Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés una relación detallada de licencias de carpintería exterior desde la aprobación del PEPRI. El Ayuntamiento alegó que la petición requería una reelaboración de datos y un esfuerzo excesivo. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, denegando la relación detallada pero obligando a entregar los textos anonimizados de las licencias.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de una relación detallada con datos específicos (materiales, presupuestos, etc.) constituye una 'reelaboración' de información, ya que implica crear un nuevo documento a partir de la revisión individual de proyectos técnicos.
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La recopilación de datos solicitados durante un periodo de 18 años sin herramientas informáticas adecuadas supone un esfuerzo excesivo que perturbaría el funcionamiento de los servicios municipales, calificándose la petición como abusiva.
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El Consejo ratifica que los órganos garantes tienen competencia para analizar causas de inadmisión alegadas por primera vez en sede de reclamación, siguiendo la jurisprudencia de la Audiencia Nacional de 2017.
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Se distingue entre la reelaboración de datos (inadmisible) y la mera recopilación de documentos existentes, como los textos de las licencias, cuya entrega es obligatoria previa anonimización.
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Se aplica el régimen de silencio administrativo negativo previsto en la legislación básica estatal, siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la STC 104/2018.
Texto completo
Reclamación 31/2022
ACUERDO AR 33/2022, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento
de Puente la Reina-Garés.
Antecedentes de hecho.
1. El 6 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés por no haberle entregado la información que
había solicitado el 9 de febrero de 2022, relativa a la relación completa de cuantas
licencias de obras haya concedido el Ayuntamiento respecto a modificación de
carpintería exterior (puertas, ventanas, celosías, etc.) en edificios ubicados en la calle
Mayor, Crucifijo, San Pedro (en este caso antes de la modificación del PEPRI que
pudiera amparar determinadas actuaciones), con mención de su ubicación, materiales
a sustituir y nuevo, elementos afectados, presupuesto y posibles condiciones
impuestas en las licencias, todo ello en el periodo desde la fecha de aprobación del
PEPRI hasta nuestros días.
2. El 11 de abril de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés, solicitando que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 28 de abril de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe
del Alcalde de Puente la Reina-Garés manifiesta lo siguiente:
“Que, en virtud del presente escrito, formulo alegaciones con relación a solicitud de
documentación de don XXXXXX relativa a “relación completa de cuantas licencias... respecto
a modificación de carpintería exterior... en edificios ubicados en...., con mención de su
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ubicación.... En el período desde la fecha de aprobación del PEPRI
hasta nuestros días”:
Única.- Entiende esta parte que la solicitud contiene datos (ubicación, materiales a sustituir y
nuevo, superficie, presupuesto y posibles condiciones impuestas) que exceden de una
solicitud de información pública (exigen investigación y reelaboración).
La solicitud, además, desde la aprobación del PEPRI hasta nuestros días, es prolija y de difícil
ejecución (por requerir trabajos extensos).
Igualmente el objeto (reforma de carpintería exterior) exige un trabajo de investigación del
ayuntamiento que excede del ámbito de la solicitud. Entiende esta parte, por lo tanto, que
procede acotar y concretar la solicitud. Por ejemplo, se podría solicitar la relación de licencias
de obras en general y posteriormente el propio interesado solicitar el acceso a las que le
resulten de interés.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA que habiendo por presentado el presente
escrito se sirva admitirlo y acuerde archivar la reclamación.”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por
el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés.
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Segundo. El reclamante había solicitado una relación completa de cuantas
licencias de obras haya concedido el Ayuntamiento respecto a la modificación de
carpintería exterior (puertas, ventanas, celosías, etc.) en edificios ubicados en la calle
Mayor, Crucifijo, San Pedro (en este caso antes de la modificación del PEPRI que
pudiera amparar determinadas actuaciones), con mención de su ubicación, materiales
a sustituir y nuevo, elementos afectados, presupuesto y posibles condiciones
impuestas en las licencias, todo ello en el periodo desde la fecha de aprobación del
PEPRI hasta la actualidad.
El Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés, que no respondió a la solicitud, en
las alegaciones formuladas frente a la reclamación, solicita su archivo invocando dos
casusas de inadmisión: a) que la solicitud abarca datos (ubicación, materiales a
sustituir y nuevo, superficie, presupuesto, etc.), que exceden de una solicitud de
información pública (exigen investigación y reelaboración); b) que, además, la
búsqueda de esa información desde la aprobación del PEPRI hasta la actualidad, es
prolija y de difícil ejecución por requerir trabajos extensos.
Tercero. Una interpretación inicial del CTBG avalada por una sentencia de la
Audiencia Nacional, exigía que, para poder ser valorada una causa de inadmisión en
sede de reclamación, previamente debía haber sido argumentada frente al solicitante
de información en el momento de la resolución de esa solicitud de información, por lo
que la tramitación de la reclamación no era el momento procedimental oportuno para
invocarla por primera vez, pero a partir de la Sentencia de la Audiencia Nacional de
27 de febrero de 2017, que cambió el criterio, se considera que los órganos garantes
de la transparencia tienen plena competencia para analizar y valorar la totalidad de
las causas de inadmisión que pueda alegarse por la Administración o Entidad
reclamada por primera vez en sede de reclamación. Incluso, el CTBG, a partir del año
2020, entra en la apreciación de oficio de las causas de inadmisión, aunque no
hubieran sido aplicadas previamente por la Administración en fase de solicitud ni
invocadas en fase de reclamación. En definitiva, no existe óbice alguno para que este
Consejo de Transparencia entre a analizar y se pronuncie sobre las causas de
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inadmisión alegadas ex novo por el Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés en las
alegaciones a esta reclamación.
Cuarto. La primera causa de inadmisión que invoca el Ayuntamiento es que
facilitar toda la información que pidió el ahora reclamante, (ubicación de las obras,
materiales a sustituir, nuevos materiales, superficie de la obra a realizar, presupuesto
y posibles condiciones impuestas por las licencias) requiere realizar una acción de
investigación y de reelaboración de información, por lo que le es de aplicación la causa
de inadmisión prevista en el artículo 37. G) LFTN).
Es indudable que, atendiendo a los contenidos habituales de las licencias
municipales de obras, bastantes de los datos requeridos por el solicitante no constan
en dichas licencias, figurando en todo caso en los proyectos técnicos que acompañan
a las solicitudes de la licencia, por lo que para poder facilitarlos hay que hacer una
previa consulta de esos proyectos técnicos y recopilar esos datos respecto de cada
licencia concedida. Nótese, además, que el solicitante no pidió copia electrónica o en
papel de las licencias concedidas, sino una relación completa de cuantas licencias de
obras haya concedido el Ayuntamiento respecto a modificación de carpintería exterior
(puertas, ventanas, celosías, etc.) en edificios ubicados en la calle Mayor, Crucifijo,
San Pedro (en este caso antes de la modificación del PEPRI que pudiera amparar
determinadas actuaciones), con mención de su ubicación, materiales a sustituir y
nuevo, elementos afectados, presupuesto y posibles condiciones impuestas en las
licencias, todo ello en el periodo desde la fecha de aprobación del PEPRI hasta
nuestros días.
En base al criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre del CTBG, existe
ya una doctrina consolidada de los órganos garantes de la transparencia sobre la
“acción de reelaboración” avalada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de
octubre de 2017 y 3 de marzo de 2020. La jurisprudencia existente respecto del
concepto jurídico indeterminado “reelaboración” señala que la labor consistente en la
simple suma de datos existentes, de recopilación de información de la que ya se
dispone no puede ser identificada con reelaboración toda vez que la reelaboración a
la que la norma vincula la causa de inadmisión supone someter a un tratamiento previo
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la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, que
se plasmaría en un informe ad hoc ajustado a las peticiones del solicitante. En esta
línea, la interpretación más consolidada identifica “reelaboración” con la creación de
un nuevo documento, de un informe expresamente elaborado que satisfaga la
demanda de información del solicitante.
