Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra informes sobre la justificación del complemento de puesto de trabajo. Tras una respuesta negativa parcial alegando inexistencia de datos en un solo servicio, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación por motivos formales y ordena redirigir la solicitud a otras unidades administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha generado silencio administrativo positivo al no notificarse resolución expresa en el plazo de un mes establecido por la LFTN.
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La asignación del complemento de puesto de trabajo según el DFL 251/1993 exige una descripción previa de la dificultad y responsabilidad del puesto, haciendo plausible la existencia de los informes solicitados.
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La inexistencia de documentación en un servicio específico no exime a la Administración de buscar la información en otras unidades u áreas administrativas.
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Según los artículos 34 y 38 de la LFTN, el órgano receptor debe derivar la solicitud a las unidades que puedan disponer de la información o prestar la asistencia necesaria.
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Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de marzo de 2020), recae sobre la Administración la obligación de redirigir la solicitud a otros órganos concernidos sin que el ciudadano deba localizar el órgano competente.
Texto completo
Reclamación 53/2022
ACUERDO AR 56/2022, de 10 de octubre de 2022, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento
de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ante la falta de
respuesta de ese Departamento a su solicitud de 12 de julio de 2022, requiriendo el
acceso a los estudios o informes existentes que analicen la dificultad o la
responsabilidad de cualquier puesto de trabajo de la plantilla para la
implantación/justificación del complemento de puesto de trabajo, atendiendo al artículo
44 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, del personal de las Administraciones Públicas
de Navarra.
2. El 31 de agosto de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 7 de septiembre de 2022, remitido por correo electrónico desde el Servicio
de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal de la Dirección General
de Función Pública a don XXXXXX y a este Consejo de Transparencia, se recibió escrito
del siguiente tenor:
“En relación a la instancia con número de registro 2022/875NNN presentada por
don XXXXXX y posteriormente reiterada a través del Consejo de Transparencia
mediante instancia con número de registro 2022/1044NNN solicitando “cualquier estudio
o informe existente en la Administración de la comunidad foral de Navarra que analice
la dificultad o la responsabilidad de cualquier puesto de trabajo de la plantilla para la
implantación/justificación del complemento de puesto de trabajo atendiendo al artículo
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44 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 del personal de las Administraciones Públicas
de Navarra” indicar que en el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla
de Personal no consta la existencia de la documentación solicitada.”
4. El 8 de septiembre de 2022, don XXXXXX, remite escrito a este Consejo de
Transparencia en el que manifiesta lo siguiente:
“En la Administración de la Comunidad Foral existen, como bien conoce Función
Pública (y que no debería conocer el ciudadano que solicita el acceso a la
documentación pública), muchas unidades (otros servicios existentes en la Dirección
General de Función Pública, INAP, Osansubidea, Educación, Policía Foral, etc.) en las
que pueden constar este tipo de informes.
Es decir, esta contestación no responde a la solicitud (porque es parcial, la
contestación corresponde solo a un servicio). Además, sería “extraño” que algo que es
preceptivo (hay que analizar la “dificultad, la responsabilidad específica y demás
características” del puesto de trabajo para aprobar un complemento específico, según
el artículo 44 del DFL 251/1993) no existiese en la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra, porque querría decir que no tienen justificación los cientos de puestos de
trabajo, de la plantilla orgánica, que cuentan con complemento de puesto de trabajo.
Por lo anterior, solicito al Consejo de Transparencia que reclame que se dé
respuesta real a la solicitud.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior.
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Segundo. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho
que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública
o privada”. En el presente caso, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene
derecho de acceso a los contenidos y documentos que la Administración de la
Comunidad Foral haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin
necesidad de acreditar un motivo o interés concreto.
A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean (artículo 4.c). Por tanto,
los informes o estudios solicitados por el reclamante son información pública.
Tercero. El artículo 41 de la LFTN establece que el órgano en cada caso
competente para resolver ha de facilitar la información pública solicitada o comunicar al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los
plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de
previsión, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el
registro de la Administración competente para resolverla; plazo que podrá ampliarse por
otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta
imposible emitirla en el plazo antes indicado, pero en este caso debiendo informar al
solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión
de la resolución en dicho plazo ampliado.
