Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Huarte copia gratuita del informe 2/2002 de Policía Local sobre un accidente. El Ayuntamiento condicionó la entrega al pago de una tasa. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque el fondo del asunto es una disputa sobre la legalidad de una tasa tributaria, materia que excede sus competencias de control de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El informe de la Policía Local se considera información pública al ser un documento administrativo existente y en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
2
El derecho de acceso a la información pública comprende documentos existentes o aquellos que puedan facilitarse mediante una simple compilación, sin requerir una tarea compleja de reelaboración.
3
La reclamación no busca obtener información que el Ayuntamiento haya denegado, sino impugnar la imposición de una tasa por la elaboración del informe.
4
La revisión de la corrección jurídica de una tasa municipal es un tema de gestión administrativa y tributaria que excede las funciones del Consejo de Transparencia de Navarra según el art. 64.1.a) de la LFTN.
5
El uso del derecho de acceso para evadir el pago de una tasa de elaboración de informes no es compatible con la finalidad de la Ley Foral 5/2018.
Texto completo
Reclamación 23/2022
ACUERDO AR 26/2022, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Huarte.
Antecedentes de hecho.
1. El 17 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Huarte por no haber respondido a su solicitud de que se le facilitara
gratuitamente una copia del informe N.º 2/2002 de Policía Local en el que queda
constancia de los hechos en relación con el accidente sufrido con su vehículo el 22 de
octubre de 2021.
2. El 30 de marzo de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Huarte, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 13 de abril de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la
reclamación.
A. El informe manifiesta lo siguiente:
“Que con fecha 30/03/2022 ha tenido entrada en el Ayuntamiento de Huarte la
reclamación de acceso a la información pública, interpuesta por doña XXXXXX, ante el
Consejo de Transparencia de Navarra, requiriendo a esta entidad, remitir el expediente
administrativo, el informe y las alegaciones que estime oportunas.
A este respecto, se procede siguiente informe exponiendo los siguientes antecedentes
y fundamentos de derecho.
HECHOS:
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PRIMERO: El día 22/10/2021, a las 21:15 horas tuvo lugar una llamada, la cual quedó
reflejada en el parte diario del Servicio de Policía Local de Huarte, con la siguiente
indicación:
Llama mujer informado que ha tenido un percance con su coche en el acceso a la
trasera de CC Itaroa desde Norauto. Que al girar su rueda trasera derecha ha
tocado el bordillo de la acera y al estar este roto y caído se ha pellizcado el
neumático y ha reventado. Me indica que esto ha sido esta tarde, que ya no está
allí. Se le informa del procedimiento y de nuestra función en este caso.
XXXXXX, 1111111X, Auto. Matrícula. DOC 1- Parte diario xx/xx/2021.
SEGUNDO: El 15/12/2021, el Ayuntamiento de Huarte recibió una solicitud por parte del
área de siniestros de la correduría de seguros UNSAIN SEGUROS. En dicho correo
tanto el agente de la correduría de seguros de Pamplona se dirige al oficial
administrativo del servicio de Policía Local explicando que la asegurada debió haber
solicitado la elaboración de un ATESTADO en el mismo momento en el que se
produjo el accidente, pero que, como no lo hizo, desea conocer el procedimiento para
solicitar en ese momento un INFORME con el que tramitar los daños ante el seguro.
En este email, el corredor de seguros aporta incluso un pantallazo de la conversación
con la asegurada en el que esta indica que “el Informe está hecho pero solo lo dan, por
protección de datos a las aseguradoras, lo ha preparado el jefe de policía de Huarte”.
En la respuesta a este email, la empleada municipal, indica la vía para solicitar informes
de Policía Local, y avisa del deber de abono de una tasa previa. DOC 2º- email
30/12/2021. Solicitud de información para obtención de informe.
