Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puente La Reina datos detallados sobre licencias de reforma de cubiertas (2003-actualidad). El Ayuntamiento alegó que la solicitud requería reelaboración de información y era abusiva. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación: deniega los datos analíticos pero obliga a entregar los textos anonimizados de las licencias.
Puntos clave de la argumentación
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La recopilación de datos específicos (materiales, presupuestos, superficies) que no figuran en la licencia sino en los proyectos técnicos constituye una 'reelaboración de información' al requerir la creación de un nuevo documento ad hoc.
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Se considera que la solicitud es abusiva debido a que el periodo temporal (19 años) y la falta de herramientas informáticas supondrían un esfuerzo excesivo que perturbaría el funcionamiento de los servicios municipales.
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La mera entrega de los textos de las licencias de obras, previa anonimización, no supone un esfuerzo desmedido y debe facilitarse al ciudadano.
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El Consejo ratifica que los órganos garantes pueden analizar causas de inadmisión alegadas por la Administración por primera vez en sede de reclamación, siguiendo la jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
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Se descarta la aplicación del silencio administrativo positivo autonómico en favor del régimen de silencio negativo previsto en la legislación básica estatal, siguiendo la doctrina del TSJ de Cataluña y el Tribunal Constitucional.
Texto completo
Reclamación 29/2022
ACUERDO AR 31/2022, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento
de Puente La Reina.
Antecedentes de hecho.
1. El 6 de abril de 2022, el XXXXXX Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito firmado por don mediante el que formulaba una reclamación frente
al Ayuntamiento de Puente La Reina por no haberle entregado la información que
había solicitado el 9 de febrero de 2022, relativa a la relación de licencias de obras
para la reforma de cubiertas de edificios ubicados en el casco histórico de la localidad,
con mención de ubicación, materiales a sustituir, superficie afectada, presupuesto y
posibles condiciones impuestas a la licencia, en el periodo comprendido entre el 1 de
enero de 2003 hasta la actualidad.
2. El 11 de abril de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Puente La Reina, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 28 de abril de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe
del Alcalde de Puente La Reina manifiesta lo siguiente:
“Única.- Entiende esta parte que la solicitud contiene datos (ubicación, materiales a
sustituir y nuevo, superficie, presupuesto y posibles condiciones impuestas) que
exceden de una solicitud de información pública (exigen investigación y
reelaboración).
La solicitud, además, desde el 1 de enero de 2003 hasta nuestros días (19 años), es
prolija y de difícil ejecución (por requerir trabajos extensos).
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Igualmente, el objeto (reforma de cubierta) exige un trabajo de investigación del
ayuntamiento que excede del ámbito de la solicitud.
Entiende esta parte, por lo tanto, que procede acotar y concretar la solicitud.
Por ejemplo, se podría solicitar la relación de licencia de obras en general y
posteriormente el propio interesado solicitar el acceso a las que le resulten de interés.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA que habiendo por presentado el
presente escrito se sirva admitirlo y acuerde archivar la reclamación.”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por
el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Puente La Reina.
Segundo. El reclamante había solicitado información relativa a la relación de
licencias de obras para la reforma de cubiertas de edificios ubicados en el casco
histórico de la localidad, con mención de ubicación, materiales a sustituir, superficie
afectada, presupuesto y posibles condiciones impuestas a la licencia, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta la actualidad.
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El Ayuntamiento de Puente La Reina no respondió a su solicitud y en las
alegaciones formuladas frente a la reclamación solicita su archivo invocando dos
casusas de inadmisión: a) satisfacer la información solicitada exige una acción de
investigación y de reelaboración de información (artículo 37. G) LFTN); b) la solicitud
es abusiva por cuanto es prolija y de difícil ejecución al requerir trabajos extensos
(artículo 37.d) LFTN).
Tercero. Una interpretación inicial de los órganos garantes de la transparencia
exigía que, para poder ser valorada una causa de inadmisión en sede de reclamación,
previamente debía haber sido argumentada frente al solicitante de información en el
momento de la resolución de esa solicitud de información, por lo que la tramitación de
la reclamación no era el momento procedimental oportuno para invocarla por primera
vez, pero a partir de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2017,
se considera que los órganos garantes de la transparencia tienen plena competencia
para analizar y valorar la totalidad de las causas de inadmisión que pueda alegarse
por la Administración o Entidad reclamada por primera vez en sede de reclamación.
