Desestimada 21/11/2022 · 53 días en resolverse

Reclamación de acceso a información económica y clínica de persona bajo curatela resuelta como desestimatoria

Un ciudadano solicitó a FUNDAPA información económica y clínica de su madre (sujeta a curatela). El interesado alegó una posible gestión incorrecta del patrimonio por parte de la entidad. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque prevalece el derecho a la intimidad y confidencialidad de la afectada sobre el interés privado del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la situación económica de una persona sujeta a curatela ejercida por FUNDAPA se considera información pública al ser generada en el ejercicio de funciones públicas y estar en poder del sujeto obligado.
2 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud en fase de reclamación, ya que debe existir identidad entre lo solicitado inicialmente y lo reclamado ante el Consejo.
3 El acceso a datos relativos a la salud es inviable en este caso al ser datos especialmente protegidos que requieren el consentimiento expreso del afectado, quien carece de capacidad cognitiva para otorgarlo.
4 Los datos económicos se incluyen en el ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, permitiendo la denegación directa si prevalece la garantía de los derechos del afectado.
5 Se determina que no existe un interés público superior que justifique la prevalencia sobre la intimidad, ya que la solicitud responde a intereses privados y familiares ajenos al funcionamiento de la entidad pública.
6 Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, aunque el interés privado legítimo no es causa de rechazo per se, en este caso no es suficiente para vulnerar la confidencialidad de los datos personales.

Texto completo

Reclamación 59/2022 ACUERDO AR 61/2022, 21 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA). Antecedentes de hecho. 1. El 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente a la respuesta dada el 27 de septiembre por la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), por no darle acceso a la información que le había solicitado el 13 de septiembre de 2022, relativa la situación económica de su madre. En el escrito de 13 de septiembre, concretamente, solicitaba: 1- Movimientos de las cuentas bancarias desde el fallecimiento de mi padre 24/07/2020, podéis solicitarlo a las entidades bancarias si es que no disponéis de esa información. 2- Escrito de servicios sociales de febrero del 2021 donde se le incrementa el pago por la estancia en la residencia de 618,03€ a 1.134,99€. El pago en el mes de marzo del 2021 mi madre pagó a la residencia dos facturas la 6340XXX95 y la 6340XXX837 por importes de 1.033,92€ y de 1.134,99€ respectivamente ese mes abonó de residencia 2.168,91€, justo tras la aceptación del cargo de tutor. 3- Presupuesto del acondicionamiento de la casa de mis padres para su alquiler del que respondes que no lo puede afrontar, quizás los hijos podamos. 4- Contrato de electricidad de la casa de mis padres para poder constatar la potencia y energía contratada, sobre todo ahora que el piso está vacío. 5- Documento de la pensión de viudedad que mi hermana os entregó y todavía no sé la cuantía de la pensión de viudedad de mi madre y si la SS lo ha calculado correctamente. 6- Deuda actual con los servicios sociales, según la normativa éstos deben informar anualmente sobre la deuda acumulada. 7- Balance de situación económica de mi madre en el que se reflejen los ingresos que recibe bien por pensión o alquileres y pagos comprometidos por contratos que realizan cargos en la cuenta bancaria. Toda esta información que os solicito es la actual, que no aparece en los procedimientos, ya que lo que éstos reflejan en las rendiciones de cuentas corresponde a la información anualizada del año anterior. 8- También os solicito que hagáis una petición al departamento de atención al paciente del complejo hospitalario para que os entreguen una copia de toda la documentación existente de mi madre informes, análisis, pruebas,….Ya que hay un problema debido a que esa documentación no está digitalizada y cada vez que hemos ido a urgencias o consultas con mi madre el médico que la atiende no puede ver su historial, además esto se complica por la falta de conexión de los sistemas entre el servicio navarro de salud y la residencia que al ser un ente particular está desconectado.” En el escrito de reclamación amplia la solicitud de información a los siguientes documentos: 9- Documento de pensión de viudedad. 10- Copia del libro de familia de mis padres. 11- Impuesto sobre sucesiones de la aceptación de la herencia de mi madre. 12- Auto de Hipoteca de máximo de fecha 19/02/16 13- Copia de aceptación herencia y liquidación 14- Certificado de cuenta de Caixabank entregado por mi hermana. 15- Certificado de cuenta de Caja Rural entregado por mi hermana. 2. El 17 de octubre de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 26 de octubre de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, el informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. Fundamentos de derecho. Primero. El artículo 2.1, letras b) y g), de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) establecen que las disposiciones de la Ley son de aplicación, entre otros entes, a las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y a las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en dicho artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. La Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, actualmente denominada Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), se crea mediante Decreto Foral 269/2001, de 24 de septiembre, como una fundación privada de iniciativa pública para el ejercicio de la curatela de las personas mayores de edad residentes en la Comunidad Foral de Navarra cuando así lo determine la autoridad judicial, así como para la defensa judicial de los sometidos a un proceso de incapacitación. Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LFTN, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la presente reclamación presentada frente a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA). Segundo. Como hemos señalado en los antecedentes, en su reclamación, la persona reclamante amplía su objeto a datos y documentos no incluidos en la solicitud de la que este procedimiento trae causa. El carácter revisor del procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia presupone que exista una identidad entre el objeto de la solicitud y el objeto de la reclamación sobre la que debe pronunciarse este Consejo. En consecuencia, no es admisible en esta fase del procedimiento la pretensión de ampliación de la información que se reclama ya que FUNDAPA no ha tenido oportunidad de manifestarse previamente. Expresado con otros términos, no es posible atender en vía de reclamaciones peticiones distintas a las realizadas en vía de solicitud del derecho de acceso a información pública. Por ende, esta Resolución se referirá únicamente a la información solicitada el 13 de septiembre de 2022 y que no ha logrado obtener el solicitante. Tercero. La persona reclamante solicita a FUNDAPA información sobre la situación económica de su madre, persona sujeta a curatela y de la que FUNDAPA ejerce de curador (Auto nº YYY/2021, de fecha X de XX de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona, por el que se acuerda como medida judicial de apoyo una curatela, esencialmente representativa, y que dicha medida será ejercida por FUNDAPA). Procede dilucidar, en primer lugar, si es información pública la información existente relativa a la situación económica de una persona sujeta a curatela ejercida por una fundación privada de iniciativa pública. Conforme al artículo 4, letra c) de la LFTN, se entiende por información pública: Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública. Dos son, por tanto, desde la óptica subjetiva, los requisitos que definen la información pública: a) haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones por alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LFTN; b) hallarse en su poder. En lo que se refiere al sentido de la referencia a las “funciones propias” ha de entenderse que se refiere a la información generada en el ejercicio de la actividad, funcionamiento y organización del sujeto obligado. En cuanto a la información “en poder de” debe ser entendida no sólo en un sentido material, de detentación física, sino jurídico, esto es, comprende no sólo documentos que obren materialmente en poder del sujeto obligado, sino también documentos o información que deben obrar jurídicamente en su poder (Acuerdo 9/2017, de 28 de agosto, de este Consejo de Transparencia). La información relativa a la situación económica de una persona sujeta a curatela ejercida por FUNDAPA reúne estas dos características (cabe recordar que FUNDAPA anualmente tiene que presentar en el Juzgado una rendición de cuentas relatando los movimientos económicos y la situación financiera de la persona sujeta a curatela). Es, por tanto, información pública. A estos dos requisitos cabe añadir un tercero de carácter objetivo: la información ha de existir en el momento de la solicitud. Cuarto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), precepto que dispone la posible inadmisión de solicitudes que tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley, ha venido defendiendo que las solicitudes que se desvían de los fines propios de la legislación de transparencia no encuentran cobertura en el derecho de acceso a la información. Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, elaborado por el CTBG sobre esta causa de inadmisión, especifica cuándo una solicitud se considera justificada con la finalidad de la Ley: “cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”. Cuando no son estos los únicos motivos que pueden llevar a una persona a realizar una petición basada en el derecho de acceso a la información pública, el CTBG entiende que estamos ante una solicitud de información abusiva por ejercicio excesivo que afecta en sí mismo, perjudicándolo, al objeto y finalidad de la LTAIBG. Entre estas destaca las solicitudes de información sobre cuestiones de carácter privado y personal. Empero, esta interpretación del CTBG respecto de las solicitudes de información que persiguen un interés privado o particular por su carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, ha sido rechazada rotundamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 2020 (recurso de casación 5239/2019). En esta sentencia, el Tribunal Supremo sienta las siguientes conclusiones: - La delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven. - En el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud. - La falta de justificación o motivación no puede, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud. - No puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”. - La solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. En definitiva, considera el Tribunal Supremo que “no es conforme a Derecho la denegación del acceso a información pública en base a la única razón de guiarse el solicitante en motivos meramente personales ajenos a las finalidades de transparencia expresadas en el preámbulo de la LTAIBG.” Quinto. En el informe emitido a esta reclamación, FUNDAPA justifica la reiterada denegación al solicitante de la información pedida en la normativa de protección de datos personales de los usuarios y administrados y en su aplicación a las Administraciones y Entidades Públicas, en este caso FUNDAPA, a fin de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información personal que tratan en el desempeño de sus funciones. Así, afirma que FUNDAPA debe observar y adaptarse al cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. También se acoge al artículo 8 del