TERCERO: A continuación, el 07/01/2022 tuvo entrada en el registro municipal (2022-
XX) la instancia de doña XXXXXX relativa al accidente de vehículo sufrido el día 22 de
octubre de 2021 y en la que solicita que:
Que se le facilite gratuitamente el derecho de acceso en el plazo de un mes a
contar desde la recepción de esta solicitud, y que se le remita, a la dirección arriba
indicada, copia de cuantos datos suyos personales sean objeto de tratamiento en
cualquier tipo de medio por el Responsable, en concreto todos los datos e
información relativa a dicha llamada incluyendo la fecha y hora de realización,
persona que atendió la llamada e información registrada sobre el contenido de la
conversación mantenida, así como el derecho a presentar una reclamación ante
una autoridad de control.
DOC 3º Instancia solicitando acceso a información.
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CUARTO: Con fecha 14/01/2022 el Ayuntamiento informó a la interesada de la
finalización del informe solicitado y del deber del pago previo de una tasa de 45€ para
ponerlo hacer efectiva su entrega.
La interesada, en respuesta a este correo, envió un mensaje el día 16/01/2022
indicando que se oponía, invocando el art. 12 de la LO 3/2018, al pago de las tasas y
solicitando, expresamente que se le “facilite gratuitamente la información solicitada y
se haga en un formato electrónico de uso común, pudiendo enviarla directamente a
esta misma dirección de correo electrónico”.
DOC 4º: comunicación de finalización de informe y puesta a disposición previo pago de
tasas, junto con la repuesta de la interesada.
QUINTO: Con fecha 28/01/2022 la interesada recibió la Resolución de Alcaldía 2022/74
en la que se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Reconocer el derecho de acceso de doña XXXXXX y remitirle la
información obrante en este ayuntamiento en relación con sus datos personales,
como son, el parte policial diario, del día 22/10/2021 en lo relacionado con su
llamada telefónica, el registro de entrada realizado sobre su instancia y el informe
de auditoría de su expediente.
En virtud de ello, tal y como acredita el recibo del registro de salida a la interesada se le
entregó la siguiente documentación:
- Copia del parte del día 22/10/2021 del Servicio de Policía Local.
- Certificado de los datos personales obrantes en su ficha de municipal.
- Informe de auditoría relativo al expediente 70/2022 en el que se han recogido
todos los documentos integrantes del expediente.
- La solicitud remitida y el propio acuse de recibo.
Todo ello, obrante en el propio expediente adjunto a este informe.
Esta misma resolución, estableció en su apartado segundo, que:
En virtud del artículo 2.12 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por expedición
de tramitación de documentos del Ayuntamiento de Huarte, y de las cuantías de
tasas aprobadas para el ejercicio 2021, la entrega del informe elaborado por el
Servicio de Policía Municipal en relación al choque que sufrió, está supeditada al
abono de la tasa de 40€ correspondiente.
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SEXTO: A pesar de toda la información aportada por el ayuntamiento, la interesada
volvió a presentar el 02/02/2022 una nueva instancia, (registro de entrada 2022-xx) en
la que expone que:
En dicha Resolución (referida a la xx/2022) se describe la existencia del Informe
N.º 2/2002 de Policía Local, en el que queda constancia de los hechos y su
posible relación con el accidente sufrido. No existiendo solicitud previa de Doña
XXXXXX para la elaboración de dicho informe, y en calidad de titular de un interés
legítimo y directo, al recoger dicho informe una descripción de hechos donde la
solicitante fue afectada, y siendo esta información de interés para la tramitación
del caso con su compañía aseguradora, solicita ejercer el Derecho de Acceso a la
Información Pública recogida en la Ley Foral 5/2008, de 17 de mayo, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y que se le
facilite dicho Informe N.º 2/2002 de Policía Local.
Esta última resolución no ha sido respondida hasta la fecha.
A la vista de todo ello, y en defensa de la actuación municipal se presentan las
siguientes
ALEGACIONES
PRIMERO: Determinación jurídica de la información solicitada.
La cuestión primordial para dirimir la obligación del Ayuntamiento de poner a
disposición de la interesada de manera gratuita el mencionado informe 2/2022, es la
determinación de la entidad o carácter de la información solicitada por ella, y el
documento o documentos en el que se pueda encontrar.