Incluso, el CTBG, a partir del año 2020, entra en la apreciación de oficio de las causas
de inadmisión, aunque no hubieran sido aplicadas previamente por la Administración
en fase de solicitud ni invocadas en fase de reclamación. En definitiva, no existe óbice
alguno para que este Consejo de Transparencia entre a analizar y se pronuncie sobre
las causas de inadmisión alegadas ex novo por el Ayuntamiento de Puente La Reina
en las alegaciones a esta reclamación.
Cuarto. La primera causa de inadmisión que invoca el Ayuntamiento es que
facilitar toda la información que pide el ahora reclamante, (ubicación de las obras,
materiales a sustituir, nuevos materiales, superficie de la obra a realizar, presupuesto
y posibles condiciones impuestas por las licencias) requiere realizar una acción de
investigación y de reelaboración de información, por lo que le es de aplicación la causa
de inadmisión prevista en el artículo 37. G) LFTN).
Es indudable que, atendiendo a los contenidos habituales de las licencias
municipales de obras, muchos de los datos requeridos por el solicitante no constan en
dichas licencias, figurando en todo caso en los proyectos técnicos que acompañan a
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las solicitudes de la licencia, por lo que para poder facilitarlos hay que hacer una previa
consulta de esos proyectos técnicos y recopilar esos datos respecto de cada licencia
concedida.
En base al criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre del CTBG,
existe ya una doctrina consolidada de los órganos garantes de la transparencia sobre
la “acción de reelaboración” avalada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de
octubre de 2017 y 3 de marzo de 2020. La jurisprudencia existente respecto del
concepto jurídico “reelaboración” señala que la labor consistente en la simple suma
de datos existentes, de recopilación de información de la que ya se dispone no puede
ser identificada con reelaboración toda vez que la reelaboración a la que la norma
vincula la causa de inadmisión supone someter a un tratamiento previo la información
con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, que se plasmaría en
un informe ad hoc ajustado a las peticiones del solicitante. La interpretación más
consolidada identifica reelaboración con la creación de un nuevo documento, de un
informe expresamente elaborado que satisfaga la demanda de información del
solicitante.
Cierto que el artículo 37.G) LFTN establece que “no se estimará como
reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera
aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.” En criterio de este
Consejo, el primer supuesto no concurre pues los proyectos técnicos que acompañan
a las solicitudes de licencias de obras los Ayuntamientos no los tienen informatizados.
La segunda podría concurrir pues se trata de eso, de aglutinar información dispersa
en varios documentos existentes. Ahora bien, es criterio también consolidado que
cuando la Administración no disponga de la información en los términos en los que se
pide y tenga que construirla a partir de los documentos y contenidos de los que sí
dispone, entonces ya no estamos en una mera aglutinación de información dispersa,
sino más bien en la reelaboración de información existente. Es decir, la reelaboración
se vincula a la necesidad de actuar sobre la información existente para, a partir de
ella, construir una nueva a la medida de las pretensiones del solicitante.
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En definitiva, el elemento verdaderamente determinante de la existencia de una
acción de reelaboración no radica en el hecho de que haya de utilizarse diversas
fuentes de información para poder entregar la solicitada, sino que se sitúa en la
necesidad de confeccionar, de elaborar la información requerida a partir de la que se
tiene, lo que supone, por tanto, actuar sobre lo que se posee para conseguir un
resultado diferente y ponerlo a disposición del reclamante (R 28/2019 CTBG).
Lo que solicita el ahora reclamante, en criterio de este Consejo, se acerca
mucho más a un estudio, a una investigación, que a una mera aglutinación de
información dispersa. En fin, hacer el trabajo de búsqueda, extracción y
sistematización de todos los datos solicitados de los proyectos técnicos de obras de
las reformas de cubierta de edificios del casco histórico de la localidad que no figuran
en los textos de las licencias de obras, recopilándolos y ordenándolos en un
documento implica “obtener algo diferente de lo que se tiene” (STS de 3 de marzo de
2020), es decir, el Ayuntamiento dispondría de una información sistematizada que
ahora no tiene.
