La Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra solicitó al INTIA actas de comisiones mixtas y expedientes de modificación contractual. El INTIA alegó falta de competencia del Consejo y oposición de la concesionaria por protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena la entrega de la información y la actualización de la publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia es competente para velar por el cumplimiento de obligaciones de transparencia aunque estas deriven de legislación sectorial y no exclusivamente de la Ley Foral de Transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y puede ser ejercido por personas públicas frente a otras entidades del sector público.
3
INTIA incumplió sus obligaciones de publicidad activa al no publicar en el Portal de Contratación de Navarra cuatro de las cinco modificaciones contractuales producidas.
4
Las actas de órganos colegiados son accesibles por regla general, ya que no reflejan la totalidad de las deliberaciones ni opiniones íntegras, sino los puntos principales y los acuerdos adoptados.
5
La oposición de un tercero basada en la protección de datos personales es inaplicable a datos empresariales y no constituye un veto absoluto si no se acredita un perjuicio económico o comercial concreto.
Texto completo
Reclamación AR 58 /2022
Denuncia PA 04/2022
ACUERDO AR 58 /2022 y AP 04 /2022, de 10 de octubre de 2022, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación/denuncia
formulada en materia de derecho de acceso a información pública y de publicidad
activa frente al Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras
Agroalimentarias, S.A. (INTIA).
Antecedentes de hecho.
1. El 4 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación en materia de publicidad activa formulada por don XXXXXX, en su calidad
de Presidente de la Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra, ante la
imposibilidad de obtener copia de las actas de las reuniones de seguimiento del contrato
(Comisiones mixtas) que regularmente se celebran entre las diferentes concesionarias
de aguas para toda la zona regable del Canal de Navarra y la concedente Instituto
Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agroalimentarias, S.A. (en adelante, INTIA),
así como conocer los expedientes de modificación contractual y especialmente los que
han sido instruidos y resueltos para el restablecimiento económico de los contratos de
concesión.
El reclamante exponía lo siguiente:
Primero.- Que la Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra a la que
tengo el honor de representar, al igual que el resto de Comunidades de Regantes de
Sector creadas al amparo de lo previsto en la vigente Ley de Aguas y en virtud de lo
establecido en el art. 82 de la misma, dispone del carácter de corporación de derecho
público.
Segundo.- Que junto a ello, mi representada es la titular de la concesión de
aguas para toda la zona regable del Canal de Navarra, no obstante lo cual, el Gobierno
de Navarra, que fuera titular transitorio de la concesión con anterioridad, ha actuado
como concedente de las obras interés general inherentes al desarrollo de los sectores
de riego, en virtud de lo establecido en la Ley Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de
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construcción y explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable
del Canal de Navarra.
En esa condición, el Gobierno de Navarra, en virtud de lo dispuesto en el art. 3
y cc de dicha Ley Foral actúa a través de Riegos del Canal de Navarra, S.A. (en la
actualidad INTIA, S.A.) la cual, dice, será la concedente en los contratos para la
construcción y explotación de las obras de esa naturaleza que se suscriban.
Así, hasta la fecha, se han celebrado dos contratos de concesión, uno para la
Primera Fase, del que resultó adjudicataria AGUACANAL, S.A., y otro para la
denominada Ampliación de la Primera Fase, en el que es concesionaria AGUAS DE
NAVARRA, S.A.
Tercero.- En el mismo marco legal, se establece la obligación para las
Comunidades de Regantes de abonar el canon que se establezca en el canon de
concesión:
“Artículo 4 Contrato de concesión de obras públicas.
…/…
3. Durante la fase de explotación y como retribución a la inversión realizada, así
como por los costes de explotación de las infraestructuras, el concesionario
percibirá de la sociedad Riegos del Canal de Navarra S.A. cantidades que se fijarán
en función de los consumos de la zona regable y de parámetros objetivos de calidad
de gestión de la obra pública y correcta gestión del agua de riego, todo ello de la
forma como se determine en el contrato, respetándose los principios de riesgo y
ventura de la concesión. A esos efectos Riegos del Canal de Navarra S.A. será
dotada presupuestariamente tal y como indica el artículo 3 de esta Ley Foral.
Asimismo percibirá de las Comunidades de Regantes el canon que se establezca
en el contrato de concesión.”
Por otra parte, también resulta de interés reseñar que en el art. 5 se establece
que, al término del plazo concesional las obras serán recibidas por Riegos del Canal de
Navarra S.A., la cual las entregará a la Administración de la Comunidad Foral y ésta, a
su vez, a las Comunidades de Regantes usuarias de las mismas, todas ellas integradas
a su vez en la Comunidad General a la que represento.
Cuarto.- Como lógico corolario de lo expuesto y a los efectos que aquí interesan,
en la Disposición Adicional Primera de la repetida Ley Foral se prevé lo siguiente:
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“Disposición adicional primera
Colaboración con los usuarios de las infraestructuras
Riegos del Canal de Navarra S.A., mantendrá permanentemente informada a la
Comunidad de Regantes del Canal de Navarra del desarrollo de las actividades
administrativas y de construcción y explotación de las infraestructuras de la Zona
Regable del Canal de Navarra.”
