Desestimada 27/06/2022 · 46 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública sobre acuerdos plenarios y cánones eólicos en el Ayuntamiento de Cabanillas, desestimada

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas certificados de acuerdos plenarios, aclaraciones sobre cánones eólicos y publicación de documentos en el portal de transparencia. El Ayuntamiento alegó que la información ya fue facilitada o que se pedían aclaraciones fuera del derecho de acceso. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información que no ha sido elaborada por la Administración y, por tanto, no obra en su poder, no forma parte del derecho de acceso a la información pública según la LFTBG.
2 El derecho de acceso se refiere a documentos y datos, quedando excluidas las solicitudes relativas a aclaraciones, resolución de dudas o respuestas a consultas jurídicas.
3 La falta de identificación concreta de la información que debería ser objeto de publicidad activa impide valorar si existe un incumplimiento de los deberes de transparencia del Ayuntamiento.
4 La mera intención manifestada por un Alcalde de publicar información en el Portal de Transparencia no implica, per se, que la Administración tenga la obligación legal de hacerlo.
5 Se considera satisfecha la solicitud cuando la Administración ya ha facilitado el expediente y los anexos que contienen la información requerida.

Texto completo

Reclamación 35/2022 ACUERDO AR 37/2022, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Cabanillas. Antecedentes de hecho. 1. El 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formula una reclamación frente al Ayuntamiento de Cabanillas por falta de respuesta a su solicitud de 14 de marzo de 2022. 2. El 16 de mayo de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 31 de mayo de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe del Ayuntamiento de Cabanillas correspondiente al asunto objeto de la reclamación, así como expediente completo referido a la misma. El informe, el Ayuntamiento de Cabanillas considera, en síntesis, que entiende reconocido el derecho de acceso a la información pública del reclamante y que, por ello, se le autorizó a través de la Resolución de Alcaldía nº 61/2022, considerando que el reclamante ya ha podido examinar el expediente de forma presencial en las oficinas municipales, tal como se le expuso en la notificación de dicha resolución. Considera, asimismo, que el reclamante pide ahora explicación y/o aclaración sobre algo que ya se le ha facilitado, y que, además este aspecto queda fuera del alcance del derecho de acceso a la información pública. Página 1 de 11 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra por don XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle facilitado la información que había solicitado el 14 de marzo de 2022, en los siguientes términos: “Primero: Que, en respuesta a la solicitud de acceso a la información cursada en fecha trece de Diciembre pasado, le fue remitido al correo electrónico un archivo pdf que contenía varios documentos. Dichos documentos, a su vez, contienen parte de la información solicitada en su día. Segundo: Que, una vez examinada la documentación remitida, se necesita el acceso a la siguiente información: A.- En relación con el acuerdo plenario de fecha veintinueve de Junio de dos mil dieciocho: .- Se precisa certificado de acuerdo plenario emitido con base en el Acta que se levantó, en el que conste literalmente lo acordado, parte expositiva y dispositiva, si se suscitó debate, opiniones o manifestaciones de los asistentes, con expresión, además de la hora en que comenzó la sesión y de la hora en que finalizó, citando los concejales asistentes y el sentido de su voto. .- Se precisa documento en el que conste literalmente el texto de la adenda aprobada, con la diligencia que acredite que es ese y no otro el texto que se aprobó por el Pleno de la Corporación en esa sesión. B.- Desearía que me aclarasen ustedes, si es posible, por qué en la Resolución de la Alcaldía cuya copia me remiten, se afirma de forma tajante que “No existen solicitudes de la empresa eólica comunicando ni solicitando una rebaja del canon”, y en la Resolución nº 27 de 23 de Febrero de 2.016 cuya copia se remite también, dice literalmente que “el Grupo Enhol pide una actualización del canon de los aerogeneradores” CON UNA DISMINUACIÓN DEL 47,25%”. Página 2 de 11 C.- En fecha catorce de febrero pasado, el Sr. Alcalde dice que los documentos cuya publicación se viene solicitando, se publicarán en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cabanillas, tal como ordena la legislación en materia de transparencia. Sin embargo, a día de hoy, un mes después, no se ha publicado ninguno de ellos. D.