Retrotraer 10/10/2022 · 42 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes sobre la justificación del complemento de puesto de trabajo estimada por motivos formales

Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra informes sobre la justificación del complemento de puesto de trabajo. Tras una respuesta negativa parcial alegando inexistencia de datos en un solo servicio, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación por motivos formales y ordena redirigir la solicitud a otras unidades administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ha generado silencio administrativo positivo al no notificarse resolución expresa en el plazo de un mes establecido por la LFTN.
2 La asignación del complemento de puesto de trabajo según el DFL 251/1993 exige una descripción previa de la dificultad y responsabilidad del puesto, haciendo plausible la existencia de los informes solicitados.
3 La inexistencia de documentación en un servicio específico no exime a la Administración de buscar la información en otras unidades u áreas administrativas.
4 Según los artículos 34 y 38 de la LFTN, el órgano receptor debe derivar la solicitud a las unidades que puedan disponer de la información o prestar la asistencia necesaria.
5 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de marzo de 2020), recae sobre la Administración la obligación de redirigir la solicitud a otros órganos concernidos sin que el ciudadano deba localizar el órgano competente.

Texto completo

Reclamación 53/2022 ACUERDO AR 56/2022, de 10 de octubre de 2022, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior. Antecedentes de hecho. 1. El 29 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ante la falta de respuesta de ese Departamento a su solicitud de 12 de julio de 2022, requiriendo el acceso a los estudios o informes existentes que analicen la dificultad o la responsabilidad de cualquier puesto de trabajo de la plantilla para la implantación/justificación del complemento de puesto de trabajo, atendiendo al artículo 44 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, del personal de las Administraciones Públicas de Navarra. 2. El 31 de agosto de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 7 de septiembre de 2022, remitido por correo electrónico desde el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal de la Dirección General de Función Pública a don XXXXXX y a este Consejo de Transparencia, se recibió escrito del siguiente tenor: “En relación a la instancia con número de registro 2022/875NNN presentada por don XXXXXX y posteriormente reiterada a través del Consejo de Transparencia mediante instancia con número de registro 2022/1044NNN solicitando “cualquier estudio o informe existente en la Administración de la comunidad foral de Navarra que analice la dificultad o la responsabilidad de cualquier puesto de trabajo de la plantilla para la implantación/justificación del complemento de puesto de trabajo atendiendo al artículo Página 1 de 6 44 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 del personal de las Administraciones Públicas de Navarra” indicar que en el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal no consta la existencia de la documentación solicitada.” 4. El 8 de septiembre de 2022, don XXXXXX, remite escrito a este Consejo de Transparencia en el que manifiesta lo siguiente: “En la Administración de la Comunidad Foral existen, como bien conoce Función Pública (y que no debería conocer el ciudadano que solicita el acceso a la documentación pública), muchas unidades (otros servicios existentes en la Dirección General de Función Pública, INAP, Osansubidea, Educación, Policía Foral, etc.) en las que pueden constar este tipo de informes. Es decir, esta contestación no responde a la solicitud (porque es parcial, la contestación corresponde solo a un servicio). Además, sería “extraño” que algo que es preceptivo (hay que analizar la “dificultad, la responsabilidad específica y demás características” del puesto de trabajo para aprobar un complemento específico, según el artículo 44 del DFL 251/1993) no existiese en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, porque querría decir que no tienen justificación los cientos de puestos de trabajo, de la plantilla orgánica, que cuentan con complemento de puesto de trabajo. Por lo anterior, solicito al Consejo de Transparencia que reclame que se dé respuesta real a la solicitud. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior. Página 2 de 6 Segundo. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada”. En el presente caso, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene derecho de acceso a los contenidos y documentos que la Administración de la Comunidad Foral haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar un motivo o interés concreto. A estos efectos, se entiende por información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean (artículo 4.c). Por tanto, los informes o estudios solicitados por el reclamante son información pública. Tercero. El artículo 41 de la LFTN establece que el órgano en cada caso competente para resolver ha de facilitar la información pública solicitada o comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración competente para resolverla; plazo que podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado, pero en este caso debiendo informar al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo ampliado. Seguidamente, establece este artículo que si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar el solicitante no hubiese recibido resolución expresa, se ha de entender estimada la solicitud salvo en relación con aquella información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Esta cláusula de salvaguardia acoge los límites establecidos en el artículo 31 de la misma LFTN y los que puedan establecer otras leyes. No se aprecia la concurrencia de algún límite que impida facilitar la concreta información solicitada. Termina el artículo 41 estableciendo que la Administración Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir y notificar la resolución Página 3 de 6 expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en la Ley Foral. Pues bien, el ahora reclamante presentó el 12 de julio de 2022 una solicitud de información al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior. Transcurrido el plazo de un mes, el referido Departamento no había notificado resolución alguna respecto de esa solicitud de información. En la fecha en que se interpuso la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra (29 de agosto de 2022), el Departamento continuaba sin responder al ciudadano solicitante. Conforme a lo que dispone la LFTN, se ha generado, por tanto, el silencio administrativo positivo con las consecuencias que acarrea. Quinto. La solicitud de acceso a información se refiere a los estudios o informes existentes que analicen la dificultad o la responsabilidad de cualquier puesto de trabajo de la plantilla orgánica para la implantación/justificación del complemento de puesto de trabajo. El artículo 44.1. del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que “El complemento de puesto de trabajo y su cuantía se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo concretos que se determinen, en atención a la dificultad, la responsabilidad específica y demás características de los mismos, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.” En consecuencia, la asignación de ese complemento retributivo a un concreto puesto de trabajo exige que previamente se describa la dificultad, la responsabilidad u otras características del puesto de trabajo, que justifiquen esa decisión. Es plausible entender, por tanto, que la asignación reglamentaria del complemento ha de venir acompañada de un estudio o informe sobre las características del puesto que justifique adscribirle el complemento. En el informe del Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal de la Dirección General de Función Pública a esta reclamación se dice que en ese Servicio no consta la existencia de la documentación solicitada. El hecho, como se nos dice, de que en el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal, no conste la existencia de algún informe o estudio sobre ese tema, no implica Página 4 de 6 que en otros Servicios, unidades u áreas administrativas sí existan y estén convenientemente archivados. Y es mandato de la LFTN que cuando la unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral no disponga de la información solicitada, debe dar cuenta de la solicitud a la unidad o unidades que puedan disponer de ella a efectos de que procedan a tramitar la solicitud. También dispone que el órgano al que se dirija la solicitud de información debe ofrecer la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información (artículo 34.1 y 4). Más concretamente, el artículo 38 LFTN establece que en el supuesto de que la solicitud se dirija a un órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla al órgano que disponga de la misma, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de diez días naturales, y si el órgano al que se dirigió la solicitud resultara competente para satisfacer parcialmente la demanda de acceso a la información, deberá responder en relación con dicha parte. En suma, la correcta aplicación de estas normas legales, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 2020 (600/2018), impone a quien recibe la solicitud una obligación de “redirigirla a los otros órganos concernidos” Recuerda, además, que la legislación de transparencia no obliga al solicitante a “una búsqueda” y “localización” del órgano u órganos que han de resolver sobre su petición. Sexto. Llegados a este punto y en atención a lo razonado, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, con retroacción de actuaciones para que el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal de la Dirección General de Función Pública, cumpla con las formalidades exigidas por los artículos 34 y 38 de la LFTN localizando los órganos o unidades que puedan disponer de esos informes o estudios, trasladando la solicitud a los órganos o unidades competentes encargados de resolver, e informando de ello al reclamante. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: Página 5 de 6 1º. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, ante la falta de respuesta de ese Departamento a su solicitud de 12 de julio de 2022. 2º. Instar el Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal de la Dirección General de Función Pública a que, en el plazo máximo de diez días naturales, remita la solicitud de acceso a los órganos y unidades administrativas de la Administración de la Comunidad Foral que puedan disponer de la información solicitada, informando de ello al reclamante. 3º. Instar al Servicio de Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal de la Dirección General de Función Pública, a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. 4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6