Pues bien, siendo mi representada la titular de la concesión de aguas del Canal
de Navarra e integradora de todas las Comunidades de Regantes del Canal de Navarra,
que en cuanto tales, están abonando el canon establecido en el contrato de concesión
y que tanto la Comunidad general como las de sector recibirán las infraestructuras al
finalizar el contrato de concesión, esta es la fecha en la que, a pesar de haber sido
instada en diferentes reuniones y correos electrónicos dirigidos, desde el año 2018 a la
actualidad, al Gerente de INTIA, SA., al Director General de Agricultura y al Consejero
de Cohesión Territorial a cumplir con ello, ha sido imposible obtener copia de las actas
de las reuniones de seguimiento del contrato (Comisiones mixtas) que regularmente se
celebran entre las diferentes concesionarias y la concedente INTIA así como tampoco
ha sido posible conocer los expedientes de modificación contractual y especialmente los
que han sido instruidos y resueltos para el restablecimiento económico de los contratos
de concesión dando lugar a que nos tengamos que dirigir a ese Consejo a fin de que
por el mismo se inste a la concedente INTIA a cumplir con sus obligaciones legales y
poner a disposición de mi representada, o, si lo prefiere, de cada una de las decenas de
Comunidades que la integran las actas de las reuniones mencionadas y los expedientes
de modificación contractual y restablecimiento del equilibrio de las concesiones.
Quinto.- En ese contexto, atendiendo al cualificado interés del que dispone esta
Comunidad derivado del carácter y posición jurídica de la misma y al amparo de lo
establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en particular de lo previsto en los arts. 23, 24 y cc,
y en aplicación de la función legalmente atribuida a ese Consejo en el art. 64.1 b), me
veo en la obligación de solicitarle que requiera a la concedente INTIA, S.A. el
cumplimiento de su obligación legal de mantener permanentemente informada a la
Comunidad de Regantes del Canal de Navarra del desarrollo de las actividades
administrativas y de construcción y explotación de las infraestructuras de la Zona
Regable del Canal de Navarra y, en concreto le recuerde la obligación de entrega de las
actas de las Comisiones Mixtas de Seguimiento del contrato formadas en cada caso por
la concedente y la correspondiente concesionaria, así como de los expedientes de
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modificación y de restablecimiento del equilibrio económico de la concesión de cada una
de ellas.
En su virtud,
SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, y en mérito de
su contenido requiera a la concedente INTIA, S.A. en los términos y con el alcance
interesados en el punto Quinto anterior.
2. Mediante escrito de 8 de agosto de 2022, la Secretaría del Consejo de
Transparencia de Navarra comunicó a INTIA la presentación de la
reclamación/denuncia, dando traslado de la misma y solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, informara y alegara lo que estimase oportuno.
3. El 23 de agosto de 2022 se recibió el informe de INTIA, en el que se expone
lo siguiente:
Respecto del carácter del escrito presentado por el Presidente de la Comunidad
de Regantes del Canal de Navarra ante el Consejo de Transparencia de Navarra:
El indicado escrito de fecha 4 de agosto de 2022 del Presidente de la Comunidad
de Regantes del Canal de Navarra ante el Consejo de Transparencia de Navarra es,
según señala el mismo in fine, una solicitud de requerimiento. En ningún caso se señala
en el mencionado documento que se esté efectuando una reclamación en materia de
publicidad activa. Es más, el escrito indicado, en su solicita, acota el requerimiento a los
términos y con el alcance señalados en el punto Quinto anterior, que se reproduce a
continuación (el subrayado es suyo):
Quinto: En ese contexto, atendiendo al cualificado interés del que dispone esta
Comunidad derivado del carácter y posición jurídica de la misma y al amparo de lo
establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en particular de lo previsto en los arts. 23, 24
y cc, y en aplicación de la función legalmente atribuida a ese Consejo en el art. 64.1
b), me veo en la obligación de solicitarle que requiera a la concedente INTIA, S.A.
el cumplimiento de su obligación legal de mantener permanentemente informada a
la Comunidad de Regantes del Canal de Navarra del desarrollo de las actividades
administrativas y de construcción y explotación de las infraestructuras de la Zona
Regable del Canal de Navarra y, en concreto le recuerde la obligación de entrega
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de las actas de las Comisiones Mixtas de Seguimiento del contrato formadas en
cada caso por la concedente y la correspondiente concesionaria, así como de los
expedientes de modificación y de restablecimiento del equilibrio económico de la
concesión de cada una de ellas.
Es decir, se requiere el cumplimiento de la disposición adicional primera de la Ley
Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de construcción y explotación de las infraestructuras
de interés general de la zona regable del Canal de Navarra y se le encomienda al
Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra el recuerdo a INTIA de una
pretendida obligación de entrega de las actas de las Comisiones Mixtas de Seguimiento
del contrato, sin señalar referencia legal alguna de tal supuesta obligación.
Respecto de la invocación del artículo 64 1 b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
El requerimiento al Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra se
efectúa invocando la función legalmente atribuida a ese Consejo en el artículo 64 1 b)
de la Ley Foral 5/2018, que señala, entre sus funciones, la siguiente (el subrayado es
nuestro):
Artículo 64. Funciones del Consejo de Transparencia de Navarra.
