal para establecer el caso práctico
objeto del tercer ejercicio de la oposición. Es cierto que sobre su existencia no se ha
manifestado la Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados, ni para
reconocerla ni para negarla. Eso no es óbice, sin embargo, para que declaremos el
derecho del Sr. José a acceder y a obtener copia del mismo en el caso de que exista,
de no mediar alguna de las causas en virtud de las cuales el artículo 105 b) de
la Constitución, el artículo 37 de la Ley 30/1992 o alguna otra norma con valor de
Ley lo impidan”.
En la Sentencia 2487/2016, de 22 noviembre de 2016, el mismo Tribunal
Supremo declaró:
“Y tampoco es aceptable decir que carece de relevancia para la recurrente el
juicio sobre los demás aspirantes tras sus respectivas entrevistas. De un lado porque,
no habiendo constancia del contenido de las entrevistas y de los criterios con que se
valoraron, no se sabe cómo puede la contestación a la demanda hacer esa afirmación.
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De otro lado y al contrario de lo que defiende, las apreciaciones de la comisión de
selección sobre la que llama idoneidad de los candidatos se hacen en un contexto
competitivo de manera que es inevitable la relación de la valoración de unos con la de
otros. Y, precisamente, porque para no ser arbitraria la apreciación de la comisión de
selección se ha de hacer a partir de los mismos criterios, conocer el contenido de las
otras entrevistas sirve para comprobar si se ha aplicado a todos el mismo rasero. De
ahí que la jurisprudencia haya afirmado el derecho de los interesados a comparar sus
ejercicios con los de otros aspirantes cuando sostenga que han obtenido una mejor
valoración pese a ser su contenido sustancialmente idéntico”.
Sexto. Por otro lado, la Agencia Española de Protección de Datos, en su
informe 178/2014, analizando la relación entre el derecho a la protección de datos
personales y el derecho de acceso a la información pública desde el punto de vista de
la existencia de procesos de concurrencia competitiva, citando jurisprudencia, señaló:
“Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo
similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la
Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que
el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del
principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de
publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión
que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero (…)
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el
consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de
concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho
procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para
asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…)
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Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o
excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con
fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que
será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos
debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que
aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la
garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la
protección de datos.
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por
un estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en
relación con las matriculas de honor concedidas, seria preciso conocer si, a la luz de
la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del
contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio
o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto
concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse en
caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso debería
realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de
interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación
de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos”.
Séptimo. Los anteriores pronunciamientos guardan relación con lo previsto en
los artículos 13 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconocen
expresamente el derecho del interesado a acceder a la información contenida en los
expedientes en los que tenga dicha condición, así como a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Condición de interesado que, en este caso, ostenta el reclamante, quien, como
ha quedado reflejado, ha sido aspirante en el mismo concurso-oposición que aquellos
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cuyas programaciones didácticas solicita, teniendo, por lo tanto, por tratarse de un
procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva, un interés contrapuesto.
Octavo. Con posterioridad a la formulación de la reclamación, de manera
prácticamente simultánea a remitir al Consejo de Transparencia de Navarra el informe
solicitado, el órgano administrativo ha comunicado al solicitante su negativa a
proporcionar la información (mediante la remisión, según cabe comprobar, de dicho
informe, cuyos términos han quedado recogidos en el antecedente de hecho segundo
de este acuerdo).
Al haber operado el silencio administrativo positivo y no existir una ley que
determine la negativa (más bien, al contrario, según se ha razonado), la respuesta
tardía no podía ser desestimatoria, en virtud del ya citado artículo 41.3 LFTN, así como
del artículo 24.3 a) de la Ley 39/2015.
Noveno. Todo lo anterior lleva a estimar la reclamación y a declarar el derecho
del reclamante a obtener la documentación solicitada, que comprende las
programaciones didácticas de ocho aspirantes, a los que se alude en la solicitud, y su
calificación por parte del Tribunal actuante en el proceso selectivo, tal y como esta
última obre en el expediente administrativo.
No cabe oponer a ello el derecho a la protección de datos personales de los
aspirantes, pues, aun ponderando el mismo, por lo razonado, procede facilitar la
información. Y con mayor razón y claridad si cabe cuando, como también ha quedado
reflejado, el propio reclamante, ya en su solicitud inicial, pedía que se eliminaran los
datos personales correspondientes a las ocho programaciones solicitadas.
Tampoco cabe oponer el hecho de que los miembros del Tribunal hayan
podido, en su caso, realizar “observaciones o anotaciones en las pruebas”; de
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haberlas, no cabe sino entender que estarán hechas en lo que es propio y específico
de la labor de evaluación y calificación que corresponde al órgano de selección.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasibar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Educación, por no atender la solicitud de información que presentó, referente a las
programaciones didácticas, junto con su calificación, realizadas por varios aspirantes
del concurso-oposición de profesorado de enseñanza secundaria convocado por
Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y
Provisión de Personal Docente.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Educación, a fin de que
proceda a:
a) Entregar, en un plazo de diez días, al reclamante una copia de las
programaciones didácticas solicitadas, realizadas por los ocho aspirantes a que se
alude en la solicitud de información, así como de la documentación del expediente que
refleje la calificación de las mismas.
b) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
información remitida al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde que se
efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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