Estimada 27/06/2022 · 77 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las Adjudicaciones Telemáticas de Plazas (ATP) del curso 2018/2019 y posición en listas docentes

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación de Navarra el acceso a las Adjudicaciones Telemáticas de Plazas (ATP) del curso 2018/2019 y su posición en las listas. El Departamento denegó la solicitud alegando abuso y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y reconoce el derecho del solicitante a obtener la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no se requiere acreditar interés alguno, según el artículo 30.2 de la LFTN.
2 No concurre comportamiento abusivo ya que la Administración se limitó a enunciar la doctrina de forma genérica sin identificar circunstancias objetivas que justificaran tal calificación.
3 El hecho de que la información estuviera publicada previamente en la web no justifica su denegación posterior, especialmente cuando ya no es accesible y es necesaria para ejercer acciones legales.
4 La publicidad previa de los datos en la web del Departamento contradice el argumento de que la solicitud afectara a datos personales protegidos de terceras personas.
5 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta, activando la obligación de emitir resolución expresa reconociendo el derecho conforme al artículo 41.3 de la LFTN.

Texto completo

Reclamación 34/2022 ACUERDO AR 36/2022, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Educación. Antecedentes de hecho. 1. El 11 de abril 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Departamento de Educación, por no atender una solicitud de información que presentó, referida al acceso a las ATP (Adjudicación Telemática de Plazas) del curso 2018/2019 de las especialidades de Maestros de Primaria (Euskera) y Maestros Lengua Extranjera: Inglés (Euskera) y conocer la posición en que se encontraba una vez incluido en las listas mencionadas. 2. El 19 de marzo de 2022 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Educación, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 13 de mayo de 2022 se recibió el informe emitido por el Departamento de Educación, en el que, en esencia, se considera abusiva la solicitud de información presentada por el reclamante y se desestima su solicitud; indicando, asimismo, que en la contestación remitida en su momento al reclamante se le informaba de la posibilidad de extraer la información que solicitaba en la información publicada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en relación con la contratación temporal de personas. Página 1 de 8 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información que el reclamante dirigió al Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación el 30 de octubre de 2020. En dicha solicitud el referido reclamante exponía su voluntad de “tener acceso a todas las resoluciones de Adjudicación Telemática de Plazas del curso 2018/2019 (Desde las Vacantes de principio del curso, hasta el final del mismo) de las siguientes listas del cuerpo de Maestros: Maestro primaria Euskera Maestro Lengua Extranjera: inglés, Euskera Además, desearía saber el orden de las listas candidatos de ambas listas a fecha 1 de junio de 2019”. En su reclamación presentada ante este Consejo de la Transparencia explicaba lo siguiente: “El 23 de septiembre de 2021, hice una reclamación patrimonial porque por un error no se me incluyó en dos litas de sustituciones del Departamento de Educación (Adjunto la Reclamación y el recurso de alzada que estimaba que tenía que ser admitido en listas). Han pasado los 6 meses estipulados para el silencia administrativo y no he recibido ninguna respuesta por parte de la administración. Antes de hacer la reclamación patrimonial, hice una petición el 30 de octubre de 2020 para poder tener acceso a las ATP (Adjudicación Telemática de Plazas) del curso 2018/2019 de las especialidades de Maestros de primaria (Euskera) y Maestros Página 2 de 8 Lengua Extranjera: Inglés (Euskera) y ver en que posición me econtraba una vez incluido en las listas mencionadas. (adjunto la petición) Estos datos son públicos durante el curso académico, una vez que se acaba el curso dejan de estar disponibles en la web de educación. Tampoco recibí respuesta alguna. Me informaron por vía teleónica que era el departamento informático el que tiene la posibilidad de acceso a estos datos. En febrero de 2022 me puse en contacto con ellos para ver si podía tener acceso a dicha información y/o si alguien la había pedido y me dijeron que nadie había solicitado acceso” (sic). Tras señalar que días más tarde recibió una carta certificada del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación en el que se le comunicaba que no era posible facilitarle la información por considerarla abusiva y que la información requerida afectaba a datos personales de terceras personas, considera el reclamante que, por cómo ha sido tratada la reclamación presentada, alberga serias dudas de que se haya accedido a la información para determinar si le hubiera correspondido algún contrato o no, tras la Orden Foral 16E/2019, de 23 de enero, de la Consejera de Educación, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por don XXXXXX contra la Resolución 1910/2018, de 12 de junio, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, reconociendo que el recurrente debe figurar en dicha Resolución, en las especialidades de Educación Primaria, euskera, y de Lengua Extranjera: Inglés, euskera, del Cuerpo de Maestros, en el orden correspondiente a la nota media de su expediente académico. Por todo ello, solicita en su reclamación tener acceso a las ATPs del curso 2018/2019 de las especialidades de Maestro de primaria (euskera) y de lengua extranjera: inglés (euskera) y de ese modo saber la situación en que se hallaba incluido en las referidas listas y poder comprobar si le hubiera correspondido algún contrato. Página 3 de 8 Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Educación. Tercero. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolver, con carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad de la información así lo justificara. El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”. Cuarto. La solicitud de información a la que se alude, del 30 de octubre de 2020, no fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido. Por el contrario, Página 4 de 8 no ha sido si no, hasta el 22 de febrero de 2022, que el reclamante fue notificado de la resolución desestimatoria de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, de 22 de febrero de 2022, cuando obtuvo realmente respuesta de la administración a su solicitud de información. Y ello, además, como consecuencia de un peregrinaje al que fue conducido por el servicio informático del Departamento, cuando se interesó telefónicamente por el estado de su solicitud de información y acceso. Por lo tanto, y a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de información y de conformidad con lo previsto en el artículo 41. 3 de la LFTN la Administración Pública venía obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, en los términos correspondientes. Quinto. Sin embargo, en lugar de ello niega al reclamante la solicitud de acceso a la información requerida por considerarla abusiva, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 37 d) de la LFTN, entender que no se acredita interés legítimo y que la información requerida afecta a datos personales protegidos de terceras personas, lo que supone abusivo. Por último, se afirma también que de conformidad con el artículo 19 de la LFTN, el Gobierno de Navarra ya hace pública en el portal de transparencia la siguiente información, referente a la contratación de personal: “e) Número de empleados públicos por departamento, organismo, entidad, sociedad pública, fundación pública y consorcio, y su distribución por niveles o categorías, especificando el tipo del personal funcionario y estatutario, los de carrera, con indicación del tipo de adscripción y los contratados administrativos y, para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales. f) La relación de los puestos de trabajo pertenecientes a los adjudicatarios de contratos firmados con la Administración que, en virtud del contrato, realice una actividad, un servicio o una obra con carácter permanente en una dependencia o un Página 5 de 8 establecimiento público, así como el régimen de dedicación, el régimen retributivo de dicho personal y las tareas que realiza. La información pública relativa a los recursos humanos y, en especial, las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo deberá ser actualizada mensualmente y, en todo caso, cuando se produzca una modificación, supresión o creación de puestos o plazas que hayan sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra”. Información que, según afirma la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal en su resolución, ha sido publicada de manera actualizada en la página web del Departamento de Educación a lo largo de los cursos escolares y ha permanecido disponible para su consulta, en su momento, por todos los aspirantes a la contratación temporal. Pues bien, en primer lugar, y dejando al margen el, por lo demás, evidente interés del reclamante en la información a cuyo acceso solicita, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la LFTN, concretamente en su apartado 2, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no se requiere acreditar interés alguno. Por lo tanto, el motivo alegado por la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal no permite negar la información solicitada por el reclamante, sino todo lo contrario. En segundo lugar, no aprecia este Consejo de la Transparencia el abuso referido en la resolución de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal que se limita a enunciar de manera genérica y en abstracto, la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la condición de abusiva de una solicitud al amparo de lo previsto en el artículo 7.2 del Código Civil administrativa, sin identificar en modo alguno los elementos o circunstancias objetivas que concurren en el caso que aquí ocupa que eventualmente pudieran llevar a concluir el concurso del Página 6 de 8 pretendido abuso. Y como quiera que, además de la falta de prueba necesaria, resulta que no es ni mucho menos claro el pretendido comportamiento abusivo del reclamante, a la misma conclusión habrá de llegarse, en el sentido de que, nuevamente, el motivo alegado por la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal tampoco permite negar la información solicitada por el reclamante. Como tampoco permite negar la referida información el hecho de que hubiera estado publicada en la web del Departamento y fuera de libre acceso para todos los aspirantes a la contratación temporal. Por un lado, la publicidad de la referida información ya evidencia la endeblez del argumento relativo a que la información requerida afecta a datos personales protegidos de terceras personas, lo que, en opinión de la Directora del Servicio, resulta abusivo. Pero más allá de lo anterior, resulta que el reclamante solicita la información tras habérsele notificado la Orden Foral 16E/2019, de 23 de enero, de la Consejera de Educación, por la que se estimaba el recurso de alzada por él interpuesto contra la Resolución 1910/2018, de 12 de junio, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, en la que se reconoce que el ahora reclamante debe figurar en las listas relativas a las especialidades de educación primaria (euskera) y de lengua extranjera: inglés (euskera) del cuerpo de maestros, en el orden correspondiente a la nota media de su expediente académico. Y lo hace con el propósito de entablar las acciones que, en su caso, resulte oportuno exigiendo a la Administración la responsabilidad que pudiera corresponder como consecuencia de la exclusión ilegal que ha quedado así reconocida. En ese momento, según afirma el reclamante, ya no es pública la información solicitada lo que justifica, en mayor medida si cabe, que, no teniendo otra forma para ello, se dirigiera al Departamento de Educación para obtener el acceso a la información recibida y que ahora le es negada, en unos términos que no encuentran soporte alguno en la LFTN. Habida cuenta de lo anterior, y siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de Página 7 de 8 conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de Educación, por no atender una solicitud de información que presentó, referida al acceso a las ATP (Adjudicación Telemática de Plazas) del curso 2018/2019 de las especialidades de Maestros de Primaria (Euskera) y Maestros Lengua Extranjera: Inglés (Euskera) y conocer la posición en que se encontraba una vez incluido en las listas mencionadas; declarando el derecho del reclamante a obtener la información correspondiente a tales extremos. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Educación. 3. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8