Son funciones del Consejo de Transparencia de Navarra las siguientes:
1. a) (...)
b) Requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación,
la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley.
No se aprecia en el repetido escrito el carácter de denuncia ni de reclamación,
tal y como se ha indicado, y sí el requerimiento de cumplimiento de una obligación legal
contenida en una Ley Foral distinta de la de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y el recuerdo de una supuesta obligación de entrega de actas
de la Comisión Mixta de seguimiento. Mal se puede entender recordar una obligación
que no se entiende como tal, como más adelante se insistirá.
El requerimiento en todo caso debería referirse a obligaciones recogidas en la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y no a ninguna otra como así se pretende. El Consejo Navarro de la
Transparencia no tiene como función velar con carácter general por el cumplimiento de
las Leyes, y por lo tanto requerirle el cumplimiento de la disposición adicional primera
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de la Ley Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de construcción y explotación de las
infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra excede de
sus funciones.
Respecto de la invocación de los artículos 23, 24 y cc de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El requerimiento al Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra se
efectúa igualmente al amparo de lo previsto en los artículos 23, 24 y cc de la Ley Foral
5/2018. Dichos artículos recogen, dentro del capítulo III, Publicidad activa, la información
sobre contratación pública y concesión de servicios, remitiéndose, a tal efecto, al Portal
de Contratación de Navarra, no solo como medio oficial para la publicidad de las
licitaciones, sino también como un instrumento fundamental de información en el que
deberán figurar:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación, como
dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo
electrónico.
b) La información sobre los contratos, incluidos los acuerdos marco, los contratos
adjudicados, los declarados desiertos, las renuncias o desistimientos, las
licitaciones anuladas, los contratos resueltos, con indicación de las causas que
motivan la resolución y sus efectos, y cualquier otra que se considere necesaria o
conveniente para la adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) Composición y actas de las mesas de contratación.
e) Los contratos formalizados con indicación de los siguientes aspectos:
1. Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
2. Fecha de formalización.
3. Fecha de inicio de ejecución.
4. Duración.
5. Procedimiento de adjudicación utilizado.
6. Importes de licitación y de adjudicación.
7. Número de licitadores participantes, con identificación de los admitidos,
excluidos y, en su caso, de los seleccionados en el procedimiento.
8. Identidad del adjudicatario.
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9. La solvencia técnica y económica del adjudicatario.
10. Los criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los
sujetos a juicio de valor y su ponderación.
11. Cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas
y de las mejoras, si procede, con sus respectivas puntuaciones detalladas por
cada uno de los criterios, y resumen de la motivación. Acuerdos e informes
jurídicos, técnicos y de intervención económica relacionados con el proceso de
contratación.
12. Informes jurídicos, técnicos y de intervención relacionados con el proceso de
contratación.
13. Modificaciones aprobadas, contratos complementarios y las prórrogas de los
contratos.
14. Información sobre la cesión del contrato y la subcontratación, detallando la
identidad de los cesionarios o subcontratistas, el importe y el porcentaje del
volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.
15. Importe de la liquidación practicada a la finalización del contrato.
16. Información relativa a la revisión de precios, así como a la desviación del
coste final de la prestación contratada en relación con el importe adjudicado
f) Las penalidades impuestas por incumplimiento de los contratistas.
g) La relación, al menos trimestral, de contratos menores, especificando, por
órganos o entidades, su objeto, importe, duración, así como el porcentaje que
representan respecto de la totalidad de los contratos adjudicados.
h) Los datos estadísticos, por órgano de contratación, que detallen el porcentaje
en volumen presupuestario de contratos adjudicados, a través de cada uno de los
procedimientos y formas previstas en la normativa foral de contratos públicos.
i) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativa al contenido
de los contratos.
Pues bien, en relación con el Contrato para la construcción y explotación de las
infraestructuras de interés general de la Ampliación de la 1ª fase de la Zona regable del
Canal de Navarra, mediante contrato de concesión, Instituto Navarro de Tecnologías e
Infraestructuras Agroalimentarias, S.A. (INTIA), como sociedad concedente, ha
cumplido desde el inicio y lo continúa haciendo durante la ejecución del contrato, con
las obligaciones que la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos le exige
a través del medio establecido en la misma y reconocido por la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Portal
de Contratación de Navarra, tal y como se puede comprobar en el mismo.
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Respecto de la pretendida obligación de entrega de las actas de las Comisiones
Mixtas de Seguimiento del contrato formadas en cada caso por la concedente y la
correspondiente concesionaria.
Las citadas actas no se encuentran incluidas entre la documentación que la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno considera sujeta a publicidad activa dentro del Capítulo III de la mencionada
Ley Foral, razón por la que no se ha articulado la publicación de las mismas a través del
Portal de Contratación de Navarra.
No obstante lo anterior, interesa reseñar que la petición de entrega de esas actas
ya la realizó anteriormente la Comunidad de Regantes del Canal de Navarra, a través
de su Presidente, a esta sociedad pública. Tras ello, nos dirigimos a la sociedad
concesionaria trasladándoles la mencionada petición y solicitándoles autorización para
acceder a ella, siendo su contestación negativa mediante escrito de fecha 16 de junio
de 2020 que se adjunta por copia (Anexo 2).