En este sentido, tal y como se ha expuesto en el hecho segundo, su corredor de
seguros en los emails intercambiados con la empleada municipal, habla de la
elaboración de un atestado posterior al accidente, o en su caso, de un informe con el
que poder realizar la reclamación al seguro. En este email, su corredor afirma incluir un
pantallazo de conversación telefónica con la ahora reclamante, en la que habla de la
puesta a disposición de un informe sobre los hechos.
En base a esta petición tanto por la interesada como por su corredor de seguros, el
Servicio de Policía Local elaboró un informe recogiendo los hechos de tal día, esto es:
la llamada telefónica, las indicaciones dadas a la interesada, y una descripción de cómo
encontraron el lugar en el que la interesada afirma que se produjo el accidente. Este
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informe se elabora el 13/01/2022, mediante una recopilación de los hechos y
documentos elaborados el día 22/10/2022.
La parte interesada por lo tanto (sea la señora XXXXXX o su corredor de seguros), sí
expresó una petición de informe y de elaboración de documentación, y solicitar ahora
su acceso considerándolo información pública que obra en el expediente, es realizar un
uso tramposo del derecho de acceso, para intentar evadir el pago de una tasa.
SEGUNDO: Regulación del derecho de acceso.
Esta Ley en su art. 4.c), de la Ley Foral 5/2018, delimita el concepto de Información
pública a “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que
estas posean”.
La misma ley, considera una causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la
información, aquellas “peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones
de elaboración de informes o dictámenes” (art. 37 LF 5/2018).
Es decir, que en base a esta ley el Ayuntamiento de Huarte está obligado a facilitar la
información que obre en su poder (y además de manera gratuita -art. 44-), pero puede
rechazar la emisión de aquellas otras que exijan un pronunciamiento o elaboración
profesional.
A la vista de ello, el informe elaborado por el Servicio de Policía Local no se considera
información pública, y por lo tanto, este Ayuntamiento se reafirma en considerar que el
informe 2/2022 es un documento elaborado expresamente a petición de la interesada,
el cual, en caso de no haber realizado solicitud alguna sobre los hechos ocurridos, no
se habría elaborado y no obraría en el expediente.
TERCERO: Imposición de tasas municipales.
El Ayuntamiento por otra parte, tiene competencia para prestar servicios, como la
elaboración de informes, y cobrar por ellos. Así lo regula el art. 100.5 Ley Foral 2/1995
de Haciendas Locales de Navarra, cuando establece la posibilidad de establecer el
cobro de tasas por la emisión de documentos de las autoridades locales solicitados a
instancia de parte (apartado a)).
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En este sentido, el Ayuntamiento aprobó el 29/10/2015 la Ordenanza Reguladora de
las Tasas por expedición de tramitación de documentos, en cuyo art. 2.12 se establece
como hecho imponible para la exacción de tasas, la expedición de informes y
contestaciones a consultas. https://bon.navarra.es/es/anuncio/-/texto/2015/251/27
En aplicación de dicha ordenanza, el ayuntamiento aprueba anualmente la tasa a
abonar por este concepto, y concretamente, la aplicable al caso de la interesada, fue
aprobada el 29 de octubre de 2021 https://bon.navarra.es/es/anuncio/-
/texto/2021/22/28.
Tal y como se desprende de dicho acuerdo de imposición de tasas, la expedición de
informe de Policía Local está sujeta a una tasa de 40€.
-Tramitación y/o apertura de expedientes, siendo de aplicación la mencionada
tasa tan solo para los expedientes en los que tenga que intervenir un técnico con
el fin de expedir un informe o similar (arquitecto, interventor...): 40,00 euros.
Esta tasa es precisamente, la que se ha solicitado abonar a la interesada para la puesta
a disposición del informe elaborado por este Ayuntamiento.
CUARTO: reiteración de la solicitud.
En cuanto a la solicitud del 02/02/2022 del informe 2/2022, esta Secretaría la ha
considerado reiterativa de la solicitud del 07/01/2022, en tanto, en el acuerda segundo
de la resolución 72/2022 ya había indicado la condición para obtener dicho informe (el
pago de la tasa). Es decir, la Resolución 72/2022 ha determinado expresamente, que el
informe 2/2022 no es información pública, lo cual debe considerarse válido, al menos,
hasta que otro órgano o tribunal establezca lo contrario Debido a ello, esta segunda
solicitud no se puede considerar sino un recurso de reposición a pesar de no haber sido
calificado por la interesada como tal (art. 115.2 Ley 39/2015). Y siendo un recurso de
reposición, con independencia de la obligación de resolver que tenga esta entidad local,
debe ser considerado negativo (art. 24.1 párrafo 3º Ley 39/2015).
QUINTO: extemporaneidad de la reclamación
Por último, pero prácticamente como cuestión previa a todos los aspectos de fondo
planteados, debe destacarse que la Resolución de Alcaldía 72/2022 contiene en su pie
de recursos apartado D), la opción de recurrir dicho acuerdo ante el Consejo de
Transparencia de Navarra en el plazo de 1 mes desde la notificación.
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Esta resolución fue notificada a la interesada el día 28/01/2022 de manera que el plazo
para la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra
finalizó el día 28/02/2022 y su presentación el 17/03/2022 es extemporánea, por lo
que debe ser inadmitida (art. 45.3 LF 5/2018).
A la vista de todo ello,
SOLITICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA:
PRIMERO: Que inadmita la reclamación de doña XXXXXX, por extemporánea.
SEGUNDO: Subsidiariamente, que la desestime la reclamación interpuesta por la
señora XXXXXX, al existir una petición expresa de la misma para la elaboración de un
informe que recopilase los hechos relativos al accidente que sufrió el 22/10/2021.”
B. Al informe se adjunta copia del expediente completo de todo el procedimiento.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Huarte.
Segundo. A efectos de una adecuada comprensión de los hechos y
circunstancias concurrentes, es conveniente hacer, en primer lugar, un relato completo
de todas las actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento de Huarte por la solicitante y
ahora reclamante y las respuestas municipales, en relación con el objeto de la
reclamación.
A. Primer procedimiento:
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1º. El 7 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro municipal (2022-XX) la
instancia de doña XXXXXX relativa al accidente de vehículo sufrido el día 22 de octubre
de 2021 solicitando el acceso a la información existente sobre el accidente sufrido y, en
concreto al Informe de la Policía Municipal. La solicitante cursa esta solicitud, y esto
importa resaltarlo, apoyándose expresamente en la legislación de protección de datos
personales y en el régimen de acceso previsto en esta legislación.
2º. El 14 de enero de 2022 el Ayuntamiento le comunica que le concede el
acceso al informe de la Policía Municipal previo el abono de 45 euros en concepto de
tasas por su elaboración.
3º. El 16 de enero de 2022, la solicitante remite un escrito al Ayuntamiento
manifestando su disconformidad y alegando que el acceso a copia del informe es
gratuito conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales.
4º. El 25 de enero de 2022, se dicta la Resolución de Alcaldía 72/2022 en la que,
en relación con la instancia de 16 de enero de 2022, se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Reconocer el derecho de acceso de doña XXXXXX y remitirle la
información obrante en este ayuntamiento en relación con sus datos personales,
como son, el parte policial diario, del día 22/10/2021 en lo relacionado con su
llamada telefónica, el registro de entrada realizado sobre su instancia y el informe
de auditoría de su expediente.
SEGUNDO: Notificar a la interesada, que, en virtud del artículo 2.12 de la
Ordenanza Reguladora de las Tasas por expedición de tramitación de documentos
del Ayuntamiento de Huarte, y de las cuantías de tasas aprobadas para el ejercicio
2021, la entrega del informe elaborado por el Servicio de Policía Municipal en
relación al choque que sufrió, está supeditada al abono de la tasa de 40€
correspondiente
5º. Frente a esta resolución, la solicitante no interpone recurso administrativo o
jurisdiccional alguno.
B. Segundo procedimiento.
1º. El 2 de febrero de 2022, doña XXXXXX, remite instancia al Ayuntamiento con
la siguiente solicitud:
Doña XXXXXX, con DNI 1111111X y domicilio en CCCCC, 31XXX MMMM,
Navarra, en fecha 22 de octubre de 2021, habiendo sufrido un incidente con su
vehículo particular en el Área Comercial Itaroa, C. Intxaurdia 5, concretamente en
la esquina noroeste del local comercial Norauto (GPS 42.82690243921745, -
1.5847141537110225), por el que debido a un bordillo que no estaba en las
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condiciones adecuadas de mantenimiento, sufrió un reventón en la rueda trasera
derecha de su vehículo, y habiendo contactado vía telefónica con el Alguacil del
Ayuntamiento, en fecha 7 de enero de 2022 solicitó el ejercicio del Derecho de
Acceso a Datos de Carácter Personal recogido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, para obtener los datos e información relativa a dicha llamada incluyendo
la fecha y hora de realización, persona que atendió la llamada e información
registrada sobre el contenido de la conversación mantenida, solicitud que fue
atendida en tiempo y forma mediante Resolución 70/2022. En dicha Resolución
se describe la existencia del Informe N.º 2/2002 de Policía Local, en el que queda
constancia de los hechos y su posible relación con el accidente sufrido. No
existiendo solicitud previa de Doña XXXXXX para la elaboración de dicho informe,
y en calidad de titular de un interés legítimo y directo, al recoger dicho informe una
descripción de hechos donde la solicitante fue afectada, y siendo esta información
de interés para la tramitación del caso con su compañía aseguradora, solicita
ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública recogida en la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo,
2º. El Ayuntamiento de Huarte no contesta esta solicitud en el plazo establecido
por la LFTN, y la solicitante, con fecha de 17 de marzo de 2022 formula la presente
reclamación.
Tercero. A la vista de las alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento, procede,
en primer lugar, dirimir la cuestión de inadmisibilidad de la reclamación planteada por el
Ayuntamiento. Argumenta que la Resolución de Alcaldía 72/2022 fue notificada a la
interesada el día 28 de enero de 2022 de manera que el plazo para la interposición de
la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra finalizaba el día 28 de
febrero de 2022, y como quiera que la reclamación se presentó el 17 de marzo 2022, es
extemporánea, por lo que debe ser inadmitida
La alegación debe ser rechazada por la sencilla razón de que la reclamación no
se formula frente a la Resolución de Alcaldía 72/2022, sino frente a la no contestación
en plazo de la solicitud de acceso a información pública formulada por la ahora
reclamante el 2 de febrero de 2022.
Cuarto. El Ayuntamiento también argumenta que la LFTN considera causa de
inadmisión las “peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de
elaboración de informes o dictámenes”, y que si bien en base a la LFTN el Ayuntamiento
de Huarte está obligado a facilitar la información que obre en su poder (y además de
manera gratuita -art. 44-), sin embargo, puede rechazar la emisión de aquellas otras que
exijan un pronunciamiento o elaboración profesional. Concluye que, a la vista de ello, el
informe elaborado por la Policía Local no se considera información pública.
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La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que todas
las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). A estos efectos, se entiende por
información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de
expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la LFTN o
que estas posean (artículo 4.c).
El derecho de acceso a la información pública comprende, en consecuencia, tanto
el acceso a documentos existentes como a determinada información en poder de la
Administración que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación de la
misma, no debiendo entenderse que una petición de información implica reelaboración
por el hecho de que esa información no coincida exactamente con el contenido de un
documento concreto preexistente. La LFTN admite algún grado de elaboración de la
información, siempre que ello no implique una tarea compleja de elaboración o
reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos de entregarla al
solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose “reelaboración”, por
ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el tratamiento informatizado de
uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la información dispersa en varios
documentos existentes. En suma, el concepto amplio de información pública subyacente
en el referido artículo 4 implica que los sujetos obligados, además de facilitar los
documentos que obran en su poder, han de hacer un esfuerzo para hacer accesible la
información de que disponen, prepararla y adaptarla a las necesidades de los
ciudadanos, sin que ello signifique elaborar la información, sino simplemente hacer
accesible la información que ya obra en su poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma
amplia el objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de preexistencia de
la información pública, sea cual sea su soporte. Es decir, el derecho de acceso debe
recaer sobre una información pública existente, que esté en poder de la Administración,
ya que la LFTN no conforma un derecho de acceso que tenga por objeto una actividad
por parte de la Administración que le obligue a elaborar ex novo la información.
Pues bien, a la vista del concepto amplio de información pública subyacente en la
LFTN, obligado es concluir que el informe de la Policía Local tiene, sin duda alguna, la
consideración de información pública ya que es un documento administrativo elaborado
por un órgano de una Administración local, y en la fecha de la solicitud de acceso a
dicho documento -2 de febrero de 2022- no era una información en proceso de
elaboración, sino una información existente y en poder del Ayuntamiento.
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Quinto. La reclamante, en desacuerdo con la obligación de abonar las tasas, en
lugar de impugnar la Resolución de Alcaldía 72/2022, aprovechándose de que la LFTN
establece que el acceso por correo electrónico a la información pública ya elaborada es
gratuito, opta por iniciar un nuevo procedimiento de acceso a información pública,
desligado del anterior, esta vez en base al régimen de acceso de la LFTN, con la
intención de obtener copia de ese documento existente de forma gratuita. Así pues, es
claro que tanto la solicitud de 2 de febrero de 2022 como la reclamación no pretenden
la obtención de información pública, algo que el Ayuntamiento de Huarte ya ha
concedido, sino que se reclama contra la imposición de una tasa que el Ayuntamiento
le requiere en concepto de elaboración de un informe por la Policía Local.
La reclamante, en el escrito de reclamación afirma que en ningún momento solicitó
la elaboración del informe de la Policía Local, sino que únicamente solicito los datos
personales a los que le da derecho la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos
personales, y que el Ayuntamiento elaboró el informe al malinterpretar su solicitud tanto
en su contenido como en cuanto al ejercicio del derecho que solicitaba.
Por su parte, el Ayuntamiento manifiesta en su informe que, en base a las
peticiones de la interesada y de su corredor de seguros, el Servicio de Policía Local
elaboró un informe recogiendo los hechos del día del accidente, concretamente: la
llamada telefónica, las indicaciones dadas a la interesada, y una descripción de cómo
encontraron el lugar en el que la interesada afirma que se produjo el accidente. Este
informe se elabora el 13/01/2022, mediante una recopilación de los hechos y
documentos elaborados el día 22/10/2022. Así, en la Resolución de Alcaldía 70/2022,
se razona lo siguiente:
PRIMERO: Identificación jurídica de la información solicitada.
La cuestión primordial para dirimir la obligación del pago de tasas o no, es la
delimitación de la información solicitada por la interesada, la contemplada en el
informe de Policía Local, y derivado de todo ello, se determinará la normativa
aplicable al caso.
La interesada, en su instancia, solicita literalmente “datos suyos personales sean
objeto de tratamiento en cualquier tipo de medio por el Responsable” incluyendo los
datos relativos a la llamada, quien le atendió, etc. Ciñéndonos al tenor literal del
“solicito”, la única información que debiera trasladase desde este ayuntamiento, es
el extracto del parte diario del servicio de Policía Local, en el que se hace constar su
llamada, y el expediente abierto para recoger su solicitud. Es decir, la información
registrada por la propia atención prestada a esta ciudadana.
Sin embargo, del relato de hechos realizado por la interesada en su “expone”, el
Servicio de Policía Local, y esta misma Secretaria, interpretaron que su deseo no era
obtener una mera copia de la información registrada por el servicio, sino un informe
que en el que quedase constancia de los hechos descritos por ella y su posible
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relación con el accidente sufrido. Es decir, no una mera puesta a disposición de
información (que ella ya tenía), sino una constatación por parte de la Policía Local,
del estado del bordillo donde la interesada afirma que tuvo el choque, reflejada en un
informe elaborado al efecto para ella.
Se trata por lo tanto, de una constatación de hechos y elaboración de informe que
exige un pronunciamiento por parte de esta entidad local, lo cual es determinante,
para establecer la normativa aplicable y la gratuidad del servicio prestado
Por tanto, en criterio del Ayuntamiento, la parte interesada, sea la señora XXXXXX
o su corredor de seguros, sí expresó una petición de informe y de elaboración de
documentación, y en base a esta petición el Servicio de Policía Local elaboró un informe
recogiendo los hechos del día del accidente, concretamente: la llamada telefónica, las
indicaciones dadas a la interesada, y una descripción de cómo encontraron el lugar en
el que la interesada afirma que se produjo el accidente. Este informe se elabora el
13/01/2022, mediante una recopilación de los hechos y documentos elaborados el día
22/10/2022.
Sexto. A la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo,
difícilmente puede este Consejo de Transparencia determinar si el informe de la Policía
Local fue consecuencia obligada de la solicitud de información de la ahora reclamante
o de su corredor de seguros, o si fue elaborado exclusivamente por iniciativa municipal
sin que alguna de las partes interesadas se lo pidiera. Lo único cierto y claro para este
Consejo es que el informe de la Policía Local se elaboró a resultas de la solicitud de
acceso a información de la reclamante y del corredor de seguros.
Además, y esto es trascendente, realizar un examen de la corrección jurídica de
la exigencia de esa tasa excedería de las funciones asignadas al Consejo de
Transparencia de Navarra por la LFTN. Conforme dispone su artículo 64.1.a), se limitan
a revisar cuestiones relativas a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, y cualquier otra pretensión distinta a esta le es ajena, cuestión
que insistentemente han puesto de manifiesto otros órganos garantes ante
reclamaciones de contenido muy dispar pero que, en todo caso, exceden de la revisión
de una resolución de acceso a la información pública (entre otras, R 436/2018 y
197/2019 del CTPDA). Y como hemos dicho antes, la reclamación no pretende la
obtención de información pública preexistente, algo que el Ayuntamiento de Huarte no
se lo niega, sino que se reclama exclusivamente contra la imposición de una tasa que
el Ayuntamiento le requiere en concepto de elaboración de un informe.
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En fin, dilucidar si se debe o no abonar una tasa por la elaboración de un informe
municipal es un tema de gestión administrativa y tributaria que corresponde decidir al
Ayuntamiento y, ante un eventual desacuerdo con la decisión adoptada por considerarla
ilegal, el interesado podrá iniciar los procedimientos de impugnación adecuados frente
a esa resolución o acuerdo, pero entre esos medios de impugnación no se encuentra la
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
En suma, si la reclamante no considera de aplicación la tasa exigida puede
efectuar las impugnaciones procedentes contra la misma interponiendo los recursos que
correspondan, sin que este Consejo de Transparencia pueda decidir acerca de la
corrección jurídica de la exigencia de la tasa por el Ayuntamiento de Huarte. Y como
precisamente el objeto de la reclamación es que este Consejo revise la corrección
jurídica de la imposición de una tasa, acto administrativo que no le corresponde revisar,
procede la inadmisión de la reclamación.
Por otro lado, es preciso destacar que la solicitud de acceso a la información
pública ahora pretendida por el reclamante, no puede obviar que el mismo existe porque
fue requerido por la solicitante a través de su aseguradora y que al amparo de lo
dispuesto en el artículo 37 de la LFTNA hubiera sido objeto de inadmisión. La pretensión
de acceder a aquél informe, cuya elaboración, al parecer, está sometido a tasa, no
resulta compatible con la finalidad de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Huarte por no haber respondido a su solicitud formulada el 2 de febrero de 2022 de
que se le facilitara gratuitamente una copia del informe N.º 2/2002 de Policía Local.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Huarte y a la reclamante
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
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Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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