Seguidamente, establece este artículo que si en el plazo máximo previsto para
resolver y notificar el solicitante no hubiese recibido resolución expresa, se ha de
entender estimada la solicitud salvo en relación con aquella información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de
ley. Esta cláusula de salvaguardia acoge los límites establecidos en el artículo 31 de la
misma LFTN y los que puedan establecer otras leyes. No se aprecia la concurrencia de
algún límite que impida facilitar la concreta información solicitada.
Termina el artículo 41 estableciendo que la Administración Pública, en los casos
de estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir y notificar la resolución
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expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones
recogidas en la Ley Foral.
Pues bien, el ahora reclamante presentó el 12 de julio de 2022 una solicitud de
información al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
Transcurrido el plazo de un mes, el referido Departamento no había notificado resolución
alguna respecto de esa solicitud de información. En la fecha en que se interpuso la
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra (29 de agosto de 2022), el
Departamento continuaba sin responder al ciudadano solicitante.
Conforme a lo que dispone la LFTN, se ha generado, por tanto, el silencio
administrativo positivo con las consecuencias que acarrea.
Quinto. La solicitud de acceso a información se refiere a los estudios o informes
existentes que analicen la dificultad o la responsabilidad de cualquier puesto de trabajo
de la plantilla orgánica para la implantación/justificación del complemento de puesto de
trabajo.
El artículo 44.1. del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el
que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas de Navarra, establece que “El complemento de puesto de
trabajo y su cuantía se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo concretos
que se determinen, en atención a la dificultad, la responsabilidad específica y demás
características de los mismos, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de
dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.”
En consecuencia, la asignación de ese complemento retributivo a un concreto
puesto de trabajo exige que previamente se describa la dificultad, la responsabilidad u
otras características del puesto de trabajo, que justifiquen esa decisión. Es plausible
entender, por tanto, que la asignación reglamentaria del complemento ha de venir
acompañada de un estudio o informe sobre las características del puesto que justifique
adscribirle el complemento.
En el informe del Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de
Personal de la Dirección General de Función Pública a esta reclamación se dice que en
ese Servicio no consta la existencia de la documentación solicitada. El hecho, como se
nos dice, de que en el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de
Personal, no conste la existencia de algún informe o estudio sobre ese tema, no implica
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que en otros Servicios, unidades u áreas administrativas sí existan y estén
convenientemente archivados. Y es mandato de la LFTN que cuando la unidad orgánica
de la Administración de la Comunidad Foral no disponga de la información solicitada,
debe dar cuenta de la solicitud a la unidad o unidades que puedan disponer de ella a
efectos de que procedan a tramitar la solicitud. También dispone que el órgano al que
se dirija la solicitud de información debe ofrecer la asistencia que sea necesaria para
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información (artículo 34.1 y 4). Más
concretamente, el artículo 38 LFTN establece que en el supuesto de que la solicitud se
dirija a un órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla
al órgano que disponga de la misma, si lo conoce, o a la oficina responsable de la
información pública que corresponda, en un plazo de diez días naturales, y si el órgano
al que se dirigió la solicitud resultara competente para satisfacer parcialmente la
demanda de acceso a la información, deberá responder en relación con dicha parte.
En suma, la correcta aplicación de estas normas legales, como ha dicho el
Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 2020 (600/2018), impone a quien
recibe la solicitud una obligación de “redirigirla a los otros órganos concernidos”
Recuerda, además, que la legislación de transparencia no obliga al solicitante a “una
búsqueda” y “localización” del órgano u órganos que han de resolver sobre su petición.
Sexto. Llegados a este punto y en atención a lo razonado, la presente
reclamación debe ser estimada por motivos formales, con retroacción de actuaciones
para que el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal de
la Dirección General de Función Pública, cumpla con las formalidades exigidas por los
artículos 34 y 38 de la LFTN localizando los órganos o unidades que puedan disponer
de esos informes o estudios, trasladando la solicitud a los órganos o unidades
competentes encargados de resolver, e informando de ello al reclamante.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
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1º. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por don XXXXXX
frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ante la falta
de respuesta de ese Departamento a su solicitud de 12 de julio de 2022.
2º. Instar el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de
Personal de la Dirección General de Función Pública a que, en el plazo máximo de diez
días naturales, remita la solicitud de acceso a los órganos y unidades administrativas de
la Administración de la Comunidad Foral que puedan disponer de la información
solicitada, informando de ello al reclamante.
3º. Instar al Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de
Personal de la Dirección General de Función Pública, a que, en el plazo máximo de diez
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas
a cabo.
4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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