Respecto de la solicitud de los expedientes de modificación y de restablecimiento
del equilibrio económico de la concesión.
Como se ha indicado anteriormente, Instituto Navarro de Tecnologías e
Infraestructuras Agroalimentarias, S.A., (INTIA) como sociedad concedente del Contrato
para la construcción y explotación de las infraestructuras de interés general de la
Ampliación de la 1ª fase de la Zona regable del Canal de Navarra publicitó todas las
cuestiones referidas a la licitación y formalización del contrato indicado a través del
Portal de Contratación de Navarra. Respecto de las modificaciones aprobadas, se
encuentra publicada la modificación de 5 de febrero de 2019, estando prevista la
publicidad de las modificaciones realizadas en el año 2021 (2) y 2022 (1), así como la
correspondiente a Arga 4, también de 2019 (1), en fechas próximas y, en cualquier caso,
durante la ejecución del Contrato.
Por todo lo anteriormente indicado, se SOLICITA se tenga por presentado el
presente escrito en tiempo y forma y, en atención a lo en él manifestado:
1º.- Se declare la inadmisión del escrito presentado ante el Consejo de
Transparencia de Navarra el 4 de agosto de 2022 por el Presidente de la Comunidad de
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Regantes del Canal de Navarra, por no constituir una reclamación en el sentido indicado
en la norma, atribuyendo al Consejo de la Trasparencia de Navarra funciones que no le
son propias.
2º.- Subsidiariamente, se reconozca el cumplimiento por parte de Instituto
Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agroalimentarias, S.A. (INTIA), como la
concedente del Contrato para la construcción y explotación de las infraestructuras de
interés general de la Ampliación de la 1ª fase de la Zona regable del Canal de Navarra
de sus obligaciones de transparencia y publicidad activa en relación al mencionado
contrato a través del Portal de Contratación de Navarra.
Fundamentos de derecho.
Primero. Antes de entrar a resolver las cuestiones objeto de denuncia o
reclamación, una cuestión previa conviene abordar y resolver. La denuncia/reclamación
la formula la Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra, que es una
Corporación de Derecho Público adscrita la Confederación Hidrográfica del Ebro, frente
al Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agroalimentarias, S.A., que es una
Sociedad Pública adscrita al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Así
pues, se trata de dos entidades pertenecientes al sector público, y las relaciones entre
entidades y administraciones públicas se regula en el Título III “Relaciones
Interadministrativas” de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
Entonces, se ha plantado si es posible el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública conforme a la legislación de transparencia por una entidad o
administración pública a fin de obtener la información en poder de otra, o si
necesariamente ha atenerse al régimen de las “Relaciones Interadministrativas”. El
CTBG (R 43/2016), la GAIP (R 271/2017 y 330/2018), y este Consejo de Transparencia
en su Acuerdo 3/2018, de 21 de mayo, resolviendo reclamaciones formuladas entre dos
administraciones o entidades públicas, se han manifestado abiertamente favorables a
esta posibilidad con fundamento en la formulación amplia del derecho de acceso a la
información, esto es, en ser un derecho de titularidad universal. Seguidamente, el
legislador foral asumió este criterio ya que en el artículo 30.1 de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LFTN), reconoce expresamente que el derecho de acceso a la información
pública puede ser ejercido por las personas públicas.
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Segundo. El artículo 64.1. b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra la función de “requerir, a iniciativa
propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de
incumplimiento de obligaciones recogidas en esta ley”. Entre tales obligaciones, se
encuentran las de publicidad activa y hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública.
Tercero. En primer lugar, INTIA solicita de este Consejo que declare la
inadmisión del escrito presentado por el reclamante, por no constituir una reclamación
en el sentido indicado en la LFTN al atribuir al Consejo de Trasparencia funciones que
no le son propias, toda vez que se requiere el cumplimiento de la disposición adicional
primera de la Ley Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de construcción y explotación de
las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra, esto es,
de una obligación legal contenida en una Ley Foral distinta de la LFTN. Alega INTIA que
el requerimiento en todo caso debería referirse a obligaciones recogidas en la LFTN y
no a ninguna otra como así se pretende. Afirma que el Consejo de Transparencia no
tiene como función velar con carácter general por el cumplimiento de las Leyes, y por lo
tanto excede de sus funciones requerir el cumplimiento de la disposición adicional
primera de la Ley Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de construcción y explotación de
las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra.
Cuarto. Ciertamente, no es función del Consejo de Transparencia velar con
carácter general por el cumplimiento de la Leyes, pero sí es su función velar porque se
cumplan las obligaciones de transparencia que vengan impuestas, además de por la
LFTN, por otras normas jurídicas. En efecto, el artículo 11.1. a) de la LFTN establece
que los sujetos enumerados en el artículo 2 están obligados a publicar la información
cuya divulgación garantice la transparencia de su actividad y, como mínimo, la
enumerada en el capítulo III, y el apartado 4 del artículo 11 establece que las
obligaciones de transparencia establecidas en el Título II se entienden sin perjuicio de
la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en
materia de publicidad activa. Y en lo que hace al derecho de acceso a información
pública es su función velar por la efectividad en el ejercicio de este derecho respecto de
toda información que tenga la naturaleza de información pública conforme a cualquier
norma jurídica vigente.