- En relación con el Anexo I, tabla de tres columnas, se precisa explicación de si las cantidades de la segunda columna relativas a los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, han de sumarse como realmente recaudadas y no devueltas a las cantidades de la columna tercera de los mismos años o realmente fueron sustituidas por las de dicha tercera columna. En todo caso se precisa saber si las cantidades de la segunda columna correspondientes a los señalados ejercicios tuvieron entrada en algún momento en las arcas municipales o no. En el caso de que no se recaudaran, se precisa conocer qué procedimientos de recaudación impulsó el Ayuntamiento de Cabanillas en relación con ellas, es decir, si llevó a recaudación ejecutiva las cantidades siguientes: 42.276,10 Euros de 2.014. 51.375,50 Euros de 2.015. 78.774,18 Euros de 2.016. 81.998,22 Euros de 2.017. Para el caso de que no se impulsara procedimiento recaudatorio alguno, se precisa saber las razones de interés general por las que no se hizo” (sic). Finalmente, en el escrito de solicitud el reclamante, pedía se le remitiera en papel o en formato digital certificado de la Secretaría Municipal del acuerdo plenario en el que consten los extremos señalados más arriba, así como el oportuno ejemplar diligenciado por la Secretaría municipal que acredite que la Adenda a los convenios suscritos en fechas 31 de octubre de 1996 y 1 de abril de 2000 entre el Ayuntamiento de Cabanillas y Eólica Cabanillas SL para la instalación de un parque eólico y un aerogenerador, en la cual se tratan ciertas discrepancias surgidas en relación con la Página 3 de 11 determinación de la contraprestación estipulada en los convenios y se manifiesta que nada tienen que reclamar entre sí por el referido concepto, suscrita en fecha 29 de junio de 2018 (misma fecha del Acuerdo plenario), es la que realmente se aprobó por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria de carácter urgente. También solicita sea ratificado por la Alcaldía que no existiendo solicitudes de la empresa eólica comunicando ni solicitando una rebaja del canon, a pesar de que en la Resolución nº 27 de 23 de febrero de 2016 dice que el Grupo Enhol pide una actualización del canon de los aerogeneradores. Y que en papel o en formato digital se le facilite el Acta de la Sesión en la que el Sr. Alcalde dio cuenta al Pleno de la Corporación de la firma de la adenda o certificado de la Secretaría Municipal que lo acredite. Solicita también, en relación con el Anexo I, tabla de tres columnas, se remita en papel o en archivo pdf, explicación de si las cantidades de la segunda columna relativas a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, han de sumarse como realmente recaudadas y no devueltas a las cantidades de la columna tercera de los mismos años o realmente fueron sustituidas por las de dicha tercera columna. Solicita saber si las cantidades de la segunda columna correspondientes a los señalados ejercicios tuvieron entrada en algún momento en las arcas municipales o no. Y en caso de que no se recaudaran, las actuaciones emprendidas por el Ayuntamiento de Cabanillas para recaudar las cantidades antes referidas. Y finalmente, solicita que sean publicados en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Cabanillas los documentos a que hace referencia la solicitud de 13 de diciembre de 2021 que aún no han sido publicados. Por el contrario, el Ayuntamiento de Cabanillas alega, como ya se ha señalado que la documentación solicitada por el reclamante forma parte del expediente al que se dio acceso, que ya fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia (número 18/2022), y que, por lo que a los documentos concretos referidos en la reclamación que nos ocupa, afirma lo siguiente: “a) No existen los documentos indicados en los apartados a) y b). Página 4 de 11 b) Respecto al apartado c), el Ayuntamiento ya se pronunció sobre esta cuestión en el escrito que le fue notificado el pasado 14 de febrero de 2022. En él concretamente se indicó que: “no existen solicitudes de la empresa eólica comunicando ni solicitando una rebaja del canon. Que la Adenda fue fruto de un proceso de negociación entre por un lado la empresa y (sic) el Ayuntamiento de Cabanillas para evitar acudir a la vía civil”. Dejando cuanto menos claro que no existe ninguna solicitud por escrito. c) En cuanto al apartado d), en el mismo escrito mencionado en el apartado anterior también se dio respuesta a esta cuestión. Como aclaración se adjuntó a la contestación un Anexo en el que se incluía una tabla que contenía la información que ya fue solicitada por el solicitante en el escrito de fecha 13/12/2021, correspondiente a ingresos desglosados por años, que el Ayuntamiento de Cabanillas tuvo en relación con el canon correspondiente a los años 2010-2013 y de 2014 hasta la fecha. Se le indicó de forma expresa, además, que la cantidad de 63.000 euros, que aparecía en la tercera columna de la tabla durante los periodos 2014 a 2017 hacía referencia a la Adenda. Concretamente, a su clausula