Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de Navarra la identidad de los ocupantes de 21 plazas vacantes no convocadas a estabilización. El Departamento alegó exceso de carga de trabajo. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación por falta de respuesta en plazo y por no ser los datos solicitados confidenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad de los empleados públicos se considera un dato meramente identificativo relacionado con la actividad pública y no un dato personal cuya divulgación pueda oponerse.
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Solo procede mantener la confidencialidad de datos de localización o centro de trabajo cuando se comprometa la integridad física del empleado, como en casos de violencia de género.
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El silencio administrativo en materia de transparencia tiene carácter estimatorio, obligando a la Administración a emitir resolución expresa reconociendo el derecho.
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La Administración no resolvió la solicitud en el plazo legal de un mes ni solicitó la prórroga correspondiente antes de que expirara el término.
Texto completo
Reclamación 56/2022
ACUERDO AR 60/2022, de 21 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
Antecedentes de hecho.
1. El 9 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de don XXXXXX frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, por no haberle entregado la información que había solicitado el día 27
de junio de 2022 relativas a las plazas que estando vacantes no han sido convocadas al
proceso de estabilización. Indicando el número de plaza que no ha sido convocada a
dicho proceso. Concretamente solicitaba la siguiente información:
«De las 29 plazas vacantes según la plantilla orgánica del 31/ 12/ 21 publicada
el 26/12 / 22 han sacado al proceso de estabilización sólo 8 plazas de
"TÉCNICODE GRADO MEDIO EN SISTEMAS INFORMÁTICOS". Solicito el
nombre y 1er apellido de las personas que ocupaban las siguientes 21 plazas a
fecha de 30/12 / 21: 928, 933,954,956,957, 4195, 5844, 7266, 7477, 36050,
38050, 39395, 39396, 39398, 39399, 39400, 39401, 62500, 69863, 71921 y
72122. Esta información es necesaria para verificar que han aplicado
correctamente la disposición adicional 8' de la Ley 20 / 2021 del 28/12 / 21».
2. El 12 de septiembre de 2022 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 5 de octubre de 2022 se recibió correo electrónico remitido por el Servicio de
Estructura, Organización de Puestos y Plantilla de Personal del meritado Departamento, en
el que informaba «El poder llevar a cabo la aplicación de la LEY FORAL 19/2022, de 1 de
julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
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en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra, se debe entender que
ha supuesto un incremento considerable en la carga de trabajo de esta unidad, tanto para
el cálculo de las plazas a determinar en las diferentes OPEs como para dar contestación
a las consultas formuladas, tanto desde los sindicatos como desde las propias personas
empleadas, las cuales no siempre han sido a través de Transparencia y Gobierno Abierto,
sino que han sido directamente con la unidad, no siendo posible atender todas las
solicitudes en el plazo que nos hubiera gustado. Entre las solicitudes de transparencia
pendiente de contestar se encuentra la de XXXXXX, la cual, para poder atender la
consulta del referido empleado es obligatorio realizar un trabajo específico y único de
explotación de las diferentes bases de datos utilizadas en todo el procedimiento de la
estabilización, que abordaremos a la mayor brevedad posible. Debido al retraso en la
contestación, como consecuencia del gran número de consultas de toda índole recibidas,
se solicita la ampliación del plazo de contestación».
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información que
el reclamante dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
el 27 de junio de 2022.
En dicha solicitud el referido reclamante manifestaba: «De las 29 plazas vacantes
según la plantilla orgánica del 31/ 12/ 21 publicada el 26/12 / 22 han sacado al proceso
de estabilización sólo 8 plazas de "TÉCNICODE GRADO MEDIO EN SISTEMAS
INFORMÁTICOS". Solicito el nombre y 1er apellido de las personas que ocupaban las
siguientes 21 plazas a fecha de 30/12 / 21: 928, 933,954,956,957, 4195, 5844, 7266,
7477, 36050, 38050, 39395, 39396, 39398, 39399, 39400, 39401, 62500, 69863,
71921 y 72122. Esta información es necesaria para verificar que han aplicado
correctamente la disposición adicional 8' de la Ley 20 / 2021 del 28/12 / 21».El motivo
de dicha solicitud era «Función Pública realizó una rueda de prensa el 13 mayo 2021
y publicó el número de plazas de cada puesto de trabajo que saldrán en la OPE antes
del 1 junio 2022 según la ley 20/2021. Después de analizar la información publicada
y el número de vacantes de la última plantilla orgánica, me gustaría tener la
información para contrastar la información por la que van a publicar las plazas de
estabilización y verificar que se cumple con la adicional octava de la Ley 20/2021 del
28 diciembre 2021».
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El motivo de dicha solicitud de información era «para verificar que han aplicado
correctamente la disposición adicional 8' de la Ley 20 / 2021 del 28/12 / 21 porque no
me convence que de 29 vacantes sólo hayan sacado 8 plazas. La adicional 8ª no
tiene el carácter "ininterrumpido". Por lo tanto contrastaré contactando con las
personas que ocupaban la plaza vacante el tiempo que trabajo que tenían en la
administración. Vuelvo a lanzar esta consulta porque no he obtenido respuesta a la
que realicé hace 2 meses nº 1691».
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Departamento de Educación.
Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que
todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada”. En el presente caso, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene derecho
de acceso a los contenidos y documentos que la Administración de la Comunidad Foral
haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar
un motivo o interés concreto.
Cabe preguntarnos si los datos solicitados por don XXXXXX son datos
especialmente protegidos, o no. Entendemos que los datos solicitados son datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad correspondiente., por ello deberá informarse de
dichos datos al solicitante, pudiendo mantenerse la confidencialidad sobre aquellos datos
personales que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando
pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los
casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
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Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en
los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de
dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada
de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolver,
con carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes adicional,
si el volumen y la complejidad de la información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa
en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la
información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una
norma con rango de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3
LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación
presunta, «vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo
el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley
foral».
Quinto. La solicitud de información a la que se alude, del 27 de junio de 2022,
no fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido, aun es más todavía
no se ha emitido resolución alguna al respecto.
Por lo tanto, y a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación de la
solicitud de información y de conformidad con lo previsto en el artículo 41. 3 de la
LFTN la Administración Pública venía obligada a emitir y notificar la resolución
expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, en los términos
correspondientes.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo ponente don José Ignacio Labé
Valenzuela, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por
unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de
Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por no haberle entregado la información
que había solicitado el día 27 de junio de 2022 relativas a las plazas que estando vacantes
no han sido convocadas al proceso de estabilización, con la salvedad recogida en el
fundamento tercero.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función
Pública e Interior para que, dentro del plazo de diez días hábiles, proceda a facilitar la
información al reclamante en los términos fijados en este acuerdo, y, en su caso, remita
al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados
al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar
el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que
figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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