Un ciudadano solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea los materiales de dos cursos del INAP. El organismo denegó el acceso alegando no poseer los documentos. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación porque la administración no es poseedora de la información y no puede exigirla a entidades privadas ajenas a la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública depende estrictamente de que la información solicitada obre en poder del organismo receptor en el momento de la solicitud.
2
No se considera información pública aquella que no ha sido generada por la Administración ni se encuentra en su posesión, según el artículo 4 de la Ley Foral de Transparencia.
3
La administración no está obligada a solicitar la documentación a terceros privados si estos no han entregado los materiales al organismo público.
4
La obligación de derivar solicitudes a otras entidades según el artículo 38 no es aplicable cuando el destinatario es una persona o empresa no incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Foral de Transparencia.
Texto completo
Reclamación 38/2022
ACUERDO AR 40/2022, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho
1. El 20 de mayo se presentó ante el Consejo de Transparencia de Navarra
por D. XXXXXX una reclamación en materia de acceso a información pública
ante la Resolución 825E/2022, de 19 de mayo, del Director Gerente del Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la solicitud de
trasparencia pasiva presentada el 5 de mayo, referida al acceso a los materiales
entregados en cursos impartidos desde el INAP.
2. La información solicitada se refería a dos cursos que figuraban en la
página web del INAP; uno de Sistemas de calidad aplicables en el entorno
hospitalario y otro de Auditorías internas en los diferentes sistemas de calidad
aplicables en el entorno hospitalario.
De ambos se solicitaba copia de los materiales utilizados y de los
entregados a los participantes en formato electrónico.
En la solicitud se hacía constar que la entrega de la información por correo
electrónico es gratuita conforme al artículo 44.1 de la Ley Foral de
Transparencia.
3. Mediante escrito de 20 de mayo, la Secretaría del Consejo de
Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Servicio Navarro de
Página 1 de 5
Salud requiriéndole la remisión del expediente administrativo y del informe y
alegaciones que considerase oportunas.
4. El 6 de junio de 2022 se remitió por la Jefa del Servicio de Desarrollo
Profesional y Participación el informe y expediente requerido. En dicho informe
se hace constar que la propuesta de cursos aceptada por dicho Servicio incluía
la impartición de la formación, pero no la obligación de suministrar los materiales
ni a los participantes ni al SNS, ni al INAP, y que por ello dichos materiales no
han sido entregados y el SNS no es poseedor de los mismos.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a una Resolución expresa desestimatoria de una
solicitud de acceso a la información pública del Gobierno de Navarra.
Se presenta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 45.3 de la
Ley Foral de Transparencia.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente
para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el
Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma.
Tercero. La Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de
Salud desestima el acceso a la información solicitada considerando que no tiene
la condición información pública en los términos del artículo 4 de la Ley Foral de
Transparencia y Buen Gobierno.
Página 2 de 5
La Resolución alude concretamente al concepto de información pública
recogido en el apartado 3 de este artículo, según el cual tiene tal consideración
“aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya
autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que
haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública”.
También al apartado e) del mismo artículo, donde se define el derecho de
acceso a la información pública como “la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades contempladas en el ámbito de
aplicación de la presente ley foral, con seguridad sobre su veracidad y sin más
requisitos y condiciones que los establecidos en la normativa básica estatal y en
esta ley foral”.
Con base en estos artículos se resuelve considerando que al tratarse de
unos materiales empleados en unos cursos de formación que no son propiedad
ni se han entregado al Servicio Navarro de Salud, ni al INAP, como entidad
convocante de los cursos, éstas entidades no han generado ni son poseedoras
de la información solicitada.
Efectivamente, cabe decir, que como ya ha resuelto este Consejo en otras
Resoluciones, entre otras, la Resolución 107/2021, de 22 de noviembre, el
ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la información solicitada
obre en poder del organismo al que se dirige, en el momento de presentar la
solicitud. Por ello, en el artículo 37.b) se contempla como causa de inadmisión el
que la información solicitada no obre en poder de la administración a la que se
dirige.
En este caso cabe advertir que sí la documentación solicitada hubiera sido
entregada a la administración no cabe duda de que estaríamos ante información
pública que habría que facilitar salvo la concurrencia de las causas de inadmisión
o de las limitaciones contempladas en la misma. Sucede que según alega la
respectiva administración, esta información, con independencia de quien es su
Página 3 de 5
propietario, no ha sido entregada al Servicio Navarro de Salud, ni al INAP, y por
tanto ni uno ni otro son “poseedores de la misma” y no pueden facilitarla.
Conviene decir que no corresponde a este Consejo entrar a valorar si el
reclamante tenía o no derecho o a participar en los cursos de formación en los
que se utilizó la documentación solicitada; la cuestión es aquí si el reclamante
tiene derecho a recibir esa documentación.
Tampoco corresponde a este Consejo entrar a valorar si la contratación
de las acciones formativas fue correcta o no y si se debió exigir la propiedad de
los materiales impartidos o la obligación de la empresa que impartió la formación
de entregar los materiales a los participantes y al SNS.
Cuarto. Por otro lado, no tiene rezón el reclamante cuando dice que si el
Servicio Navarro de Salud no tenía estos materiales debería haberlos pedido a
la empresa o a alguno de los participantes en el mismo para facilitárselos.
En cierto que el artículo 38 establece que cuando la solicitud de acceso
se dirija a una entidad que no disponga de la información ésta debe derivarla a
la entidad u órgano que disponga de ella, comunicándolo al solicitante, incluso
cuando la entidad u órgano competente dependa de una administración distinta.
En este caso, sin embargo, este artículo no es de aplicación y con base
en él no puede fundamentarse que el Servicio Navarro de Salud estuviese
obligado a derivar la solicitud de información, ni a la consultora que ha impartido
los cursos ni a los participantes en los mismos, ya que en ambos casos se trata
de personas no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral, y por ello no
son sujetos pasivos del derecho de acceso regulado en la misma.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
Página 4 de 5
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente a la
Resolución 852E/2022, de 19 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la solicitud de transparencia
pasiva de don Cristian Soria Martín.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en el original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 5 de 5