segunda, que dice: “En virtud de la transacción alcanzada en la presente adenda, el importe de la contraprestación conjunta para los Convenios de 31 de octubre de 1996 y de 1 de abril de 2000 suscritos entre las partes queda establecido, para el periodo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, una cuantía anual de 63.606 euros”. En general, conforme a lo manifestado, el Ayuntamiento de Cabanillas entiende reconocido el derecho de acceso a la información pública y en este sentido se le autorizó a través de la Resolución de Alcaldía nº 61/2022, considerando que el reclamante ya ha podido examinar el expediente de forma presencial en las oficinas municipales, tal como se le expuso en la notificación de dicha resolución. De hecho, el reclamante pide en este caso explicación y/o aclaración sobre algo que ya se le ha facilitado, contestación que fue ajustada a lo solicitado; quedando este aspecto fuera del alcance del derecho de acceso a la información pública”. Página 5 de 11 Segundo. El derecho al acceso a la información pública está regulado en la Comunidad Foral de Navarra en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de 2018, de la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LFTBG). Conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 64. 1.a) LFTBG, es competencia de este Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. En relación con la reclamación que nos ocupa y analizando sistemáticamente la documentación solicitada por el orden en que se expone en el escrito presentado por el interesado, habremos de señalar lo siguiente: En primer lugar, el artículo 30 de la LFTBG reconoce el derecho de cualquier persona a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la referida ley foral. Por su parte, el artículo 4 define información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la LFGTB o que estas posean; considerando, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública. Y el acceso a la información pública es definido por la referida LFTBG como la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral. En los términos que se han expuesto, parte de la documentación solicitada por el reclamante se refiera a información que no ha sido elaborada por la Administración. En concreto, así sucede en relación con la siguiente información solicitada: - Certificado de acuerdo plenario emitido con base en el Acta que se levantó, en el que conste literalmente lo acordado, parte expositiva y dispositiva, si Página 6 de 11 se suscitó debate, opiniones o manifestaciones de los asistentes, con expresión, además de la hora en que comenzó la sesión y de la hora en que finalizó, citando los concejales asistentes y el sentido de su voto. - Documento en el que conste literalmente el texto de la adenda aprobada, con la diligencia que acredite que es ese y no otro el texto que se aprobó por el Pleno de la Corporación en esa sesión. Por lo tanto, la referida información que no ha sido elaborada y, por lo tanto, no obra en poder de la Administración, no forma parte del derecho de acceso a la información pública de conformidad con lo establecido en la LFTBG. De modo que este aspecto de la reclamación debe ser desestimado. En segundo lugar, debe advertirse que el derecho de acceso a la información pública se refiere, precisamente, a los documentos, datos, etc. que integran la información. Como ya hemos advertido, el artículo 4 de la LFTBG se refiere a la información pública como aquella, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la LFGTB o que estas posean; considerando, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública; quedado excluidas, por lo tanto, de la referida naturaleza de información pública las solicitudes relativas a aclaraciones, resolución de dudas, o similares. Por ese motivo no debe extrañar que el artículo 37 de la LFTBG prevea como causa de inadmisión de las solicitudes aquellas las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes, entre otras. Parte de la información solicitada por el reclamante no tiene, a juicio de este Consejo de Transparencia de Navarra, la consideración de información pública stricto sensu. En concreto, así sucede en relación con el siguiente aspecto de la solicitud: Página 7 de 11 - Aclaración de por qué en la Resolución de la Alcaldía se afirma que no existen solicitudes de la empresa eólica comunicando ni solicitando una rebaja del canon, y en la Resolución nº 27 de 23 de febrero de 2016 se dice que el Grupo Enhol pide una actualización del canon de los aerogeneradores con una determinada disminución. De modo que este aspecto de la reclamación también debe ser desestimado al no referirse a información pública en el sentido previsto por la normativa, considerándose suficiente, a estos efectos, las aclaraciones indicadas al reclamante en el sentido de que no existen solicitudes de la empresa eólica comunicando ni