Una entidad solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Navarra la convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Plan de Residuos y aclaraciones sobre datos de envases. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación por falta de competencia para obligar a convocar órganos colegiados y por no tratarse de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra carece de competencia legal para obligar a la Administración a la convocatoria de órganos colegiados.
2
La solicitud de explicaciones o aclaraciones sobre datos o actuaciones no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la Ley Foral 5/2018.
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La reclamación se centra en instar a la Administración a realizar una acción concreta (convocatoria de mesas de trabajo) y no en obtener documentos o contenidos públicos.
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Al no haberse iniciado un procedimiento administrativo de acceso a la información, no existe un acto administrativo susceptible de ser objeto de reclamación.
Texto completo
Reclamación 40/2022
ACUERDO AR 42/2022, de 27 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento de
Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Antecedentes de hecho.
1. El 2 de junio de 2022 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
un escrito firmado por don XXXXXX, en representación de YYYYYY, mediante el que
formulaba una reclamación ante la falta de respuesta de ese Departamento a sus
escritos de 17 de noviembre de 2021 y 26 de enero de 2022.
En sus escritos, la Sra. YYYYYY precisa del Departamento de Desarrollo Rural
y Medio Ambiente la convocatoria de la Mesa de Trabajo de SDDR y de la Comisión
de Seguimiento del Plan de residuos de Navarra, al objeto de recibir información y
aclaraciones sobre distintos aspectos del plan de residuos y del cumplimiento de la
Ley Foral de Residuos. Así mismo en sus escritos, precisan diversas aclaraciones
sobre los datos de los envases de los últimos balances anuales, por entender que los
porcentajes de recuperación de envasas estimados por Ecoembes son
exageradamente optimistas.
El escrito de reclamación requiere del Consejo de Transparencia de Navarra
que se restablezca la legalidad ambiental y obligue a la puesta en funcionamiento de
la Comisión de Seguimiento y de sus mesas de trabajo del Plan de Residuos de
Navarra 2017-2027.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones
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que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública.
Segundo. El artículo 30 de la mencionada Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
reconoce el derecho de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea
a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública.
El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión
de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. En el caso que examina el Consejo, la persona reclamante precisa del
Consejo de Transparencia de Navarra que obligue al Departamento de Desarrollo
Rural y Medio Ambiente, a proceder a la convocatoria de la Comisión de Seguimiento
y de las mesas de trabajo del Plan de Residuos de Navarra 2017-2027.
A la vista de las competencias que este Consejo tiene atribuidas al amparo de
lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, es patente la falta de competencia
de este Consejo para obligar a la convocatoria de órgano colegiado alguno.
No obstante, es oportuno destacar la obligación que pesa sobre las distintas
Administraciones Públicas para dar respuesta a las solicitudes que la ciudadanía les
dirige y a facilitar a esta el acceso a la gestión de lo público a través de la
incorporación de la sociedad y de sus distintos agentes en los órganos de
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participación, acceso que torna imposible, si estos órganos no son convocados con
la debida regularidad.
Cuarto. Por otra parte, se debe destacar, que el requerimiento de explicaciones,
aclaraciones sobre una información, dato o actuación, es decir, la solicitud de
explicaciones o aclaraciones, no constituye una solicitud de información pública a los
efectos del derecho de acceso contemplado en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni inicia, por
tanto, ningún procedimiento de acceso a la información pública.
Quinto. Por ello, a los efectos de la Ley Foral de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la persona reclamante no ejercitó un derecho
de acceso a información pública, sino que instó a la Administración a la realización
de una acción, en este caso a la convocatoria del Pleno y de las mesas de trabajo de
la Comisión de Seguimiento del Plan de Residuos de Navarra 2017-2027,
No habiéndose iniciado procedimiento administrativo de ejercicio del derecho
de acceso a la información en los términos de los artículos 30 y siguientes de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada,
al no existir acto susceptible de reclamación.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por don XXXXXX, en
representación de YYYYYY, ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente.
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2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente.
3º. Notificar este acuerdo al reclamante.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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