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Y es que la legislación de transparencia, tanto la Ley 8/2013 básica estatal como
la LFTN, tienen como objetivo no instaurar sino incrementar y reforzar la transparencia
de la actividad pública pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya existían y
existen otras normas -de carácter sectorial- que establecen para determinados sujetos
obligaciones concretas de transparencia, tanto de publicidad activa como relativas al
derecho de acceso a información pública. La LFTN ha ampliado y reforzado la
transparencia estableciendo procedimientos claros para la publicidad activa, así como
mecanismos que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
así como creando un órgano independiente encargado de garantizar y velar por el
cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones de transparencia de la
actividad pública establecidas en muestro ordenamiento jurídico. Así, a tenor de la
disposición adicional séptima, apartado 2, de la LFTN, tanto si las obligaciones de
transparencia derivan de la LFTN como de una legislación sectorial, las personas
solicitantes de información pueden reclamar ante este Consejo de Transparencia, que
es competente para conocer de la reclamación.
Y no cabe duda de que la disposición adicional primera de la Ley Foral 12/2005,
de 22 de noviembre, de construcción y explotación de las infraestructuras de interés
general de la zona regable del Canal de Navarra, impone a la concedente INTIA unas
concretas obligaciones de transparencia con respecto a la Comunidad de Regantes del
Canal de Navarra, de cuyo cumplimiento ha de velar este Consejo de Transparencia.
Además, como ya se ha puesto de manifiesto en forma reiterada tanto por la
jurisprudencia como por los órganos garantes de la transparencia, no es posible alegar
en fase de recurso causa de inadmisión si no se ha inadmitido por esta causa la solicitud
recurrida. Así, por ejemplo, ya afirmábamos en el ACUERDO AR 31 /2019, de 10
octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la
reclamación R22/2019 formulada ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente del Gobierno de Navarra, y en la que una de las partes era INTIA, “Una
decisión de inadmisión solo puede producirse ante la presencia clara y fundada de
alguno de los motivos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo; circunstancia que por imperativo del referido artículo ha de motivar la resolución
que la declare. Es necesario, pues, que la resolución de inadmisión especifique, previo
análisis de todas las circunstancias concurrentes, las causas que la motivan y la
justificación, legal o material, aplicable al caso concreto. Tales razones han de
explicitarse en términos que permitan al Consejo de Transparencia de Navarra
disponer de los elementos de juicio necesarios, pero es en la resolución inicial de la
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solicitud, y no en el informe ante el propio Consejo una vez que se produce la
reclamación, donde han de aportarse los argumentos y justificaciones que motiven la
aplicación de una causa de inadmisión. Este criterio ya ha sido asumido y ratificado
jurisprudencialmente. Así, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, confirmada en apelación por la de la Sentencia
de la Audiencia Nacional 432/2016, de 7 de noviembre, mantiene que “la entidad
pública recurrente no adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto de la solicitud
cursada por el interesado, de manera que ahora no puede pretender que el CTBG
inadmita a trámite la solicitud cuando en su momento no lo acordó así”. Ese mismo
año, la Sentencia 116/2016, de 3 de octubre Página 5 de 7 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2, vuelve a declarar que “al CTBG no le era dado
apreciar una causa de inadmisión de solicitud de información, pues ello solo le cabía a
las administraciones solicitadas, mediante resolución expresa, y al Consejo, en vía de
reclamación, confirmar o revocar semejantes decisiones”
En consecuencia, procede desestimar la solicitud de inadmisión formulada por
INTIA.
Quinto. El reclamante señala que, hasta la fecha, se han celebrado dos
contratos de concesión, uno para la Primera Fase, del que resultó adjudicataria
AGUACANAL, S.A., y otro para la denominada Ampliación de la Primera Fase, en el
que es concesionaria AGUAS DE NAVARRA, S.A., pero que, a pesar de haberlo
solicitado en diversas ocasiones, les ha sido imposible conocer los expedientes de
modificación contractual y especialmente los que han sido instruidos y resueltos para el
restablecimiento económico de los contratos de concesión.
Por su parte, INTIA, subsidiariamente, solicita la desestimación de la reclamación
en este punto ya que, como sociedad concedente del contrato para la construcción y
explotación de las infraestructuras de interés general de la ampliación de la 1ª fase de
la zona regable del Canal de Navarra, a través del Portal de Contratación de Navarra
dice haber cumplido desde el inicio y lo continúa haciendo durante la ejecución del
contrato, con las obligaciones que la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos
Públicos le exige a través del medio establecido en la misma y reconocido por la LFTN.
Respecto de las modificaciones contractuales aprobadas, nos relata que se encuentra
publicada la modificación de 5 de febrero de 2019, estando prevista la publicidad de las
modificaciones realizadas en el año 2021 (2) y 2022 (1), así como la correspondiente a
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Arga 4, también de 2019 (1), en fechas próximas y, en cualquier caso, durante la
ejecución del Contrato.
