Inadmitida 29/08/2022 · 23 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información financiera solicitada a FUNDAPA

Un ciudadano solicitó a FUNDAPA información sobre la situación financiera de su madre. Tras la denegación de la entidad, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. El Consejo acuerda inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera sustitutiva de los recursos administrativos, obligando al cumplimiento de un plazo preclusivo de un mes según el artículo 45.3 de la LFTN.
2 El cómputo de plazos por meses se realiza de fecha a fecha, iniciando al día siguiente de la notificación y concluyendo el día correlativo
3 La solicitud fue resuelta el 5 de julio de 2022, por lo que el plazo para reclamar finalizó el 5 de agosto de 2022, habiéndose presentado la reclamación el día 6.
4 Se rechaza la aplicación del 'día de gracia' del artículo 135 de la LEC, ya que la presentación telemática permite el envío de escritos durante las 24 horas del último día del plazo.

Texto completo

Reclamación 54/2022 ACUERDO AR 55 /2022, 29 de agosto, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA). Antecedentes de hecho. 1. El 6 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA) por no haberle entregado la información que le había solicitado el 20 de junio de 2022, relativa la situación económica de su madre. Concretamente, solicitaba: “Necesito que dada la grave situación económica de mi madre y la falta de activo para hacer frente a los compromisos contables, les vuelvo a solicitar información sobre su situación financiera ya que en su correo no aporta ninguna información relevante sobre su situación, renta que recibe de viudedad, deuda con los servicios sociales, compromisos de pago de los diferentes contratos, en resumen el balance de su situación financiera.” Ante esta solicitud, FUNDAPA, con fecha de 5 de julio de 2022, le remitió un correo electrónico en el que se reiteraba la denegación de acceso a dicha información con remisión a la Resolución 1/2021, de 15 de junio, de la Directora Gerente de la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, por la que se le denegó el acceso a la información y documentación solicitada al amparo de lo establecido en los artículos 31.1.i) y 32.4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTNA) 2. El 8 de agosto de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Página 1 de 5 3. El 11 de agosto de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. Fundamentos de derecho. Primero. Mediante Decreto Foral 269/2001, de 24 de septiembre, se crea la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, actualmente denominada Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), como una fundación privada de iniciativa pública para el ejercicio de la tutela y curatela de las personas mayores de edad incapacitadas legalmente residentes en la Comunidad Foral de Navarra cuando así lo determine la autoridad judicial, así como para la defensa judicial de los sometidos a un proceso de incapacitación. El artículo 2.1, letras b) y g), de la LFTN establecen que, entre otros, las disposiciones de la Ley son de aplicación a las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y a las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en dicho artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LFTN, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la presente reclamación presentada frente a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA). Segundo. Aunque no haya sido invocada por FUNDAPA en su informe, procede de oficio analizar una posible causa de inadmisión de la presente reclamación. Página 2 de 5 Establece el artículo 45.1 de la LFTN que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. La consideración legal de la reclamación como sustitutiva de los recursos administrativos [artículo 45.2 de la LFTN] obliga a establecer un plazo preclusivo de interposición. Y, en efecto, el artículo 45.3 de la LFTN establece esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El ahora reclamante presentó la solicitud de acceso a la información el 20 de junio de 2022. Esta solicitud fue resuelta expresamente 5 de julio de 2022, mediante la remisión de un correo electrónico en el que se reiteraba la denegación de acceso a dicha información con remisión a la Resolución 1/2021, de 15 de junio, de la Directora Gerente de la Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas. En esa Resolución se instruía debidamente a su destinatario de la reclamación que podía interponer potestativamente ante el Consejo de Transparencia de Navarra y del plazo para hacerlo. Sin embargo, la reclamación ante este Consejo se ha formulado el 6 de agosto de 2022, y es constante y reiterada la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (por toda, STS de 25 de octubre de 2016) en el sentido de que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil. Conforme a esta regla, si el plazo de cómputo se iniciaba el 6 de julio, el plazo para reclamar finaba el 5 de agosto de 2022. Sin embargo, la reclamación se ha interpuesto el 6 de agosto de 2022. Entonces, transcurrido, aunque solo sea por un día, el plazo de un mes que la ley establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisión, por extemporánea, de la reclamación presentada. La observancia de los plazos preclusivos conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una regla de aplicación obligada y muy rígida hasta el punto de que actualmente incluso se rechaza la aplicación del “día de gracia” del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Así, la STS de 19 de noviembre de 2014, dictada en casación, afirma que Página 3 de 5 no puede prosperar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse aplicado el art. 135 de la LEC relativo a la presentación de escritos procesales de término, ya que el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, el principio de improrrogabilidad de los plazos y la forma para realizar su cómputo, se contienen de una forma precisa y completa en la LRJPAC, por lo que esta materia no requiere, tal y como se pretende, ser integrada con lo dispuesto en el citado art. 135 de la LEC. Más recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en Auto de 9 de marzo de 2022, ha dicho que “En todo esta Sala entiende que el art. 135 de la LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción en relación con la regulación de plazos que establece el art 128 de la LJCA, en el que se establece la improrrogabilidad de los plazos procesales, ha perdido vigencia en la medida en que su aplicación estaba prevista cuando la presentación de escritos no era posible durante la totalidad del último día de finalización del plazo, por cuanto que el art. 135 de la LEC no establece una prórroga del plazo de presentación sino una ficción legal en aquellos supuestos en los que no sea posible la presentación del escrito de interposición durante la tarde del último día del plazo, circunstancia que ya no concurre actualmente debido a la puesta en marcha del sistema lexnet en cuyo caso y siendo posible la presentación del escrito de interposición durante la totalidad del último día de finalización del plazo, atendida la improrrogabilidad de plazos procesales, ya no procederá la aplicación supletoria del art. 135 de la LEC”. En similar sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, 287/2020, de 30 de noviembre. En suma, cuando la presentación de escritos puede hacerse por vía telemática durante las 24 horas del día, como es nuestro caso, no es aplicable el artículo 135.2 de la LEC conforme a la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir por extemporánea la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA) por no haberle entregado la información que le había solicitado el 20 de junio de 2022. Página 4 de 5 2º. Dar traslado de este acuerdo a don XXXXXX y a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA) . 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5