Cierto que el artículo 37.G) LFTN establece que “no se estimará como
reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera
aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.” Pues bien, en
criterio de este Consejo, el primer supuesto no concurre pues los Ayuntamientos no
tienen informatizados los proyectos técnicos que acompañan a las solicitudes de
licencias de obras. La segunda podría concurrir pues se trata de eso, de aglutinar
información dispersa en diversos documentos existentes en poder del Ayuntamiento.
Ahora bien, es criterio también consolidado que cuando la Administración no disponga
de la información en los términos en los que se pide y tenga que construirla a partir de
los documentos y contenidos de los que sí dispone, entonces ya no estamos en una
mera aglutinación de información dispersa, sino más bien en la reelaboración de
información existente. Es decir, la reelaboración se vincula a la necesidad de actuar
sobre la información existente para, a partir de ella, construir una nueva a la medida
de las pretensiones del solicitante.
En definitiva, el elemento verdaderamente determinante de la existencia de una
acción de reelaboración no radica en el hecho de que haya de utilizarse diversas
fuentes de información para poder entregar la solicitada, sino que se sitúa en la
necesidad de confeccionar, de elaborar la información requerida a partir de la que se
tiene, lo que supone, por tanto, actuar sobre lo que se posee para conseguir un
resultado diferente y ponerlo a disposición del reclamante (R 28/2019 CTBG).
Lo que solicita el ahora reclamante, en criterio de este Consejo, se acerca
mucho más a un estudio, a una investigación, que a una mera aglutinación de
información dispersa. Y es que hacer el trabajo de búsqueda, extracción y recopilación
de todos los datos solicitados, revisando uno a uno los proyectos técnicos de obras
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modificación de carpintería exterior (puertas, ventanas, celosías, etc.) en edificios
ubicados en la calle Mayor, Crucifijo, San Pedro (en este caso antes de la modificación
del PEPRI que pudiera amparar determinadas actuaciones), con mención de su
ubicación, materiales a sustituir y materiales nuevos, elementos afectados,
presupuesto y posibles condiciones impuestas en las licencias, todo ello en los último
18 años, para finalmente ordenarlos en un documento, implica, en criterio de este
Consejo, “obtener algo diferente de lo que se tiene” (STS de 3 de marzo de 2020), es
decir, el Ayuntamiento dispondría de una información sistematizada sobre obras de
rehabilitación de carpintería exterior de edificios, que ahora no tiene.
Quinto. Respecto de la segunda causa de inadmisión alegada por el
Ayuntamiento, también es doctrina consolidada la necesidad de valorar si la carencia
de medios por parte de la Administración no permite que, de forma razonable y
proporcionada, se pueda facilitar la información sin realizar un extenso trabajo, un
excesivo esfuerzo, para dar respuesta ad hoc a lo solicitado sin que perturbe
seriamente el funcionamiento de los servicios públicos (R 589/2019 CTBG). De
concurrir esta circunstancia debe entenderse que la solicitud es “abusiva” y, en
consecuencia, procede inadmitirla.
En este caso, el solicitante pide los datos existentes desde la aprobación del
PEPRI hasta la actualidad. Según el vigente PGOU de 2019, el PEPRI, como
planeamiento de desarrollo del anterior PGOU de 2000, se aprobó definitivamente en
el año 2004. Pues bien, en nuestro caso, como quiera que el Ayuntamiento carece de
una herramienta informática adecuada para realizar tal trabajo de investigación, la
dificultad que conlleva esa labor se nos muestra bastante evidente, por lo que parece
razonable pensar que hacerlo supondría para el Ayuntamiento, atendiendo a los
escasos recursos humanos de que dispone, un esfuerzo excesivo, una desmesurada
carga, que obstaculizaría el normal funcionamiento de los servicios municipales (R
74/2021 y 76/2021 CTBG).