Sexto. El artículo 23 de la LFTN contempla la obligada transparencia y publicidad
para los ciudadanos en materia de contratación administrativa, y exige que la publicidad
de los contratos ya formalizados indique hasta 16 ítem, lo cual demuestra que la materia
de contratación administrativa es perfectamente accesible por los ciudadanos, salvo en
los concretos casos en que los contratos se hayan declarado secretos o reservados. Y
es que la publicidad, además de ser uno de los principios rectores de la contratación
pública, es un medio instrumental en garantía de los demás principios, en particular, los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, de transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Así, el
artículo 23.1 e) respecto de los contratos formalizados exige la indicación de los
siguientes aspectos: (…) 13. modificaciones aprobadas, contratos complementarios y
las prórrogas de los contratos. Por su parte, el artículo 88.2. g) de la Ley Foral 2/2018,
de 13 de abril, de Contratos Públicos, respecto de los contratos modificados, exige
publicar: 1.º tipo de modificación; 2.º importe de la modificación; 3.º porcentaje de
modificación respecto del importe de adjudicación; 4.º fecha de adopción de la
modificación; 5.º motivo y justificación de la modificación.
A tenor de la información facilitada por INTIA, se han producido cinco
modificaciones contractuales: 2 en el año 2019; 2 en el año 2021 y 1 en el año 2022.
De ellas solo está publicada una modificación operada en el año 2019. Las otras 4
modificaciones están pendientes de publicar en el Portal de Contratación de Navarra.
El artículo 11.1.a) de la LFTN establece que, para el cumplimiento de la
obligación de transparencia, los sujetos enumerados en el artículo 2 deben elaborar y
mantener actualizada, al menos con una periodicidad trimestral, la información
publicada, y difundir de forma permanente a través de sus sedes electrónicas (en
nuestro caso a través del Portal de Contratación), la información incluida en el capítulo
III del Título II de la Ley, entre la que se encuentra la información sobre contratación
pública (artículo 23). En el apartado 2 también establece que la información sobre
contratos debe permanecer publicada mientras persistan las obligaciones derivadas de
los mismos y, al menos, 10 años después de que estas cesen.
A la vista de esta normativa, resulta bastante evidente que INTIA no está
cumpliendo con las obligaciones que le impone la LFTN de hacer una publicidad
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constante y actualizada de la información relativa a las modificaciones contractuales
aprobadas. Por razón del tiempo transcurrido, las cinco modificaciones contractuales ya
deberían estar publicadas en el Portal de Contratación de Navarra.
El reclamante, en su escrito de denuncia/reclamación nos indica que, a pesar de
haber sido instada en diferentes reuniones y correos electrónicos dirigidos desde el año
2018 hasta la actualidad, al Gerente de INTIA, al Director General de Agricultura y al
Consejero de Cohesión Territorial, no ha sido posible conocer los expedientes de
modificación contractual y especialmente los que han sido instruidos y resueltos para el
restablecimiento económico de los contratos de concesión. Por tanto, puede decirse que
implícitamente está formulando, de un lado, una denuncia por incumplimiento de una
obligación de publicidad activa, y de otro lado, una reclamación en relación con el
derecho de acceso a información pública no satisfecho por parte de INTIA.
La LFTN admite que la información que debe ser objeto de publicidad activa
también pueda ser solicitada a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. En el caso de que la información todavía no haya sido publicada
en el Portal de Transparencia o de Contratación, la reclamación sirve a los órganos
garantes de la transparencia para declarar el incumplimiento de una obligación de
publicidad activa y para resolver la reclamación ordenando la publicación, criterio que
ha sido ratificado por la jurisprudencia (SAN de 3 de mayo de 2017 -16/2017- y SJCCA
de 29 de abril de 2019 -89/2019-).
Si la información ha sido publicada, conforme al Criterio Interpretativo 9/2015,
de 12 de noviembre, del CTBG, criterio confirmado por la jurisprudencia -SAN de 10 de
diciembre de 2019 (32/2019)-, cuando la información ya ha sido objeto de publicidad
activa, bastará con informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a ella. Ahora
bien, la información al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información
en ningún caso puede limitarse a una remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente, en este caso al Portal de Contratación de Navarra que es una
fuente de información contractual genérica, sino que debe señalarse expresamente el
link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea específica y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Si la información
todavía no ha sido publicada, sin perjuicio de su pronta publicación, se deberá facilitar
al solicitante acceso a la misma normalmente por vía electrónica.
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Consecuentemente con lo razonado, procede requerir a INTIA a que proceda a
la pronta publicación en el Portal de Contratación de Navarra de las cuatro
modificaciones contractuales pendientes de publicar y a que preferentemente por vía
electrónica dé acceso inmediato al solicitante y ahora reclamante a los expedientes de
las cuatro modificaciones.
Séptimo. El reclamante también había solicitado copia de las actas de las
reuniones de seguimiento del contrato (Comisiones mixtas) que regularmente se
celebran entre las diferentes concesionarias y la concedente INTIA, a lo cual
sistemáticamente INTIA se ha negado aduciendo la protección de datos personales.
