Una ciudadana solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el desglose del gasto sanitario público por accidentes de tráfico (2016-2020) y los cobros a seguros. Alegó que la respuesta fue parcial al omitir los gastos reales. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque dicha información no existe, ya que el organismo no calculó los costes reales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública recae exclusivamente sobre información preexistente que obre en poder de la Administración.
2
No existe derecho de acceso a información que no haya sido elaborada, ya que la ley no obliga a la Administración a realizar actividades de creación de información ex novo para contestar una solicitud.
3
La construcción de la información solicitada requeriría una tarea técnica compleja de elaboración a partir de diversas fuentes, superando la mera recopilación o ordenación de datos.
4
Someter la información disponible a un tratamiento previo para obtener un dato distinto al existente es causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 1547/2017 y 306/2020).
Texto completo
Reclamación 45/2022
ACUERDO 47/2022, de 29 de agosto, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio Navarra de Salud-
Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. El 17 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por darle una respuesta parcial a la
información que había solicitado el 16 de mayo de 2022, relativa al “Desglose por CCAA
del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 con causa en accidente de
tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro del
vehículo).”
Relata que en respuesta a su solicitud de información el Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea, en escrito de 18 de mayo de 2022, le ha facilitado mediante Excel
los cobros efectivos a la responsabilidad civil causante (seguro del vehículo), pero que
se omiten todos los gastos sanitarios públicos realizados, quedando con ello la
información limitada a lo facturado/cobrado a los seguros privados. Este hecho objetivo
evidencia que la información es incompleta y que en ningún momento se aporta motivo
alguno que justifiquen ese “de facto”, acceso parcial.
2. El 23 de junio de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Servicio Navarra de Salud-Osasunbidea solicitando que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
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3. El 4 de junio de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El
informe del Servicio Navarra de Salud-Osasunbidea manifiesta lo siguiente:
Con fecha 16/05/2022 tuvo entrada en el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea
(SNS-O) la solicitud de información pública n.º 202205160834 y número de Registro
2022/613067 presentada por doña XXXXXX. La referida solicitud fue contestada el día
18/05/2022.
El día 23 de junio de 2022 se notificó al SNS-O escrito de reclamación
presentado por doña XXXXXX ante el Consejo de Transparencia de Navarra frente a la
citada contestación, al efecto de efectuar la remisión del expediente administrativo y de
formular las alegaciones oportunas.
Tras solicitud de informe a la Sección de Ingresos y Facturación de SNS-O, se
remite la siguiente aclaración:
En relación con la objeción planteada por doña XXXXXX a la respuesta dada
por parte de esta Sección de Ingresos y Facturación a su solicitud inicial, consistente
en que “se omiten todos los gastos sanitarios públicos realizados, quedando con ello la
información limitada a lo facturado/cobrado a los seguros privados”, aclarar que en
estos momentos es la información obrante en esta Sección, y que es la que se maneja
a resultas de las atenciones dispensadas y facturadas a los pacientes tipificados como
“Accidente de Tráfico”.
Desde el momento de la admisión de un paciente en un centro del SNS-O y una
vez tipificado como “Accidente de Tráfico”, todas las atenciones dispensadas a ese
paciente y por ese proceso, se facturan conforme a lo establecido en los Convenios de
Tráfico, firmados por el SNS-O con UNESPA y el Consorcio de Seguros.
Añadir, que en el Artículo 9 de las Normas Administrativas, publicadas en el
Anexo de la Resolución 1564/2018 de 20 de diciembre, del Director Gerente del SNS
O, se menciona:
“Excepciones respecto a la aplicación de las tarifas:
En caso de existencia de convenios o conciertos con otros organismos o
entidades se reclamará el importe de la asistencia prestada de acuerdo con los términos
del convenio o concierto correspondiente.”
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Anteriormente, en la Comunidad Foral de Navarra y hasta mayo de 2018, el
Convenio firmado para la atención sanitaria a los accidentados de tráfico era un
“Convenio Modular”, por lo que se abonaba una cantidad única para todos los atendidos,
independientemente de las atenciones que se les dispensaran y del coste de las
mismas.
A partir de mayo de 2018, se firmaron unos nuevos Convenios, comunes para
todas las comunidades autónomas, y por los que quedó inactivo el “Convenio Modular”.
Así, la facturación anual en el periodo 2016-2020 fue la siguiente, (resumen de la hoja
Excel ya entregada).
2016 2017 2018 2019 2020
AP 645.008,00 585.208,00 440.596,53 277.936,00 220.678,00
HGO 282.634,00 313.222,00 225.434,35 197.958,74 148.334,62
HRS 639.692,00 542.738,00 430.957,22 197.958,74 148.334,62
HUN 2.209.236,00 2.046.200, 1.848.513,32 2.650.901,30 2.301.468,74
SNS 3.776.570,00 3.487.368,00 2.945.501,42 3.324.754,78 2.818.815,98
En base a lo anterior y para estos pacientes, no se tienen cuantificados
actualmente los “gastos sanitarios” que se han producido por las atenciones
dispensadas, sino que se identifica el proceso generado y éste conducirá, finalmente, a
la emisión de la correspondiente factura en base a los conceptos publicados en las
Tarifas, conforme a lo estipulado en los Convenios de Tráfico firmados por el SNS-O,
UNESPA y el Consorcio de Seguros.
Por tanto, la información que se ha facilitado se corresponde con los datos
disponibles, ya que el “gasto sanitario público realizado” por estos pacientes en el SNS
O no está calculado, y se dispone únicamente de la información relativa a lo imputado
como asistencia sanitaria, prestada al amparo de los Convenios de Asistencia
Sanitaria Pública derivada de Accidentes de Tráfico, Convenio para la Atención de
Lesionados de Accidentes de Tráfico mediante Servicios de Emergencias Sanitarias y
Convenio de Gasto Sanitario Futuro.
En su virtud, al Consejo de Transparencia de Navarra.
Tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por hechas las
manifestaciones que el mismo contiene en los términos expuestos y a los efectos legales
oportunos y acuerde desestimar la reclamación formulada por doña XXXXXX.
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Fundamentos de derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al SNS-O.
Segundo. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por doña XXXXXX se dirige frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
(en adelante SNS-O), por no haberle facilitado todos los gastos sanitarios públicos
generados desde el año 2016 al 2020 por la asistencia sanitaria prestada a accidentados
de tráfico, quedando con ello la información limitada a lo facturado/cobrado a los seguros
privados en el periodo comprendido entre los años 2016 y 2020.
El SNS-O informa, en síntesis, que la información que se ha facilitado se
corresponde con los datos disponibles, ya que el “gasto sanitario público realizado” por
estos pacientes en el SNS-O no está calculado, y que se dispone únicamente de la
información relativa a lo imputado como asistencia sanitaria prestada al amparo de los
Convenios de Asistencia Sanitaria Pública derivada de Accidentes de Tráfico suscritos.
En suma, que no está cuantificado actualmente el gasto sanitario real que se ha
generado al SNS-O las atenciones dispensadas a estos pacientes.
Tercero. El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
establece que “los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de
seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que
aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del
Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales
servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social […] A estos efectos,
las administraciones públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en
tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los
servicios prestados”.
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A su vez, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se
establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en su artículo
2.7 dispone que “conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad
[…] los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las
atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo
con lo especificado en el anexo IX”. Dicho anexo detalla los supuestos de asistencia
sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago. Entre esos
supuestos figura el relativo a seguros obligatorios de vehículos de motor.
En aplicación del referido artículo 83, mediante Orden Foral 1046E/2018, de 19
de diciembre, del Consejero de Salud, se autorizó al Director Gerente del SNS-O a
actualizar las tarifas por prestación de servicios en los centros y establecimientos
asistenciales del SNS-O, y por Resolución 1564/2018, de 20 de diciembre (BON 22-1-
2019), del Director Gerente se establecieron, actualizadas, las tarifas por prestación de
servicios en los centros y establecimientos asistenciales del SNS-O, quedando
obligados al pago de dichas tarifas o precios públicos los usuarios sin derecho a la
asistencia sanitaria gratuita del SNS-O, así como los terceros obligados al pago de los
servicios sanitarios prestados conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Ahora bien, conforme dispone su artículo
9, quedan excepcionados de la aplicación de las tarifas los casos de existencia de
convenios o conciertos con otros organismos o entidades, en los que se reclamará el
importe de la asistencia prestada de acuerdo con los términos del convenio o concierto
correspondiente.
La Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), el
Consorcio de Compensación de Seguros y los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas, tienen formalizados Convenios de asistencia sanitaria pública derivada de
accidentes de tráfico (el vigente con el SNS-O se suscribió el 24 de diciembre de 2021
con vigencia para los años 2022-2025). Según tales Convenios, los Servicios de Salud
facturarán a las Entidades Aseguradoras o al Consorcio de Compensación de Seguros
el importe de la atención sanitaria derivada de accidentes de tráfico y prestada en
centros y servicios de la sanidad pública, según las tarifas fijadas en el Anexo que se
incorpora a esos Convenios.
Este Consejo entiende que las cuantías económicas convenidas entre las partes
firmantes y plasmadas en dichos Anexos según la modalidad de asistencia (transporte
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sanitario; asistencia de urgencia sin ingreso; estancia y día de hospitalización; estancia
y día en UCI; rehabilitación, etc.) deben reflejar la media del coste real de la asistencia
sanitaria prestada en cada caso. No obstante, según ha acreditado algún estudio
realizado sobre facturación versus costes de accidentes de tráfico (A. Ortega et al,
2012), dichas tarifas por lo general están por debajo del coste real de la asistencia
prestada. La Cámara de Comptos en octubre de 2011 emitió un Informe de fiscalización
sobre conciertos sanitarios suscritos por el SNS-O con entidades privadas, en el que
indicaba que el SNS-O no disponía de estudios de costes de la asistencia sanitaria para
justificar las tarifas concertadas con los centros privados. También subrayaba que una
misma prestación tiene diferentes tarifas según el centro privado de que se trate, algo
que no estaba justificado. El informe de la Cámara recomendaba al SNS-O que realizara
estudios de costes pues le serían muy útiles para el establecimiento de las tarifas y su
revisión. En opinión de la Cámara de Comptos era necesario implantar una contabilidad
analítica por ser eficaz herramienta para la toma de decisiones económicas.
Empero, según se desprende del informe emitido por el SNS-O a esta
reclamación, la situación descrita -inexistencia de estudios de costes reales de la
asistencia sanitaria prestada a los pacientes según las diversas modalidades y técnicas
asistenciales- se mantenía en el año 2016 y siguientes al menos respecto de las
prestaciones realizadas a pacientes lesionados por accidentes de tráfico y a facturar a
las compañías aseguradoras. Hubiera sido aconsejable haber desarrollado modelos de
gestión que calculasen el coste real por paciente y modalidad de atención sanitaria
prestada a efectos de acomodar en lo posible las tarifas convenidas a los costes reales
de la asistencia sanitaria prestada a los accidentados. Ahora bien, este es un tema que
no puede ser abordado y analizado por este Consejo pues excede ampliamente de las
funciones que tiene asignadas.
Cuarto. El SNS-O nos informa de que el gasto sanitario real por la atención
sanitaria a accidentados de tráfico no estaba calculado ni cuantificado en los años
solicitados, por lo que a efectos de la facturación se limitaban a aplicar las cuantías
establecidas en el Anexo de los Convenios aplicables para los años 2016-2020.
Con los medios e instrumentos contables de que disponía el SNS-O en los años
2016-2020 probablemente podría haberse analizado y cuantificado el gasto real que
ocasionaba al SNS-O la asistencia prestada a los pacientes procedentes de accidentes
de tráfico durante dichos años, pero el hecho es que no se realizó esa labor y no se
disponía, ni se dispone, de esos datos.
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Pues bien, este Consejo, en su reciente Resolución 37/2022, de 27 de junio,
sobre una reclamación frente al SNS-O, en relación con la inexistencia de la información
solicitada, razonó lo siguiente:
El objeto del derecho de acceso es la información pública. Es decir, la
información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe, por estar ya
elaborada, y obra en poder de la Administración. Por el contrario, no cabe derecho de
acceso a la información que no existe, no está elaborada o no obra en poder de la
Administración.
Las nuevas tecnologías de la información y la generalización del formato
electrónico y las bases de datos amplían en la actualidad la noción tradicional de
documentación como objeto de la información pública, admitiéndose referido el
concepto a “cualquier información escrita, visual, sonora electrónica o en cualquier otra
forma que obre en poder de las autoridades”. Es decir, la norma reconoce y regula el
derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se
dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En todo caso, aun entendiendo en forma amplia el objeto del derecho al acceso,
es innegable la necesidad de la preexistencia de la información pública, sea cual sea su
soporte. Como se ha señalado, el derecho de acceso debe recaer sobre una información
pública existente, ya que la Ley, ni la Foral, ni la Estatal, configuran un derecho que
tenga por objeto una actividad de elaboración de la información específicamente para
contestar a dicha solicitud por parte de la Administración. La información pública cuyo
acceso queda reconocido como derecho debe ser preexistente a la solicitud
excluyéndose cualquier trabajo de síntesis o elaboración que suponga la creación de
una información ex novo.
Es por ello por lo que, de forma generalizada, quedan fuera del amparo de las
normas sobre acceso a la información pública aquellas solicitudes que suponen o
precisan de una actividad de elaboración por parte de la Administración requerida.
Esta causa de inadmisión parte del planteamiento de que la información
solicitada no existe, sino que lo que se solicita es una actividad que da lugar a la creación
de la información, una actividad que exige, además, un trabajo cualificado de
elaboración técnica específica.
La doctrina transcrita es plenamente aplicable a la presente reclamación pues se
nos comunica por el SNS-O que la información solicitada por la reclamante no existe
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por no haber sido elaborada. Cierto que el derecho de acceso a la información pública
también se puede ejercer en relación con la información, naturalmente existente, que
requiera alguna tarea sencilla de elaboración para poder atender lo solicitado, pero no
es nuestro caso pues la información no existe y su “construcción”, caso de que sea
posible hacerla, conllevaría una tarea específica compleja de elaboración a partir de
información contenida en diferentes fuentes y archivos del SNS-O, es decir, no sería
una mera recopilación y ordenación de datos existentes. Y conforme a la jurisprudencia
recaída sobre esta cuestión, tener que realizar una tarea compleja de elaboración de
una información para poder facilitarla es causa de inadmisión por cuanto implica
“someter a un tratamiento previo la información con que se cuenta para obtener algo
diferente de lo que se tiene” (Sentencias del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de
octubre y 306/2020, de 3 de marzo).
Habida cuenta de lo anterior, la causa de inadmisión de la solicitud se convierte
en este momento procedimental en causa de desestimación de la reclamación
«Cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una
vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación»
(SSTS de 7-2-2007 y 4-XI-2014, entre otras).
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, por darle una respuesta parcial a la información que
había solicitado el 16 de mayo de 2022.
2º. Dar traslado de este acuerdo frente al Servicio Navarra de Salud-Osasunbidea
y a doña XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
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con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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