Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación de Navarra comunicaciones y acuerdos de los tribunales de la especialidad de Lengua Castellana y Literatura sobre el desarrollo de la segunda prueba de una oposición. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a la inactividad inicial del órgano administrativo, aunque considera la solicitud atendida tras la respuesta tardía.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo en materia de acceso a la información pública tiene carácter estimatorio según el artículo 41.2 de la Ley Foral 5/2018.
2
La Administración está obligada a emitir y notificar una resolución expresa reconociendo el derecho en los casos de estimación presunta.
3
Se considera que la solicitud ha sido atendida cuando la Administración remite la información relevante disponible y las actas correspondientes, sin que existan indicios de otros documentos.
4
La información auxiliar, de apoyo, borradores o comunicaciones internas carecen de interés público según el artículo 37 de la Ley Foral 5/2018 y no son objeto de entrega.
Texto completo
Reclamación 20/2022
ACUERDO AR 21/2022, de 25 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de marzo de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de don XXXXXX frente al Departamento de Educación, por no atender
una solicitud de información que presentó, referente a las comunicaciones dirigidas a
los tribunales calificadores de la especialidad de lengua castellana y literatura (idioma:
castellano) del concurso-oposición de profesorado de enseñanza secundaria
convocado por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de
Selección y Provisión de Personal Docente, acerca de las normas a seguir en el
desarrollo de la segunda prueba, así como a los acuerdos adoptados por los citados
tribunales sobre dicho desarrollo de la prueba y su puntuación.
2. El 14 de marzo de 2022 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Educación, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 28 de marzo de 2022 se recibió el informe emitido por el Departamento
de Educación, en el que se expone lo siguiente:
“Según consta en expediente, don XXXXXX presentó instancia de participación
en la convocatoria aprobada mediante Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la
Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se
aprueban los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas
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especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso y
adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra.
Este aspirante presentó solicitud de participación para la convocatoria en la
especialidad de Lengua Castellana y Literatura, idioma castellano, del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria (NN). El número de orden de registro de la
solicitud fue el 2020/RRRR
El aspirante solicita las comunicaciones dirigidas a los tribunales de Lengua
Castellana y Literatura y acuerdos adoptados por los tribunales de dicha especialidad
relacionados con las normas a seguir en el desarrollo del proceso selectivo que no
consten expresamente en la Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora
del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de
Educación.
A este respecto se informa de que no consta en expediente administrativo la
información auxiliar, de apoyo, anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de
carácter interno o comunicaciones internas que carecen de interés público (art. 37 e
la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno).
Las actuaciones llevadas a cabo por parte del Tribunal de Lengua Castellana y
Literatura, idioma castellano, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
que valoró al aspirante se recogen en las actas que se adjuntan a este oficio. Cualquier
otro documento significativo es público en la reseña de la convocatoria: Concurso-
oposición para profesores/as de Enseñanza Secundaria y Formación Profesional 2020
(navarra.es)
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Para que así conste donde proceda,”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información
que el señor XXXXXX dirigió al Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente
del Departamento de Educación el 17 de enero de 2022.
En dicha solicitud el ahora reclamante exponía que había participado, como
aspirante, en el procedimiento selectivo de ingreso, acceso y adquisición de nuevas
especialidades al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria convocado por
Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y
Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, concretamente en la
especialidad de lengua castellana y literatura (idioma: castellano). Solicitaba la
siguiente información:
“Todas aquellas comunicaciones entre cualquier persona, departamento y, en
general, parte de la administración foral, dirigida a los tribunales de la especialidad de
Lengua Castellana y Literatura (idioma: castellano) en relación con la segunda prueba
de la oposición indicada en la Resolución 8/2019, relacionadas con las normas a
seguir en el desarrollo o cualquier otro aspecto y que no se encuentren recogidas
explícitamente en la en la Resolución 8/2019 de convocatoria de dicho proceso o
supongan una adecuación o modificación de dicha Resolución. Asimismo, cualquier
acuerdo tomado por los tribunales de dicha especialidad, de forma individual o
conjunta, en cuanto al desarrollo, puntuación y cualquier otro aspecto, relacionado con
las normas a seguir en dicha prueba, y que no consten explícitamente en la Resolución
8/2019 de convocatoria de dicho proceso o supongan una adecuación o modificación
de dicha Resolución”.
En la reclamación posteriormente presentada ante el Consejo de
Transparencia de Navarra, el señor XXXXXX indicaba que no se había dado
respuesta a su solicitud y que ni siquiera se le había informado sobre su situación
procedimental.
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Pedía que se tramitara su solicitud de información.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de
las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Departamento de Educación.
Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en
los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de
dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de
la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolver, con
carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el
volumen y la complejidad de la información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa
en en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la
información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una
norma con rango de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3
LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta,
“vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho,
total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”.
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Cuarto. La solicitud de información a la que se alude, del 17 de enero de 2022,
no fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido, que ya había vencido a
la fecha de interponer la reclamación que ahora se resuelve (8 de marzo de 2022).
Con posterioridad, si bien de forma tardía, el órgano administrativo ha cursado
la correspondiente respuesta al solicitante, mediante un correo electrónico cuyos
términos son los que han quedado recogidos en el antecedente de hecho segundo de
este acuerdo, y adjuntando las actas que reflejan los acuerdos adoptados por el
tribunal calificador que evaluó al interesado.
A la vista de los términos en que se formula la solicitud de información (por
referencia a un grupo indeterminado de posibles comunicaciones a los tribunales
calificadores y a acuerdos de estos sobre las normas de desarrollo de la segunda
prueba del proceso y su puntuación, adicionales a la convocatoria), y de la respuesta
del órgano administrativo (remisión a la ficha del concurso-oposición, donde se publica
la información relevante sobre el proceso que complementa a dicha convocatoria, y
envío de las actas correspondientes a los acuerdos del tribunal calificador), cabe
entender atendida la solicitud de información. A este respecto, en principio, y a salvo
de una mayor concreción, especificación o elemento indiciario de lo contrario, no cabe
presumir la existencia de información distinta de la referida en la respuesta dada y que
corresponda a las características que se señalan en la solicitud.
Procede, no obstante, estimar la reclamación, en tanto en cuanto formulada
ante la inactividad del órgano administrativo, efectivamente producida, declarando el
derecho del reclamante a la información solicitada en los términos correspondientes.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasibar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
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1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Educación, referente a las comunicaciones dirigidas a los tribunales calificadores
de la especialidad de lengua castellana y literatura (idioma: castellano) del concurso-
oposición de profesorado de enseñanza secundaria convocado por Resolución
8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de
Personal Docente, acerca de las normas a seguir en el desarrollo de la segunda
prueba, así como a los acuerdos adoptados por los citados tribunales sobre dicho
desarrollo de la prueba y su puntuación; declarando el derecho del reclamante a
obtener la información correspondiente a tales extremos.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Educación.
3. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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