Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud de Navarra copia de la Orden Foral 34/2020 y aclaraciones sobre los criterios para acreditar la exención del uso de mascarillas. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación por considerar que la solicitud de criterios constituye una consulta jurídica y no el acceso a información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública recae exclusivamente sobre información preexistente que obre en poder de la Administración, excluyendo la creación de información ex novo.
2
No cabe el derecho de acceso cuando la solicitud requiere una actividad de elaboración de informe, valoración o determinación de criterios específicos por parte de la Administración.
3
El artículo 37.c) de la Ley Foral 5/2018 establece como causa de inadmisión las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o la elaboración de informes y dictámenes.
4
El derecho de acceso a la información no debe confundirse con el derecho de información y orientación de los interesados reconocido en la Ley 39/2015.
5
La solicitud de aclaración sobre la normativa aplicable a un supuesto concreto no es objeto de una solicitud de acceso a la información pública.
Texto completo
Reclamación 37/2022
ACUERDO AR 39 /2022, de 27 junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 18 de mayo de 2022 se presenta escrito dirigido al Consejo
de Transparencia firmado por doña XXXXXX, por el que se presenta reclamación
frente a la desestimación parcial de su solicitud de información pública
presentada con fecha 19 de abril en el Registro del Gobierno de Navarra.
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió
a tramitar la reclamación de doña XXXXXX conforme a lo dispuesto en el artículo
45 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la
información Pública y Buen Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas,
aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 18 de
mayo de 2022, la Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo
de Transparencia de Navarra, puso en conocimiento de la Administración la
reclamación presentada, para que el plazo de 10 días hábiles se formulara y
remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el
expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen
oportunas.
Página 1 de 7
4. El Consejo de Transparencia ha recibido el expediente completo, e
informe de fecha 3 de junio emitido por la Secretaria General Técnica del
Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información que se emitan por el Gobierno de Navarra.
Segundo Formula la reclamación la ciudadana frente a la actuación del
Departamento de Salud
La solicitud de información de fecha 19 de abril de 2022 se refería a los
siguientes datos:
“Se suministre una copia íntegra de la Orden Foral 34/2020, de 15 de Julio,
dado que no se ha encontrado en el Boletín Oficial de Navarra, únicamente está
mencionada en la ORDEN FORAL 35/2020, de 17 de julio (BON nº 158 de 18 de
Julio de 2020) - Conforme al Criterio CI/003/2016, de 14 de Julio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que también se ha seguido por el Consejo de
Transparencia de Navarra, se estableció que estará justificada en aras de la ley
de transparencia, una petición que se ajuste a: "- Someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo que criterios
actúan las instituciones públicas." - Se reclama al Departamento de Salud, del
Gobierno de Navarra, en atribución de sus competencias, que aclare
expresamente cómo ha de acreditarse la exención del uso de cubrebocas en el
territorio foral de Navarra.”
Página 2 de 7
A la mencionada solicitud, la administración contestó con fecha 11 de mayo
2022 mediante escrito de la Secretaria General Técnica del Departamento de
Salud en el que se proporcionaba el enlace al Boletín Oficial de Navarra número
156, de 16 de julio de 2020, en el que se publicó la Orden Foral 34/2020, de 15
de julio, de la Consejera de Salud.
La recurrente califica dicha contestación de la Administración como de
claramente irregular, dado que no cumple los requisitos de todo acto
administrativo conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, al no
indicar los recursos de los que es susceptible y, por otra parte, entiende que en
cuanto al fondo del asunto, la contestación implica una denegación parcial de su
solicitud de información pública dado que no se ha contestado, ni se ha hecho
referencia a su solicitud de conocimiento de los criterios del Gobierno de Navarra
en relación a la valoración de la exención de utilización de las mascarillas.
Tercero. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso
a la información Pública y Buen Gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho
de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que
obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar
un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del
referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública
advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta
necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de
Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
La contestación de la Administración a la solicitud es en parte estimatoria,
pues da acceso a los datos publicados solicitados, pero es desestimatoria en
cuanto a contestar a la ciudadana los criterios de actuación de la administración
en relación con la exención de utilización de la mascarilla.
Es en el informe remitido al Consejo de Transparencia por parte de la
Administración donde, por primera vez, se recoge la contestación de la
Administración a tal solicitud afirmándose lo siguiente:
“La Orden Foral 35/2020, de 17 de julio, de la Consejera de salud, que
modifica la Orden Foral 34/2020, de 15 de julio, añadía la letra i) en el punto 2:
Página 3 de 7
“En los supuestos f) y g), a efectos de la acreditación de las situaciones de
enfermedades respiratorias que pueda agravar el uso de la mascarilla,
discapacidad, dependencia, o alteraciones conductuales que eximan de su uso,
según los supuestos de esta orden foral, será suficiente una declaración
responsable de las personas que se encuentren en estos supuestos o de sus
tutores legales. La declaración responsable se efectuará conforme al modelo del
Anexo de esta orden foral.
No obstante, en el momento de los hechos la citada orden foral no estaba
vigente y la ley aplicable en relación a las mascarillas era la Ley 2/2021, de 29
de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El artículo 6 vigente en ese momento decía lo siguiente:
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los
siguientes supuestos:
a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad
respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su
situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para
quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan
inviable su utilización.
Quinto. En consecuencia, si bien la Comunidad Foral de Navarra en su
Orden Foral 35/2020, de 17 de julio de la Consejera de salud, contempló la
posibilidad de presentar una declaración responsable para justificar la exención
de la utilización de la mascarilla, en la ley estatal 2/2021, de 29 de marzo, de
medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que es la aplicable en el momento
de los hechos y de obligado cumplimiento en la Comunidad Foral de Navarra, no
se concretaba nada acerca de la forma de acreditar dicha exención”
Consecuentemente esto nos lleva a analizar un aspecto importante en
relación con el objeto de la reclamación, cual es si existe el derecho de acceso
cuando para atender a lo que se solicita se debe realizar una actividad concreta
de elaboración de informe o valoración o determinación ex novo de criterios
aplicables a un caso concreto por parte de la Administración.
Página 4 de 7
El objeto del derecho de acceso es la información pública. Es decir, la
información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe por estar ya
elaborada y obrar en poder de la Administración. Por el contrario, no cabe
derecho de acceso a la información que no existe, no está elaborada o no obra
en poder de la Administración.
Las nuevas tecnologías de la información y la generalización del formato
electrónico y las bases de datos amplían en la actualidad la noción tradicional de
documentación como objeto de la información pública, admitiéndose como tal
“cualquier información escrita, visual, sonora electrónica o en cualquier otra
forma que obre en poder de las autoridades”. Es decir, la norma reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del
organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
En todo caso, aun entendiendo en forma amplia el objeto del derecho al
acceso, es innegable la necesidad de la preexistencia de la información pública,
sea cual sea su soporte. Como se ha señalado, el derecho de acceso debe
recaer sobre una información pública existente, ya que la Ley, ni la Foral, ni la
Estatal, configuran un derecho que tenga por objeto una actividad de elaboración
de la información específicamente para contestar a dicha solicitud por parte de
la Administración. La información pública cuyo acceso queda reconocido como
derecho debe ser preexistente a la solicitud excluyéndose cualquier trabajo de
síntesis o elaboración que suponga la creación de una información ex novo.
Es por ello por lo que, de forma generalizada, quedan fuera del amparo
de las normas sobre acceso a la información pública aquellas solicitudes que
suponen o precisan de una actividad de elaboración por parte de la
Administración requerida, y es por ello por lo que la propia norma foral sobre
transparencia, en su artículo 37.c) determina como causa de inadmisión de las
solicitudes de acceso “las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las
peticiones de elaboración de informes o dictámenes”
Esta causa de inadmisión parte del planteamiento de que la información
solicitada no existe, lo que se solicita es una actividad que da lugar a la creación
Página 5 de 7
de la información, una actividad que exige, además, un trabajo cualificado de
elaboración técnica específica.
La valoración por parte del Consejo de Transparencia de Navarra en
relación con la concurrencia de esta causa de inadmisión en fase de reclamación
pasa en cualquier caso por la consideración de inexistencia de la información
pública solicitada. Así como ya hemos reiteradamente afirmado, el de acceso a
la información pública como derecho legalmente configurado no alcanza el
derecho a plantear cuestiones o formular preguntas sobre cuál es la normativa
aplicable en un supuesto concreto o con un carácter más general en un
determinado sector. El legislador foral, en el ejercicio de sus competencias, a la
hora de configurar el derecho de acceso a la información obrante en manos de
la Administración, ha excluido tanto la respuesta a consultas jurídicas, como la
elaboración de informes y dictámenes, y también la elaboración o reelaboración
de informaciones a partir de las solicitudes. El legislador reconoce un derecho a
lo existente, pero no lo amplía al grado de formular cuestiones relativas a
discrepancias jurídicas y obtener respuestas jurídicas (vid. entre otros Acuerdos
de este Consejo 9/2018, 7/2019, 8/2019).
Dicho lo anterior, ha de matizarse que el hecho de que la solicitud de
acceso a la información pública planteada en los términos ahora analizados no
deba ser atendida, no implica que se esté a su vez negando el deber de
colaboración, orientación e información que es reconocido como derecho del
interesado en el procedimiento en el artículo 53 f) Ley 39/2015 citada más arriba.
Todo lo contrario, simplemente se trata de diferenciar ámbitos de
Derecho, procedimientos y derechos asociados, y de aclarar que el derecho de
acceso reconocido en las leyes de transparencia no es el derecho de información
y orientación que asiste a los interesados ante la Administración en un
procedimiento concreto y, en este caso, al parecer, en relación con el
procedimiento derivado de la reclamación de doña XXXXXX presentada con
fecha 11 de marzo 2022 en relación con unos concretos hechos y de la que se
da noticia en el informe del Departamento de Salud y en la reclamación
presentada ante este Consejo de Transparencia.
Habida cuenta de lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada por
entender que no puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información
Página 6 de 7
pública el planteamiento de cuestiones o formulación de preguntas sobre cuál es
la normativa aplicable en un supuesto o con carácter general la emisión de
informe sobre los criterios de aplicación de una norma.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma,
previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada contra la resolución notificada
con fecha 11 de mayo de 2022 del Departamento de Salud del Gobierno de
Navarra.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Salud.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4.º Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 7 de 7