Respecto de esta información, INTIA, subsidiariamente, también solicita la
desestimación de la reclamación. Alega que la petición de entrega de esas actas ya la
realizó anteriormente la Comunidad de Regantes del Canal de Navarra, a través de su
Presidente, a esta sociedad pública, y que a la vista de las solicitudes se dirigieron a la
sociedad concesionaria (Aguas de Navarra S.A.) trasladándoles la mencionada petición
y solicitándole autorización para acceder a ella, siendo su contestación negativa
mediante escrito de fecha 16 de junio de 2020 cuyo texto es el siguiente:
“En los últimos tiempos hemos tenido conocimiento de que información de
actividades, acciones, trámites, documentos, etc. desarrollados o elaborados por
Sociedad Concesionaria Aguas de Navarra, S.A. en su relación con la Sociedad
Concedente y con la Administración Foral pudieran estar en posesión de terceras
personas y/u organizaciones.
(…)
Como sabes, la Ley Orgánica de Protección de Datos regula los derechos de
personas físicas y jurídicas en relación con el tratamiento de sus datos. Es por ello que,
te trasladamos nuestra oposición a que cualquier información que forme parte de
nuestra actividad y que, como tal, forme parte de vuestros registros, sea comunicada a
terceras personas y/u organizaciones, a excepción de aquella información que
expresamente viene regulada en nuestro contrato concesional.”
Octavo. De entrada, debe recordarse que la LFTN ordena, como obligación de
publicidad activa, la publicación de las actas de las sesiones de los órganos colegiados
(artículo 19.3. a).
Además de esta determinación de nuestra ley foral de transparencia, también es
oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian favorablemente
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respecto del acceso a las actas de los órganos colegiados, habiendo estudiado y
delimitado el alcance de este concreto derecho de acceso a las actas. Veámoslo.
El acceso a las actas de órganos colegiados ya ha sido objeto de análisis por
parte del CTBG en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso, siendo
avalada esta posición por el Tribunal Supremo en su Sentencia 235/2021, de 19 de
febrero de 2021, en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la
materia:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria
no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la
totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de
sus miembros.”
Pues bien, de la doctrina elaborada por el CTBG, por los administrativistas
((Fernández Ramos, 2021) y por la citada sentencia, con base en los artículos 18 y 19
de la LRJSP, se desprenden las siguientes conclusiones:
Debe ser accesible la información sobre los asistentes, el orden del día de la
reunión y las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, pues tal
información es imprescindible para determinar si el órgano se constituyó válidamente y,
en consecuencia, la legalidad de los acuerdos adoptados. De igual forma, la información
sobre los miembros asistentes a una sesión de un órgano colegiado debe estimarse
como un dato personal meramente identificativo relacionado con el funcionamiento del
órgano –art. 15.2 LTAIBG y art. 32.1 LFTN-, que –como regla general- es accesible.
Incluso, esta accesibilidad debería alcanzar a la identificación de aquellas personas
invitadas a participar en la sesión.
También debe ser accesible la información sobre «los puntos principales de las
deliberaciones». La citada sentencia del Tribunal Supremo 19 de febrero de 2021,
reconoce que es cierto que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un
órgano colegiado y sus "acuerdos": «Las primeras contienen una información básica
sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, mientras
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que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener
la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia
pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia
cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las
sesiones. (…) en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido
de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía
de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de
estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas
materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.
Por otra parte, es de recordar que la propia jurisprudencia tiene declarada que la
información acerca de «los puntos principales de las deliberaciones» forma parte de
motivación de los acuerdos en los órganos colegiados. Asimismo, al tratarse de una
síntesis de las deliberaciones, que corresponde realizar al secretario del órgano, su
divulgación no supone interferencia alguna sobre el proceso interno de adopción de los
acuerdos y, por el contrario, sirve a la finalidad del principio de trasparencia pública, en
el sentido de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan» (primer párrafo de la exposición de motivos de la LTAIBG).
Los votos particulares también deben ser accesibles en la misma medida en que
lo son los acuerdos adoptados por el colegio, pues tales votos particulares deben
incorporarse «al texto aprobado».
Finalmente, respecto de la accesibilidad de las intervenciones propias, así como
al sentido de su voto favorable o contrario al acuerdo que un miembro del colegio solicite
que se hagan constar, la doctrina administrativa (Fernández Ramos, 2021) entiende que
es plausible pensar que si la Ley reconoce el derecho a los miembros de los órganos
colegiados a que tales circunstancias se plasmen en el acta (derecho que no se extiende
a que se plasmen fielmente las intervenciones de los demás miembros), es porque la
Ley considera que, en tales casos, debe prevalecer la constancia de tales aspectos del
proceso de adopción del acuerdo sobre la (supuesta) confidencialidad de las
deliberaciones, y, con ello, la posibilidad de su accesibilidad. Y este criterio tiene
respaldo de modo implícito en un pronunciamiento del Tribunal Supremo, según el cual
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del régimen legal de los órganos colegiados se desprende que «la ley no otorga
relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que componen el órgano
colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos de votos expresos. De esta forma,
el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece de trascendencia que
la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez
alcanzada la mayoría, la opinión individual de cada miembro se integra de forma
definitiva en aquella mayoritaria, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la
excepción indicada, a instancia exclusiva de cada miembro. Esta dinámica funcional
implica que no cabe considerar como "información" a los efectos de la ley, la
individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano
colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el
sentido de su particular voto o la transcripción de su intervención, como admite la Ley».
