Un ciudadano solicitó al Concejo de Sorauren documentación sobre un expediente de deslinde administrativo de un camino rural. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al Concejo a entregar la información al operar el silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la estimación presunta de la solicitud según el artículo 41.2 de la Ley Foral 5/2018.
2
El silencio administrativo positivo en materia de transparencia constituye un acto administrativo conforme al artículo 24.2 de la Ley 39/2015.
3
No existe precepto legal que imponga la denegación de acceso a la información derivada del ejercicio de la facultad de deslinde administrativo.
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La finalidad de defensa de los bienes públicos del deslinde administrativo refuerza el carácter de información pública accesible.
5
El derecho de acceso se reconoce sin perjuicio de la necesaria disociación o supresión de datos personales de terceros que no sean pertinentes.
Texto completo
Reclamación 17/2022
ACUERDO AR 25/2022, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Concejo
de Sorauren.
Antecedentes de hecho.
1. El 4 de marzo de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de don XXXXXX frente al Concejo de Sorauren, por la falta de
respuesta a su solicitud de información sobre un deslinde administrativo seguido
por dicha entidad local, referente a un camino rural y a varias fincas colindantes.
2. Mediante escritos del 31 de marzo y del 11 de abril de 2022 (el primero
de ellos se intentó notificar sin éxito), la Secretaría del Consejo de Transparencia
de Navarra trasladó la reclamación al Concejo de Sorauren, solicitando que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno.
Transcurrido el plazo señalado, no se ha recibido respuesta por parte del
concejo.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de
información que el señor XXXXXX dirigió al Concejo de Sorauren el 26 de
noviembre de 2021.
El ahora reclamante solicitaba la documentación relativa a un expediente
de deslinde administrativo llevado a cabo por el concejo, que afectaba a un
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camino rural y a una serie de fincas que identificaba con sus referencias
catastrales:
“Que solicito se me facilite la documentación referente al expediente de
deslinde administrativo que por este concejo se llevó en relación al camino rural
colindante con las parcelas 354, 355, 356 y 332 del polígono 14 de catastro de
Sorauren. Reproduzco el plano de catastro para su identificación gráfica”.
En la reclamación presentada ante este Consejo, el interesado indicaba
que no se le había dado respuesta, viniendo a solicitar que se reconociera su
derecho a obtener la información y que se requiriera al concejo a facilitarla.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es
competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por
lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Concejo de
Sorauren.
Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará
al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más
tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad
competente para resolver, con carácter general, y se contempla la posible
ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad de la
información así lo justificara.
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El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución
expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación
con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente
impuesta en una norma con rango de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo
41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación
presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo
el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta
ley foral”.
Cuarto. La solicitud de información a la que se alude, del 26 de noviembre
de 2021, no fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido, que ya
había vencido a la fecha de interponer la reclamación que ahora se resuelve (4
de marzo de 2022).
La falta de resolución ha determinado la estimación de la solicitud, por
efecto del precitado artículo 41.2 LFTN, al no apreciarse en este caso una norma
con rango de ley que imponga una denegación.
Dicha estimación por efecto del silencio constituye un auténtico acto
administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, sustancialmente concordante con el artículo 41.3 LFTN.
Quinto. La facultad de deslinde administrativo está prevista en el artículo
114 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra,
dentro de las reglas relativas a las potestades de defensa, conservación y
recuperación de los bienes de las entidades locales. Los artículos 47 y siguientes
del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el
reglamento de bienes de las entidades locales de Navarra, desarrollan la referida
previsión legal sobre el deslinde administrativo.
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No se observa, como se ha apuntado, ningún precepto legal que
determine la negativa a acceder a la información derivada del ejercicio de la
citada facultad de deslinde. Además, la finalidad orientada a la defensa de los
bienes públicos que supone su ejercicio refuerza el carácter de información
pública accesible.
Por ello, procede declarar el derecho del reclamante al acceso a la
información solicitada, requiriendo al Concejo de Sorauren que facilite la
documentación correspondiente. Ello se entiende sin perjuicio de que, si existen
datos personales de terceros en el expediente administrativo y no son
pertinentes al fin pretendido de conocer la actividad de deslinde entre el camino
y las parcelas (por ejemplo, por haber comparecido los interesados afectados
por el deslinde y haber aportado en sus escritos determinados datos personales),
puedan disociarse o suprimirse los mismos.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasibar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Concejo
de Sorauren, por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre un
deslinde administrativo seguido por dicha entidad local, referente a un camino
rural y a varias fincas colindantes.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Concejo de Sorauren, a fin de que
proceda a:
a) Entregar, en un plazo de diez días, al reclamante la documentación
solicitada, relativa al expediente de deslinde administrativo que identifica.
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b) Remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia del envío de la
documentación remitida al reclamante, en el plazo de diez días hábiles desde
que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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