Sexto. Una vez concretada la información solicitada que procede ser inadmitida
por lo razonado en los anteriores fundamentos, continuamos nuestro razonamiento
señalando que no es admisible la petición que nos hace el Ayuntamiento de archivar
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sin más la reclamación. Y no es admisible porque el ahora reclamante presentó el 9
de febrero de 2022 una solicitud de información que no ha sido respondida por el
Ayuntamiento, y el derecho de acceso a la información pública de que es titular en
razón de esa petición, cuando menos conlleva el acceso a los textos de todas las
licencias de obras de modificación de carpintería exterior (puertas, ventanas, celosías,
etc.) en edificios ubicados en la calle Mayor, Crucifijo, San Pedro (en este caso antes
de la modificación del PEPRI que pudiera amparar determinadas actuaciones), desde
la aprobación del PEPRI hasta la actualidad, previa su anonimización. Y, en criterio
de este Consejo, la labor de recopilación de esas licencias y su puesta a disposición
del solicitante es una labor que perfectamente pueden realizar los servicios
municipales sin que ello suponga un esfuerzo desmedido que perturbe su buen
funcionamiento.
Además, conforme a lo establecido por el artículo 41.1 LFTN habría de
entenderse que la solicitud, en lo relativo al acceso a los textos anonimizados de las
licencias otorgadas, ha sido estimada por silencio administrativo positivo, si bien, en
lo que hace al devenir de esta institución del silencio administrativo positivo regulada
en alguna legislación de transparencia (junto a Aragón y Navarra también la incorporó
Cataluña en su Ley de Transparencia), este Consejo de Transparencia no debe
ignorar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en reciente Sentencia
1163/2022, de 28 de marzo de 2022, en base a la doctrina constitucional recogida en
la STC 104/2018, de 4 de octubre, que declaró inconstitucional la determinación sobre
el silencio administrativo positivo contenida en la Ley de Transparencia de Aragón, se
ha pronunciado en el sentido de que procede aplicar siempre el régimen del silencio
administrativo negativo previsto en la legislación básica estatal, desconociendo la
norma autonómica. Y este pronunciamiento jurisprudencial es perfectamente
trasladable a Navarra.
En cualquier caso, aunque ante la falta de respuesta en plazo fuera de
aplicación el silencio administrativo negativo, ello no es óbice para que el
Ayuntamiento, que no está vinculado al sentido desestimatorio del silencio, dicte
una resolución posterior positiva en el sentido de otorgar al solicitante el acceso a los
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textos anonimizados de todas las licencias de obras de modificación de carpintería
exterior (puertas, ventanas, celosías, etc.) en edificios ubicados en la calle Mayor,
Crucifijo, San Pedro (en este caso antes de la modificación del PEPRI que pudiera
amparar determinadas actuaciones), otorgadas por el Ayuntamiento desde la
aprobación del PEPRI hasta la actualidad, y, si lo solicita, el acceso presencial a los
proyectos técnicos que han posibilitado el otorgamiento de las licencias.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º Inadmitir parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés por no haberle entregado la información que
había solicitado el 9 de febrero de 2022, relativa a licencias de obras para la reforma
de cubiertas de edificios ubicados en el casco histórico de la localidad, en el periodo
comprendido entre la aprobación del PEPRI hasta la actualidad, respecto de la
información solicitada que se menciona en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto
de esta resolución.
2º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés por no haberle entregado la información que
le había solicitado el 9 de febrero de 2022, relativa a licencias de obras de modificación
de carpintería exterior (puertas, ventanas, celosías, etc.) en edificios ubicados en la
calle Mayor, Crucifijo, San Pedro (en este caso antes de la modificación del PEPRI
que pudiera amparar determinadas actuaciones), desde la aprobación del PREPI
hasta la actualidad.
3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Puente la Reina-Garés para
que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante en
los términos y con el alcance expresados en el fundamento jurídico sexto de esta
resolución, y en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de
los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez
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hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este
acuerdo.
4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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