Quinto. Respecto de la segunda causa de inadmisión alegada por el
Ayuntamiento, también es doctrina consolidada la necesidad de valorar si la carencia
de medios por parte de la Administración no permite que, de forma razonable y
proporcionada, se pueda facilitar la información sin realizar un extenso trabajo, un
excesivo esfuerzo, para dar respuesta ad hoc a lo solicitado sin que perturbe
seriamente el funcionamiento de los servicios públicos (R 589/2019 CTBG). De
concurrir esta circunstancia debe entenderse que la solicitud es “abusiva” y, en
consecuencia, procede inadmitirla.
En este caso, el solicitante pide los datos existentes desde el año 2003 hasta
la actualidad. Pues bien, como quiera que el Ayuntamiento carece de una herramienta
informática adecuada para realizar tal trabajo de investigación, la dificultad que
conlleva esa labor se nos muestra bastante evidente, por lo que parece razonable
pensar que hacerlo supondría para el Ayuntamiento, atendiendo a los escasos
recursos humanos de que dispone, un esfuerzo excesivo, una desmesurada carga,
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que obstaculizaría el normal funcionamiento de los servicios municipales (R 74/2021
y 76/2021 CTBG).
Sexto. Una vez concretada la información solicitada que procede ser inadmitida
por lo razonado en los anteriores fundamentos, continuamos nuestro razonamiento
señalando que no es admisible la petición que nos hace el Ayuntamiento de archivar
sin más la reclamación. Y no es admisible porque el ahora reclamante presentó el 9
de febrero de 2022 una solicitud de información que no ha sido respondida por el
Ayuntamiento, y el derecho de acceso a la información pública de que es titular en
razón de esa petición, cuando menos conlleva el acceso a los textos de todas las
licencias de obras para la reforma de cubiertas de edificios ubicados en el casco
histórico de la localidad en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta
la actualidad, previa su anonimización. Y, en criterio de este Consejo, la labor de
recopilación de esas licencias y su puesta a disposición del solicitante es una labor
que perfectamente pueden realizar los servicios municipales sin que ello suponga un
esfuerzo desmedido que perturbe su buen funcionamiento.
Además, conforme a lo establecido por el artículo 41.1 LFTN habría de
entenderse que la solicitud, en lo relativo al acceso a los textos anonimizados de las
licencias otorgadas, ha sido estimada por silencio administrativo positivo, si bien, en
lo que hace al devenir de esta institución del silencio administrativo positivo regulada
en alguna legislación de transparencia (junto a Aragón y Navarra también la incorporó
Cataluña en su Ley de Transparencia), este Consejo de Transparencia no debe
ignorar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en reciente Sentencia
1163/2022, de 28 de marzo de 2022, en base a la doctrina constitucional recogida en
la STC 104/2018, de 4 de octubre, que declaró inconstitucional la determinación sobre
el silencio administrativo positivo contenida en la Ley de Transparencia de Aragón, se
ha pronunciado en el sentido de que procede aplicar siempre el régimen del silencio
administrativo negativo previsto en la legislación básica estatal, desconociendo la
norma autonómica. Y este pronunciamiento jurisprudencial es perfectamente
trasladable a Navarra.
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En cualquier caso, aunque ante la falta de respuesta en plazo fuera de
aplicación el silencio administrativo negativo, ello no es óbice para que el
Ayuntamiento, que no está vinculado al sentido desestimatorio del silencio, dicte una
resolución posterior positiva en el sentido de otorgar al solicitante el acceso a los
textos anonimizados de todas las licencias de obras para la reforma de cubiertas de
edificios ubicados en el casco histórico de la localidad, en el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 2003 hasta la actualidad, y, si lo solicita, el acceso presencial a
los proyectos técnicos que han posibilitado el otorgamiento de las licencias.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º Inadmitir parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Puente La Reina por no haberle entregado la información que había
solicitado el 9 de febrero de 2022, relativa a licencias de obras para la reforma de
cubiertas de edificios ubicados en el casco histórico de la localidad, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta la actualidad, respecto de la
información solicitada que se menciona en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto
de esta resolución.
2º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Puente La Reina por no haberle entregado la información que le
había solicitado el 9 de febrero de 2022, relativa a licencias de obras para la reforma
de cubiertas de edificios ubicados en el casco histórico de la localidad, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta la actualidad
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Puente La Reina para que
en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante en los
términos y con el alcance expresados en el fundamento jurídico sexto de esta
resolución, y en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de
los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez
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hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este
acuerdo.
4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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