solicitando una rebaja del canon y que la adenda fue fruto de un proceso de negociación entre la empresa y el Ayuntamiento para evitar con contencioso, dejando claro que no existe ninguna solicitud por escrito en el referido sentido. En tercer lugar, en la letra C de su solicitud, el reclamante se refiere en términos un tanto difusos o vagos a que “el Sr. Alcalde dice que los documentos cuya publicación se viene solicitando, se publicarán en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cabanillas, tal como ordena la legislación en materia de transparencia. Sin embargo, a día de hoy, un mes después, no se ha publicado ninguno de ellos”. Pues bien, es evidente que el Ayuntamiento de Cabanillas tiene una serie de deberes de publicidad activa a que se refiere, entre otros, el artículo 11 de la LFTBG. Sin embargo, el reclamante no identifica convenientemente la información que, en su criterio, debería ser objeto de la referida publicidad activa. De modo que este Consejo de Transparencia no puede valorar si, efectivamente, el referido Ayuntamiento está incumpliendo o no, lo establecido en la LFTBG a este respecto. Y a estos efectos, debe advertirse que la mera afirmación por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Cabanillas de la intención del municipio de publicar en el Portal de Transparencia determinada información no significa, per se, que la Administración tenga la obligación legal de hacerlo. De modo que, a falta de mayor y mejor delimitación de la información que se considera debe ser objeto de publicación en el Página 8 de 11 Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cabanillas, este Consejo de Navarra debe desestimar la reclamación formulada por el interesado también en este punto. En cuarto y último lugar, también debe ser desestimada la reclamación en lo relativo a la letra D de la solicitud, cuando se refiere al Anexo I, tabla de tres columnas, y se precisa determinadas explicaciones relativas a si las cantidades de la segunda columna relativas a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, han de sumarse como realmente recaudadas y no devueltas a las cantidades de la columna tercera de los mismos años o realmente fueron sustituidas por las de dicha tercera columna; así como si las cantidades referidas en la solicitud fueron ingresadas por el Ayuntamiento en su defecto, qué procedimientos se impulsaron para su recaudación; y en caso de que no se impulsara procedimiento recaudatorio alguno, la reclamación de las razones de interés general por las que no se hizo. Nuevamente, la solicitud se refiere a aspectos que quedan extramuros de lo que es el objeto del derecho de acceso a la información pública, en los términos que ya han sido referidos y que, por lo tanto, consideramos oportuno no reiterar para evitar redundancias innecesarias. Además, debe advertirse que mediante Resolución de Alcaldía nº 61/2022, de 4 de marzo –a la que ya se refirió nuestro Acuerdo desestimatorio número 19/2022 de 25 de abril- se dio acceso al interesado al expediente que contiene la información que ahora se reclama. En concreto, según afirma el Ayuntamiento de Cabanillas, como aclaración se adjuntó a la contestación un Anexo en el que se incluía una tabla que contenía la información que ya fue solicitada por el reclamante en escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, correspondiente a ingresos desglosados por años, que el Ayuntamiento de Cabanillas tuvo en relación con el canon correspondiente a los años 2010-2014 y de 2014 en adelante. Se indicó de forma expresa al reclamante, además, que la cantidad de 63.000 euros, que aparecía en la tercera columna de la tabla durante los periodos 2014 a 2017 hacía referencia a la Adenda. Y, concretamente, a su cláusula segunda, que dice: “En virtud de la transacción alcanzada en la presente Adenda, el importe de la contraprestación conjunta para los Convenios de 31 de octubre de 1996 y de 1 de Página 9 de 11 abril de 2000 suscritos entre las partes queda establecido, para el periodo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, una cuantía anual de 63.606 euros”. Por lo tanto, debe considerarse satisfecha la solicitud de información planteada por el reclamante, también en lo que se refiere a este aspecto de la misma. En suma, a juicio de este Consejo de Navarra debe desestimarse la reclamación interpuesta al considerarse que, o no se trata de información pública en el sentido legal, lo que es objeto de reclamación, o la información que ahora se reclama ya ha sido facilitada por el Ayuntamiento de Cabanillas. En su virtud, siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas por falta de respuesta a su solicitud de 14 de marzo de 2022. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas y a don XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 10 de 11 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 11 de 11