Un ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia de Navarra que instara al Servicio Navarro de Salud a devolver documentos, aportar un informe médico, redactar mejor sus procedimientos y modificar una Orden Foral. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque el solicitante no había pedido previamente la información al organismo competente.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra solo es competente para conocer reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
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Para que proceda una reclamación por vulneración del derecho de acceso a la información, es premisa necesaria que el interesado haya solicitado previamente dicha información a la Administración.
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Las solicitudes de modificación de una Orden Foral, adecuación de la redacción de resoluciones o redacción de procedimientos no entran dentro de las competencias atribuidas al Consejo de Transparencia de Navarra por la Ley Foral 5/2018.
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Al no haberse iniciado un procedimiento administrativo de ejercicio del derecho de acceso a la información, no existe un acto administrativo susceptible de ser objeto de reclamación.
Texto completo
Reclamación 57/2022
ACUERDO AR 57/2022, de 10 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se inadmite la reclamación formulada ante el Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. El 18 de septiembre de 2022 se recibió en el Consejo de Transparencia
de Navarra un escrito de don XXXXXX, en el que se formulaba una reclamación,
en la que, tras un extenso relato sobre la situación de su madre y los trámites
seguidos por aquél ante el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos del
Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea al objeto de obtener ayuda para la
adquisición de una silla de ruedas basculante, solicita al Consejo de
Transparencia de Navarra, literalmente:
“Por todo lo expuesto solicito a al consejo de transparencia que tenga en
cuenta lo anteriormente expuesto y solicite al servicio de prestaciones del
servicio navarro de salud
-Que devuelva los informes originales que aporté al inicio.
-Que inste al servicio de prestaciones redactar la resolución acorde con
la información que describe el decreto foral.
-Que inste al citado servicio para que aporte el informe del médico
inspector donde se puedan ver los requisitos necesarios que incumple
así como la identificación del médico que la redacta, cargo, especialidad
y examen realizado al paciente por éste.
-Que inste al servicio navarro de salud para que redacte de una forma
clara para el ciudadano y demás entes implicados el procedimiento de
petición de silla de ruedas para enfermos neurológicos, y dado que la
mayor parte de éstos están incapacitados, lo tenga en consideración,
tutores, familiares a fin que la información llegue de forma correcta a los
que inician los trámites. Hay que tener en cuenta que la figura de tutor ha
sido extinguida ahora sólo existe la figura de curatela y ésta puede ser
compartida.
-Así mismo inste al Servicio Navarro de Salud a la modificación de la
orden foral 116/2015 a fin de que se ajuste al derecho mercantil, en
concreto a lo que se refiere a la factura previa a realizar la compra del
material ortoprotésico”.
Acompaña, al escrito dirigido al Consejo, documentación relativa a la
discapacidad de la madre, informe médico previo a su institucionalización,
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sentencia de incapacitación, sentencia de extinción de tutela y cambio por la
curatela, correos intercambiados con FUNDAPA y con la asistencia social sobre
el tema de la silla de ruedas, correo petición de cita a atención al paciente,
correos con ortopedia, informe de Neurólogo, prescripción de silla de ruedas,
Resolución del Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos de la del
Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos denegatoria de la ayuda y
presupuesto de la silla.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública.
Segundo. El artículo 30 de la mencionada Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, reconoce el derecho de cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”.
El artículo 3 de la Ley Foral 5/2018 define la “información pública” como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por
las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en
posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La persona reclamante pone de manifiesto ante el Consejo su total
disconformidad con la forma de actuar del Servicio de Gestión de Prestaciones
y Conciertos en relación al expediente de solicitud de ayuda por él tramitado,
destacando que el Servicio Navarro de Salud no resulta claro con los trámites
que deben cumplimentarse en el procedimiento de ayudas para la adquisición
de medios ortopédicos, considerando además que junto con la resolución
denegatoria debieran haberle entregado los documentos por él aportados en la
tramitación. Finalmente pretende que el Consejo inste al Servicio Navarro de
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Salud a modificar la Orden Foral 116/2015 del Consejero de Salud, por la que
se desarrolla el procedimiento para el reintegro de la prestación ortoprotésica
por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. El reclamante precisa que el
Consejo de Transparencia de Navarra inste al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea para que le devuelva los informes originales por él aportados, así
como el informe del médico inspector al que se hace referencia en la Resolución
denegatoria de la ayuda solicitada.
De la literalidad de lo expuesto en su escrito de 18 de septiembre de 2022
y del conjunto de documentación aportada cabe constatar la falta de
concurrencia de la premisa necesaria para acceder a determinada información
pública, así, en relación a la petición de entrega de diversa documentación-
documentos por él aportados e informe médico referenciado en la resolución
denegatoria- es preciso resaltar que el ahora reclamante no ha solicitado
previamente esa información al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por lo
que difícilmente, en este caso, se ha podido ver vulnerado su derecho al acceso
a la información pública, ni procede, por tanto, ninguna reclamación que
garantice o vele por el acceso a una información que no ha sido previamente
solicitada.
Si bien el resto de actuaciones pretendidas –instar la modificación de una
Orden Foral, la adecuación de la redacción de la resolución denegatoria y la
nueva redacción de procedimiento- no encuentran amparo dentro de las
competencias que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo atribuyen al Consejo de
Transparencia de Navarra, este Consejo, además de destacar que contra la
resolución denegatoria cabía interponer la correspondiente reclamación ante el
Gerente del Servicio Navarro de Salud, tal y como expresamente prescribía la
resolución, considera necesario recordar a las Administraciones Públicas que
deben establecer sus procedimientos y actuaciones de manera clara, accesible
y entendible para los destinatarios de aquellos.
Tercero. No habiéndose iniciado procedimiento administrativo de ejercicio
del derecho de acceso a la información en los términos de los artículos 30 y
siguientes de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, debe declararse la inadmisión de la
reclamación presentada, al no existir acto susceptible de reclamación.
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En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación presentada por don XXXXXX ante el Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este Acuerdo al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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