Un ciudadano solicitó al Gobierno de Navarra copias de exámenes y criterios de corrección de un proceso selectivo. Alegó que la entrega debía ser gratuita al solicitarla por correo electrónico. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación y validó el cobro de la tasa, ya que la documentación no estaba digitalizada y requería escaneo.
Puntos clave de la argumentación
1
No concurre denegación de acceso a la información ya que la Administración puso la documentación a disposición del interesado dentro del plazo legal de un mes.
2
La gratuidad de la información remitida por medios electrónicos se aplica a datos ya informatizados y no a aquellos que requieran un proceso previo de escaneo de documentos físicos.
3
La transposición de información a formatos diferentes al original puede someterse al pago de una cantidad que no exceda de sus costes según la Ley Foral de Transparencia.
4
El cobro de la tasa por reproducción de expedientes cuenta con cobertura normativa suficiente en el artículo 22 de la Ley Foral 2/2021 de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral.
Texto completo
Reclamación 27/2022
Reclamación R 27 2022
ACUERDO AR 2 9 /2022, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 4 de abril de 2022 se presentó ante el Consejo de Transparencia de
Navarra escrito de reclamación por don XXXXXX, ante la respuesta de la Sección de
Selección, Provisión y Situaciones Administrativas de la Dirección General de Función
Pública del Gobierno de Navarra a su solicitud de información sobre el proceso de
selección de seis plazas del puesto de Técnico de Administración Pública (rama jurídica)
convocado mediante Resolución 2861/2020, de 1 de diciembre.
2. La información solicitada el día 25 de febrero se refería a la copia de todos
los exámenes que habían superado la primera prueba. En la solicitud se hacía constar
que podían remitirse al correo electrónico que facilitaba.
3. El día 4 de marzo don XXXXXX presentó nuevo escrito ampliando la
documentación solicitada a la copia de su propio examen y a copia de los criterios de
corrección.
4. El día 23 de marzo de 2022, desde la Sección indicada se remitió al
reclamante un correo electrónico en el que se había constar que la entrega de las copias
solicitadas estaba sujeta al pago previo de una tasa según lo dispuesto en la Ley Foral
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral. A Dicho correo se adjuntaba carta
de pago para hacer el abono de la tasa y se le indicaba que una vez efectuado podía
pasarse a retirar la documentación solicita en la dirección señalada.
5. Ante esta respuesta se presenta por don XXXXXX un escrito de alegaciones
por considerar que no procede el abono de dicha tasa.
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6. Según consta en el expediente, desde la Sección de Selección y Provisión
de Personal el 31 de marzo se le remitió un oficio en respuesta a estas alegaciones
fundamentando la procedencia de la tasa requerida.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y
resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos,
de la Administración de la Comunidad Foral -artículo 64, en relación con el artículo 2.1,
letra a).
Segundo. Según el artículo 4, c) de la citada Ley, el concepto de información
pública engloba toda información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas o que estas posean, y el acceso a la misma
solo puede denegarse por la concurrencia de las causas de inadmisión o limitaciones
previstas en la misma Ley.
Tercero. Conforme al artículo 41.1 de la LFTN, el plazo máximo para que el
órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en
el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Pese a que en la reclamación se hace referencia a este artículo, considerando
que la solicitud de información presentada el día 25 de febrero no había sido resuelta,
cabe advertir que a juicio de este Consejo no puede hablarse ni de denegación ni de
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falta de resolución de dicha solicitud. En efecto, tanto de la respuesta trasladada al
reclamante, como del informe remitido a este Consejo consta que se preparó y se puso
a disposición del reclamante la información solicitada dentro del plazo de un mes previsto
en el citado artículo. Con base en ello procede la inadmisión de la reclamación al no
darse el presupuesto previo de la misma, esto es la denegación expresa o presunta de
la misma
Quinto. Lo que realmente se cuestiona por el reclamante es si con base en la Ley
Foral de Transparencia puede o no supeditarse la entrega de la documentación
solicitada al pago de la cantidad liquidada. Sin perjuicio de que cómo considera el
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior se trata de una
cuestión que debiera plantearse en una reclamación tributaria, al estar estrictamente
ligada al derecho de acceso y en cuanto que su no abono impide el acceso a la
documentación, entendemos que este Consejo es competente para entrar a valorarla.
El reclamante considera de aplicación el artículo 44, de la Ley foral 5/2018, de 17
de mayo, que establece que serán gratuitos “…c) la entrega de información por correo
electrónico o sistema electrónico equivalente”.
A este respecto señala que en su solicitud se hacía constar la posibilidad de que
la documentación se remitiese por correo.
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que según el artículo 43 la información
se deberá suministrar en la forma o formato solicitado a menos que concurra alguna
circunstancia, entre ellas que la remisión en otro formato sea más sencilla o económica
para el erario público.
En segundo lugar, aun cuando se estimará que se le debería haber remitido por
correo electrónico, debe tenerse en cuenta que no puede atenderse sólo a lo dispuesto
en la letra c del apartado 1 del artículo 44, sino también a lo previsto en el apartado 3.3:
“la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se
contenga la información podrán someterse al pago de una cantidad que no exceda de
sus costes”.
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Con base en estos apartados ha de concluirse que la gratuidad de la información
remitida por correo debe entenderse referida a los supuestos en los que la información
esté informatizada, no en casos como este en los que para poder remitirla por correo es
necesario escanear toda la documentación, en concreto 65 exámenes. En este caso, al
no estar la documentación en formato electrónico, tanto si se opta por entregar las copias
como por remitir los exámenes por correo electrónico, para lo que previamente habría
que escanearlos, resultaría de aplicación el apartado 3, y por ello puede exigirse el pago
de una cantidad; ahora bien, siempre y cuando exista la cobertura normativa suficiente
que ampare la exacción de tal cantidad por cuanto constituye una tasa y por ello está
sujeta al principio de legalidad.
En este sentido, cabe decir que es la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, de 21 de
febrero, la que en el artículo 22 regula la tasa por servicios administrativos,
cuantificándola en los casos de copia o reproducción de expedientes, en 0,06 por página.
De lo anterior, resulta la procedencia de supeditar la entrega de la documentación
solicitada al pago de la correspondiente tasa.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
2º. Considerar procedente la cantidad exigida por la entrega de la documentación
solicitada.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
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meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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