Cuestión diferente a la de la aplicación del límite del art. 31.1.b) de la LFTN es la
posible aplicación a las actas de los órganos colegiados de alguna de las causas de
inadmisión. A este respecto, el CTBG ha negado que las actas de un órgano colegiado
puedan ser consideras información auxiliar o de apoyo, declarando que «el
conocimiento de los acuerdos adoptados, en este caso plasmados en un acta de la
sesión, supone la mínima información que debe conocerse a los efectos de poder
valorar y controlar la actuación de una entidad y, por lo tanto, afecta directamente al
principio de rendición de cuentas de los organismos sujetos a ella que constituye el eje
fundamental de la LTAIBG». De otro lado, en relación con la causa de inadmisión
relativa a información en curso de elaboración –art. 18.1.a)-, señalar que es la
aprobación del acta en la siguiente sesión lo que convierte el borrador de acta en
definitiva, pues hasta entonces es susceptible de adiciones, supresiones y enmiendas,
pero la ausencia de las diligencias posteriores (autorización y visado) no afectan al
hecho de que la «información» ya ha sido «elaborada», en el sentido de completada.
En definitiva, como regla general, las actas de los órganos colegiados deben ser
accesibles, salvo en relación con aquellos datos personales que deban quedar
protegidos, pero en tal caso la razón no es el proceso de adopción de la decisión, sino
otro bien jurídico (datos personales protegidos).
Noveno. Una vez resuelto el alcance del derecho de acceso a las actas de
órganos colegiados en los términos indicados, queda por dilucidar la relevancia de la
oposición expresa a la entrega de las actas formulada por Aguas de Navarra S.A. como
tercero interesado.
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Aguas de Navarra S.A. se opone a que se facilite cualquier información que forme
parte de la actividad propia de la empresa con apoyo en la legislación de protección de
datos personales, pero esta legislación no es aplicable pues se refiere a datos de
personas físicas, no a datos empresariales. Se supone que Aguas de Navarra S.A. al
oponerse a que se entreguen las actas pretende proteger sus intereses económicos y
comerciales, pero este límite no opera de forma automática, sino que debe ser objeto
de ponderación caso por caso para lo que ha de acreditarse el perjuicio concreto que
se derivaría de la publicidad. Las alegaciones del tercero deben ser adecuadamente
valoradas y ponderadas, para lo que, como afirma la jurisprudencia (SSTS 16 octubre
de 2017 y 8 de marzo de 2021), el tercero interesado debe identificar y justificar de forma
concreta la efectividad y realidad de los intereses que resulten perjudicados por el
acceso a la información, y, por supuesto, su veto a la concesión de la información
solicitada no es en ningún caso un derecho que haya de respetarse pues, como dice el
CTBG (R 246/2017), “constituiría un impedimento absoluto para suministrar la
información sin más argumento que su sola voluntad”. Únicamente podrían ser un veto
si las alegaciones ponen de manifiesto circunstancias singulares en las que la difusión
del contenido de las actas pueda causar un perjuicio significativo a Aguas de Navarra
S.A. y que, a juicio de este Consejo, deba prevalecer sobre el derecho de acceso. En el
presente caso, no se ha ofrecido ni por Aguas de Navarra S.A. ni por INTIA argumento
alguno que, por afectar a intereses comerciales o económicos de dichas entidades,
justifique denegar la información solicitada. Este Consejo tampoco aprecia razón alguna
conectada con los intereses del tercero que justifique la denegación.
Finalmente, recordar a INTIA que en cuanto al acceso efectivo por el reclamante
a las actas debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LFTN.
En su virtud, siendo ponente Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Requerir al Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras
Agroalimentarias, S.A. (INTIA) que proceda a la pronta publicación en el Portal de
Contratación de Navarra de las cuatro modificaciones contractuales pendientes de
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publicar y a que preferentemente por vía electrónica dé acceso inmediato al solicitante
y ahora reclamante a los expedientes de las cuatro modificaciones.
Respecto de los contratos ya publicados en el Portal de Contratación de
Navarra, informar al reclamante de dónde y cómo puede acceder a esa información
conforme a lo expresado en el fundamento jurídico sexto.
2º. Requerir al Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras
Agroalimentarias, S.A. (INTIA) que facilite el acceso al reclamante a las actas de las
reuniones de seguimiento del contrato (Comisiones mixtas) que regularmente se
celebran entre las diferentes concesionarias y la concedente INTIA, en los términos
expresados en este acuerdo.
3º. Dar traslado de este acuerdo a INTIA, a fin de que se proceda a la publicación
referida a la mayor brevedad posible, así como a la entrega de las actas, y a comunicarlo
al Consejo de Transparencia de Navarra para acreditar el debido cumplimiento de los
requerimientos.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, en su calidad de Presidente de la
Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra, y a Aguas de Navarra
S.A.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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