Decreto Foral 20/2019, de 6 de marzo, por el que se aprueba la política de protección de datos y seguridad de la información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, que establece las funciones y obligaciones del responsable del tratamiento y el responsable de la información en cuanto a velar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente anteriormente citada, y en particular el cumplimiento de las obligaciones de secreto y confidencialidad derivadas de la normativa en materia de protección de datos personales en relación con los tratamientos que gestiona entre otras. En suma, afirma que los deberes de secreto y de confidencialidad respecto de los datos personales de las personas acogidas por la Fundación y sobre las que ejercen la curatela, les impide facilitar los datos económicos a terceras personas. En base a ello termina solicitando de este Consejo que dicte resolución por la que se reconozca haber atendido la solicitud con la denegación de acceso a la información de datos personales y financieros de la madre a través de su curador representativo, FUNDAPA, y que, con lo demás que en derecho proceda, se archive el expediente. Sexto. Como se ha expuesto en el fundamento anterior, FUNDAPA ampara su petición de que se desestime la reclamación exclusivamente en los deberes de confidencialidad impuestos por la legislación de protección de datos personales. Sin embargo, como veremos seguidamente, es la normativa sobre acceso a la información pública y no la normativa sobre protección de datos personales, la que es aplicable a las solicitudes de acceso a información realizadas por un tercero que afecte a datos personales. El artículo 86 del Reglamento General de Protección de Datos, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, establece que los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público, podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales. De este modo, el Reglamento General de Protección de Datos no prohíbe de un modo absoluto la entrega de datos personales de personas físicas, ya que faculta al Derecho de un Estado miembro para establecer y regular la comunicación de datos personales de personas físicas en posesión de organismos públicos por razones de facilitar el acceso del público a documentos oficiales y sin que se requiera en todos los casos el consentimiento de los interesados. Por su parte, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en su disposición adicional segunda establece que “la publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013,…” Y, en efecto, el artículo 15 de la LTAIBG establece el régimen de acceso por terceros a la información que contenga datos personales. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra, es el artículo 32 de la LFTN el precepto que se encarga de conciliar la protección de los datos personales con el derecho de acceso de los ciudadanos, sean o no interesados, a la información que obre en poder de una administración o entidad pública navarra cuando esta contiene alguno o algunos datos personales Los apartados 3, 4 y 5 de este artículo establecen lo siguiente: 3. Cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece: (….) 4. Por el contrario, podrá denegar directamente la solicitud si considera que prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 5. Cuando la información solicitada contenga datos especialmente protegidos, se precisará el consentimiento expreso del afectado, a menos que este hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley. Séptimo. Expuesta la normativa aplicable, procede analizar y dilucidar el asunto que nos ocupa atendiendo a esa normativa foral. En el punto octavo del listado de datos y documentos que el solicitante y ahora reclamante pedía a FUNDAPA, era que gestionase con el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, la recopilación, a efectos de su acceso, de todos los datos del historial clínico de su madre. Sin embargo, los datos relativos a la salud de las personas son datos especialmente protegidos y el acceso a los mismos exige inexcusablemente el consentimiento expreso de la persona afectada y en este caso la persona afectada carece de capacidad para dar su consentimiento (la Sentencia XX/XXXX, de XX de xx, constató un deterioro cognitivo severo con afasia por demencia tipo Alzheimer, que afecta a sus facultades cognitivas y volitivas, requiriendo una asistencia continua e impidiéndole tomar decisiones por sí misma). En el resto de su solicitud pedía a FUNDAPA el acceso a una serie de datos de carácter económico de una persona física. En relación con la inclusión de datos con trascendencia económica en el ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, recurso 3073/2012)) la de que los datos económicos se incluyen en el ámbito de la intimidad: “…. no hay duda de que los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, (…) y que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en «los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo»” A este respecto hemos venido señalando que, para que la afectación del ámbito de intimidad constitucionalmente protegido resulte conforme con el art. 18.1 CE , es preciso que concurran cuatro requisitos: en primer lugar, que exista un fin constitucionalmente legítimo; en segundo lugar, que la intromisión en el derecho esté prevista en la Ley; en tercer lugar (sólo como regla general), que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada; y, finalmente, que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible al efecto (que no existan otras medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia) y, finalmente, que sea proporcionada en sentido estricto (ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto) [SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, F. 4 ; y 70/2002, de 3 de abril , F. 10 a)].” Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha afirmado que los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegida (Auto 642/1986 y Sentencia 233/1999, f. j. 7)). En consecuencia, es de aplicación el apartado 4 del artículo 32 de la LFTN en cuanto establece que se puede denegar directamente la solicitud si se considera, tras la pertinente ponderación, que prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos solicitados puedan afectar a la intimidad de la persona titular de los mismos. En este caso, se enfrentan el interés público en el conocimiento de una información elaborada y en poder de un sujeto obligado por la LFTN y el derecho individual a la protección y confidencialidad de unos datos que afectan a la intimidad personal. Para sopesar y decidirse por la opción de la denegación directa a que habilita el citado apartado 4, debe hacerse la correspondiente ponderación y motivarla. Pues bien, adelantamos que, en criterio de este Consejo de Transparencia, ha de darse prevalencia al derecho de la persona a la confidencialidad de los datos que afectan a su intimidad sobre un inexistente interés público superior en el conocimiento de la información que nos ocupa. Ello por cuanto los datos solicitados no son datos que afecten a la organización y funcionamiento de FUNDAPA en cuanto entidad pública y que sirvan, en consecuencia, para un escrutinio de la acción de los responsables públicos, o para conocer cómo se toman las decisiones públicas, o cómo se manejan los fondos públicos, o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por ejemplo, sería de interés público superior el deseo de un ciudadano en conocer las retribuciones del personal directivo de FUNDAPA pues ese conocimiento conecta con su derecho a conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos. Pero los datos solicitados son datos estrictamente privados ajenos a la organización y funcionamiento de una entidad pública, que exclusivamente afectan a una relación familiar. Cierto que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020, el acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un relativo interés público desde la perspectiva de la transparencia ya que el conocimiento de unos datos privados puede contribuir de forma indirecta a la satisfacción de las citadas finalidades de la legislación de transparencia; en nuestro caso podría ser un escrutinio de la actuación de los responsables públicos y conocer cómo toman las decisiones públicas. Analizado el tema desde esta perspectiva, es de señalar que el reclamante no solo pretende conocer la situación económica de su madre, sino también formular una especie de denuncia de la, en su criterio, incorrecta o torticera actuación de FUNDAPA en relación con la gestión del patrimonio de su madre. En el escrito de reclamación dice textualmente: “…tengo que decir que la gran perjudicada es mi madre que con sus 92 años, discapacitada e incapacitada no puede saber que FUNDAPA dependiente de los Servicios Sociales a los que su plaza de residencia les está generando y ampliando una gran deuda, que con su fallecimiento deberá ser saldada por los herederos, entre los que me incluyo. Creo que éste es el motivo verdadero por el que se me niega el acceso a la información solicitada, ya que mi madre tiene su piso, plaza de garaje y trastero, cerrados desde enero de este año y FUNDAPA no los alquila para seguir incrementado al máximo posible la deuda con los servicios sociales, dando por excusa sin documentar que tienen que realizar reformas para preparar su alquiler, entre la información solicitada está el presupuesto de la reforma. Cuando la Fundación en febrero del 2021 se hizo cargo de forma provisional de la tutela mientras se resolvía el procedimiento de remoción de tutor, el recibo de la residencia lo subió inmediatamente a 1.166,97€, y concretamente en el mes de marzo del 2021 el recibo de la residencia que pagó mi madre fue de 2.168,91€. Estas últimas premisas hacen sospechar que FUNDAPA está actuando como brazo recaudador en la sombra de los servicios sociales, y que tiene por objetivo dilapidar las propiedades de mi madre en beneficio de éstos. Hay que tener en cuenta que además de a mi madre, también nos están perjudicando a los herederos, en este caso los hijos, que somos los que deberemos hacernos cargo de la deuda con los servicios sociales cuando fallezca mi madre….” A la vista de estas consideraciones, es plausible deducir que el objetivo básico y prioritario del reclamante no es hacer un escrutinio del funcionamiento de FUNDAPA sino que es obtener la mayor rentabilidad posible de los bienes de su madre y de velar y cuidar de heredar el mayor patrimonio posible (la ejecución de la deuda es siempre sobre los bienes que deja la persona fallecida -caudal hereditario- nunca sobre los bienes de los herederos). Aceptada esta premisa, difícilmente puede apreciarse que, aun admitiendo que pudiera concurrir un eventual interés público en unos datos económicos privados por contribuir indirectamente a la satisfacción de las finalidades de la legislación de transparencia, pueda tildarse ese eventual interés público de superior hasta el punto de prevalecer sobre el derecho a la intimidad personal protegido constitucionalmente. En consecuencia, en aplicación del apartado 4 del artículo 32 de la LFTN, procede denegar directamente la solicitud al considerar que prevalece la mayor garantía del derecho a la intimidad de la persona afectada, y sin que sea necesario darle audiencia pues, como ya se ha dicho, carece de capacidad cognitiva para opinar. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA) por no haberle entregado la información que le había solicitado el 13 de septiembre de 2022. 2º. Dar traslado de este acuerdo a don XXXXXX y a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA). 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra. Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria. Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre