Un ciudadano solicitó a FUNDAPA información económica y clínica de su madre (sujeta a curatela). El interesado alegó una posible gestión incorrecta del patrimonio por parte de la entidad. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque prevalece el derecho a la intimidad y confidencialidad de la afectada sobre el interés privado del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la situación económica de una persona sujeta a curatela ejercida por FUNDAPA se considera información pública al ser generada en el ejercicio de funciones públicas y estar en poder del sujeto obligado.
2
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud en fase de reclamación, ya que debe existir identidad entre lo solicitado inicialmente y lo reclamado ante el Consejo.
3
El acceso a datos relativos a la salud es inviable en este caso al ser datos especialmente protegidos que requieren el consentimiento expreso del afectado, quien carece de capacidad cognitiva para otorgarlo.
4
Los datos económicos se incluyen en el ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, permitiendo la denegación directa si prevalece la garantía de los derechos del afectado.
5
Se determina que no existe un interés público superior que justifique la prevalencia sobre la intimidad, ya que la solicitud responde a intereses privados y familiares ajenos al funcionamiento de la entidad pública.
6
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, aunque el interés privado legítimo no es causa de rechazo per se, en este caso no es suficiente para vulnerar la confidencialidad de los datos personales.
Texto completo
Reclamación 59/2022
ACUERDO AR 61/2022, 21 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Fundación
Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad
(FUNDAPA).
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente
a la respuesta dada el 27 de septiembre por la Fundación Publica Navarra para la
Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), por no darle
acceso a la información que le había solicitado el 13 de septiembre de 2022, relativa la
situación económica de su madre. En el escrito de 13 de septiembre, concretamente,
solicitaba:
1- Movimientos de las cuentas bancarias desde el fallecimiento de mi padre
24/07/2020, podéis solicitarlo a las entidades bancarias si es que no disponéis de esa
información.
2- Escrito de servicios sociales de febrero del 2021 donde se le incrementa el
pago por la estancia en la residencia de 618,03€ a 1.134,99€.
El pago en el mes de marzo del 2021 mi madre pagó a la residencia dos facturas
la 6340XXX95 y la 6340XXX837 por importes de 1.033,92€ y de 1.134,99€
respectivamente ese mes abonó de residencia 2.168,91€, justo tras la aceptación del
cargo de tutor.
3- Presupuesto del acondicionamiento de la casa de mis padres para su alquiler
del que respondes que no lo puede afrontar, quizás los hijos podamos.
4- Contrato de electricidad de la casa de mis padres para poder constatar la
potencia y energía contratada, sobre todo ahora que el piso está vacío.
5- Documento de la pensión de viudedad que mi hermana os entregó y todavía
no sé la cuantía de la pensión de viudedad de mi madre y si la SS lo ha calculado
correctamente.
6- Deuda actual con los servicios sociales, según la normativa éstos deben
informar anualmente sobre la deuda acumulada.
7- Balance de situación económica de mi madre en el que se reflejen los ingresos
que recibe bien por pensión o alquileres y pagos comprometidos por contratos que
realizan cargos en la cuenta bancaria.
Toda esta información que os solicito es la actual, que no aparece en los
procedimientos, ya que lo que éstos reflejan en las rendiciones de cuentas corresponde
a la información anualizada del año anterior.
8- También os solicito que hagáis una petición al departamento de atención al
paciente del complejo hospitalario para que os entreguen una copia de toda la
documentación existente de mi madre informes, análisis, pruebas,….Ya que hay un
problema debido a que esa documentación no está digitalizada y cada vez que hemos
ido a urgencias o consultas con mi madre el médico que la atiende no puede ver su
historial, además esto se complica por la falta de conexión de los sistemas entre el
servicio navarro de salud y la residencia que al ser un ente particular está
desconectado.”
En el escrito de reclamación amplia la solicitud de información a los siguientes
documentos:
9- Documento de pensión de viudedad.
10- Copia del libro de familia de mis padres.
11- Impuesto sobre sucesiones de la aceptación de la herencia de mi madre.
12- Auto de Hipoteca de máximo de fecha 19/02/16
13- Copia de aceptación herencia y liquidación
14- Certificado de cuenta de Caixabank entregado por mi hermana.
15- Certificado de cuenta de Caja Rural entregado por mi hermana.
2. El 17 de octubre de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de
Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 26 de octubre de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, el informe y el expediente correspondiente al asunto
objeto de la reclamación.
Fundamentos de derecho.
Primero. El artículo 2.1, letras b) y g), de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN)
establecen que las disposiciones de la Ley son de aplicación, entre otros entes, a las
sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público
vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y a las fundaciones
que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias
entidades de las previstas en dicho artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un
carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes
o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
La Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, actualmente
denominada Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas
con Discapacidad (FUNDAPA), se crea mediante Decreto Foral 269/2001, de 24 de
septiembre, como una fundación privada de iniciativa pública para el ejercicio de la
curatela de las personas mayores de edad residentes en la Comunidad Foral de Navarra
cuando así lo determine la autoridad judicial, así como para la defensa judicial de los
sometidos a un proceso de incapacitación.
Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LFTN, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la presente
reclamación presentada frente a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de
Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA).
Segundo. Como hemos señalado en los antecedentes, en su reclamación, la
persona reclamante amplía su objeto a datos y documentos no incluidos en la solicitud
de la que este procedimiento trae causa.
El carácter revisor del procedimiento de reclamación ante este Consejo de
Transparencia presupone que exista una identidad entre el objeto de la solicitud y el
objeto de la reclamación sobre la que debe pronunciarse este Consejo. En
consecuencia, no es admisible en esta fase del procedimiento la pretensión de
ampliación de la información que se reclama ya que FUNDAPA no ha tenido oportunidad
de manifestarse previamente. Expresado con otros términos, no es posible atender en
vía de reclamaciones peticiones distintas a las realizadas en vía de solicitud del derecho
de acceso a información pública. Por ende, esta Resolución se referirá únicamente a la
información solicitada el 13 de septiembre de 2022 y que no ha logrado obtener el
solicitante.
Tercero. La persona reclamante solicita a FUNDAPA información sobre la
situación económica de su madre, persona sujeta a curatela y de la que FUNDAPA
ejerce de curador (Auto nº YYY/2021, de fecha X de XX de 2021 del Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Pamplona, por el que se acuerda como medida judicial de apoyo una
curatela, esencialmente representativa, y que dicha medida será ejercida por
FUNDAPA).
Procede dilucidar, en primer lugar, si es información pública la información
existente relativa a la situación económica de una persona sujeta a curatela ejercida por
una fundación privada de iniciativa pública.
Conforme al artículo 4, letra c) de la LFTN, se entiende por información pública:
Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que
estas posean.
Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad
se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u
obtenida en el ejercicio de una actividad pública.
Dos son, por tanto, desde la óptica subjetiva, los requisitos que definen la
información pública: a) haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones
por alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LFTN; b) hallarse en
su poder. En lo que se refiere al sentido de la referencia a las “funciones propias” ha de
entenderse que se refiere a la información generada en el ejercicio de la actividad,
funcionamiento y organización del sujeto obligado. En cuanto a la información “en poder
de” debe ser entendida no sólo en un sentido material, de detentación física, sino
jurídico, esto es, comprende no sólo documentos que obren materialmente en poder del
sujeto obligado, sino también documentos o información que deben obrar jurídicamente
en su poder (Acuerdo 9/2017, de 28 de agosto, de este Consejo de Transparencia).
La información relativa a la situación económica de una persona sujeta a curatela
ejercida por FUNDAPA reúne estas dos características (cabe recordar que FUNDAPA
anualmente tiene que presentar en el Juzgado una rendición de cuentas relatando los
movimientos económicos y la situación financiera de la persona sujeta a curatela). Es,
por tanto, información pública.
A estos dos requisitos cabe añadir un tercero de carácter objetivo: la información
ha de existir en el momento de la solicitud.
Cuarto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base al artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
y buen gobierno (LTAIBG), precepto que dispone la posible inadmisión de solicitudes
que tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley, ha
venido defendiendo que las solicitudes que se desvían de los fines propios de la
legislación de transparencia no encuentran cobertura en el derecho de acceso a la
información. Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, elaborado por el CTBG
sobre esta causa de inadmisión, especifica cuándo una solicitud se considera justificada
con la finalidad de la Ley: “cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas”. Cuando no son estos los únicos motivos que pueden
llevar a una persona a realizar una petición basada en el derecho de acceso a la
información pública, el CTBG entiende que estamos ante una solicitud de información
abusiva por ejercicio excesivo que afecta en sí mismo, perjudicándolo, al objeto y
finalidad de la LTAIBG. Entre estas destaca las solicitudes de información sobre
cuestiones de carácter privado y personal.
Empero, esta interpretación del CTBG respecto de las solicitudes de información
que persiguen un interés privado o particular por su carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de la Ley, ha sido rechazada rotundamente por el Tribunal
Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 2020 (recurso de casación 5239/2019).
En esta sentencia, el Tribunal Supremo sienta las siguientes conclusiones:
- La delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se
hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés
privado que las motiven.
- En el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG,
no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud.
- La falta de justificación o motivación no puede, por si sola, fundar la
desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una
justificación basada en intereses “meramente privados”, tampoco puede por sí sola ser
causa del rechazo de la solicitud.
- No puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo no
tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre
otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan”.
- La solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado
legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la
transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se
quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la
actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la
eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.
En definitiva, considera el Tribunal Supremo que “no es conforme a Derecho la
denegación del acceso a información pública en base a la única razón de guiarse el
solicitante en motivos meramente personales ajenos a las finalidades de transparencia
expresadas en el preámbulo de la LTAIBG.”
Quinto. En el informe emitido a esta reclamación, FUNDAPA justifica la reiterada
denegación al solicitante de la información pedida en la normativa de protección de
datos personales de los usuarios y administrados y en su aplicación a las
Administraciones y Entidades Públicas, en este caso FUNDAPA, a fin de garantizar la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información personal que tratan en el
desempeño de sus funciones.
Así, afirma que FUNDAPA debe observar y adaptarse al cumplimiento del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como a la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales. También se acoge al artículo 8 del Decreto Foral 20/2019, de 6 de
marzo, por el que se aprueba la política de protección de datos y seguridad de la
información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos
públicos, que establece las funciones y obligaciones del responsable del tratamiento y
el responsable de la información en cuanto a velar y garantizar el cumplimiento de la
normativa vigente anteriormente citada, y en particular el cumplimiento de las
obligaciones de secreto y confidencialidad derivadas de la normativa en materia de
protección de datos personales en relación con los tratamientos que gestiona entre
otras.
En suma, afirma que los deberes de secreto y de confidencialidad respecto de los
datos personales de las personas acogidas por la Fundación y sobre las que ejercen la
curatela, les impide facilitar los datos económicos a terceras personas. En base a ello
termina solicitando de este Consejo que dicte resolución por la que se reconozca haber
atendido la solicitud con la denegación de acceso a la información de datos personales
y financieros de la madre a través de su curador representativo, FUNDAPA, y que, con
lo demás que en derecho proceda, se archive el expediente.
Sexto. Como se ha expuesto en el fundamento anterior, FUNDAPA ampara su
petición de que se desestime la reclamación exclusivamente en los deberes de
confidencialidad impuestos por la legislación de protección de datos personales. Sin
embargo, como veremos seguidamente, es la normativa sobre acceso a la información
pública y no la normativa sobre protección de datos personales, la que es aplicable a
las solicitudes de acceso a información realizadas por un tercero que afecte a datos
personales.
El artículo 86 del Reglamento General de Protección de Datos, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, establece que los datos personales de
documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública u organismo público o
una entidad privada para la realización de una misión en interés público, podrán ser
comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho
de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a
documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales. De este
modo, el Reglamento General de Protección de Datos no prohíbe de un modo absoluto
la entrega de datos personales de personas físicas, ya que faculta al Derecho de un
Estado miembro para establecer y regular la comunicación de datos personales de
personas físicas en posesión de organismos públicos por razones de facilitar el acceso
del público a documentos oficiales y sin que se requiera en todos los casos el
consentimiento de los interesados.
Por su parte, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en su disposición adicional segunda
establece que “la publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el
Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por
la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos
personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013,…” Y, en efecto,
el artículo 15 de la LTAIBG establece el régimen de acceso por terceros a la información
que contenga datos personales.
En el caso de la Comunidad Foral de Navarra, es el artículo 32 de la LFTN el
precepto que se encarga de conciliar la protección de los datos personales con el
derecho de acceso de los ciudadanos, sean o no interesados, a la información que obre
en poder de una administración o entidad pública navarra cuando esta contiene alguno
o algunos datos personales
Los apartados 3, 4 y 5 de este artículo establecen lo siguiente:
3. Cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no
sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante
si al ponderar la solicitud estima que prevalece:
(….)
4. Por el contrario, podrá denegar directamente la solicitud si considera que
prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran
a menores de edad.
5. Cuando la información solicitada contenga datos especialmente protegidos, se
precisará el consentimiento expreso del afectado, a menos que este hubiera hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso o que
el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
Séptimo. Expuesta la normativa aplicable, procede analizar y dilucidar el asunto
que nos ocupa atendiendo a esa normativa foral.
En el punto octavo del listado de datos y documentos que el solicitante y ahora
reclamante pedía a FUNDAPA, era que gestionase con el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea, la recopilación, a efectos de su acceso, de todos los datos del historial
clínico de su madre. Sin embargo, los datos relativos a la salud de las personas son
datos especialmente protegidos y el acceso a los mismos exige inexcusablemente el
consentimiento expreso de la persona afectada y en este caso la persona afectada
carece de capacidad para dar su consentimiento (la Sentencia XX/XXXX, de XX de xx,
constató un deterioro cognitivo severo con afasia por demencia tipo Alzheimer, que
afecta a sus facultades cognitivas y volitivas, requiriendo una asistencia continua e
impidiéndole tomar decisiones por sí misma).
En el resto de su solicitud pedía a FUNDAPA el acceso a una serie de datos de
carácter económico de una persona física.
En relación con la inclusión de datos con trascendencia económica en el ámbito
de la intimidad constitucionalmente protegido, es doctrina consolidada del Tribunal
Supremo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, recurso 3073/2012)) la de
que los datos económicos se incluyen en el ámbito de la intimidad:
“…. no hay duda de que los datos relativos a la situación económica de una
persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, (…) y
que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta
de la vida privada o, lo que es lo mismo, en «los aspectos más básicos de la
autodeterminación personal del individuo»”
A este respecto hemos venido señalando que, para que la afectación del ámbito
de intimidad constitucionalmente protegido resulte conforme con el art. 18.1 CE , es
preciso que concurran cuatro requisitos: en primer lugar, que exista un fin
constitucionalmente legítimo; en segundo lugar, que la intromisión en el derecho esté
prevista en la Ley; en tercer lugar (sólo como regla general), que la injerencia en la
esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución
judicial motivada; y, finalmente, que se observe el principio de proporcionalidad, esto es,
que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo
perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible al efecto (que no existan otras
medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con
igual eficacia) y, finalmente, que sea proporcionada en sentido estricto (ponderada o
equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que
perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto) [SSTC 207/1996, de 16 de
diciembre, F. 4 ; y 70/2002, de 3 de abril , F. 10 a)].”
Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha afirmado que los datos
relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la
intimidad constitucionalmente protegida (Auto 642/1986 y Sentencia 233/1999, f. j. 7)).
En consecuencia, es de aplicación el apartado 4 del artículo 32 de la LFTN en
cuanto establece que se puede denegar directamente la solicitud si se considera, tras
la pertinente ponderación, que prevalece la mayor garantía de los derechos de los
afectados en caso de que los datos solicitados puedan afectar a la intimidad de la
persona titular de los mismos.
En este caso, se enfrentan el interés público en el conocimiento de una
información elaborada y en poder de un sujeto obligado por la LFTN y el derecho
individual a la protección y confidencialidad de unos datos que afectan a la intimidad
personal. Para sopesar y decidirse por la opción de la denegación directa a que habilita
el citado apartado 4, debe hacerse la correspondiente ponderación y motivarla. Pues
bien, adelantamos que, en criterio de este Consejo de Transparencia, ha de darse
prevalencia al derecho de la persona a la confidencialidad de los datos que afectan a su
intimidad sobre un inexistente interés público superior en el conocimiento de la
información que nos ocupa. Ello por cuanto los datos solicitados no son datos que
afecten a la organización y funcionamiento de FUNDAPA en cuanto entidad pública y
que sirvan, en consecuencia, para un escrutinio de la acción de los responsables
públicos, o para conocer cómo se toman las decisiones públicas, o cómo se manejan
los fondos públicos, o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por ejemplo,
sería de interés público superior el deseo de un ciudadano en conocer las retribuciones
del personal directivo de FUNDAPA pues ese conocimiento conecta con su derecho a
conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos. Pero los datos solicitados
son datos estrictamente privados ajenos a la organización y funcionamiento de una
entidad pública, que exclusivamente afectan a una relación familiar.
Cierto que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de
2020, el acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no
carece objetivamente de un relativo interés público desde la perspectiva de la
transparencia ya que el conocimiento de unos datos privados puede contribuir de forma
indirecta a la satisfacción de las citadas finalidades de la legislación de transparencia;
en nuestro caso podría ser un escrutinio de la actuación de los responsables públicos y
conocer cómo toman las decisiones públicas.
Analizado el tema desde esta perspectiva, es de señalar que el reclamante no
solo pretende conocer la situación económica de su madre, sino también formular una
especie de denuncia de la, en su criterio, incorrecta o torticera actuación de FUNDAPA
en relación con la gestión del patrimonio de su madre. En el escrito de reclamación dice
textualmente:
“…tengo que decir que la gran perjudicada es mi madre que con sus 92 años,
discapacitada e incapacitada no puede saber que FUNDAPA dependiente de los
Servicios Sociales a los que su plaza de residencia les está generando y ampliando una
gran deuda, que con su fallecimiento deberá ser saldada por los herederos, entre los
que me incluyo.
Creo que éste es el motivo verdadero por el que se me niega el acceso a la
información solicitada, ya que mi madre tiene su piso, plaza de garaje y trastero,
cerrados desde enero de este año y FUNDAPA no los alquila para seguir incrementado
al máximo posible la deuda con los servicios sociales, dando por excusa sin documentar
que tienen que realizar reformas para preparar su alquiler, entre la información solicitada
está el presupuesto de la reforma.
Cuando la Fundación en febrero del 2021 se hizo cargo de forma provisional de
la tutela mientras se resolvía el procedimiento de remoción de tutor, el recibo de la
residencia lo subió inmediatamente a 1.166,97€, y concretamente en el mes de marzo
del 2021 el recibo de la residencia que pagó mi madre fue de 2.168,91€.
Estas últimas premisas hacen sospechar que FUNDAPA está actuando como
brazo recaudador en la sombra de los servicios sociales, y que tiene por objetivo
dilapidar las propiedades de mi madre en beneficio de éstos.
Hay que tener en cuenta que además de a mi madre, también nos están
perjudicando a los herederos, en este caso los hijos, que somos los que deberemos
hacernos cargo de la deuda con los servicios sociales cuando fallezca mi madre….”
A la vista de estas consideraciones, es plausible deducir que el objetivo básico
y prioritario del reclamante no es hacer un escrutinio del funcionamiento de FUNDAPA
sino que es obtener la mayor rentabilidad posible de los bienes de su madre y de velar
y cuidar de heredar el mayor patrimonio posible (la ejecución de la deuda es siempre
sobre los bienes que deja la persona fallecida -caudal hereditario- nunca sobre los
bienes de los herederos). Aceptada esta premisa, difícilmente puede apreciarse que,
aun admitiendo que pudiera concurrir un eventual interés público en unos datos
económicos privados por contribuir indirectamente a la satisfacción de las finalidades de
la legislación de transparencia, pueda tildarse ese eventual interés público de superior
hasta el punto de prevalecer sobre el derecho a la intimidad personal protegido
constitucionalmente.
En consecuencia, en aplicación del apartado 4 del artículo 32 de la LFTN,
procede denegar directamente la solicitud al considerar que prevalece la mayor garantía
del derecho a la intimidad de la persona afectada, y sin que sea necesario darle
audiencia pues, como ya se ha dicho, carece de capacidad cognitiva para opinar.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la Fundación
Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad
(FUNDAPA) por no haberle entregado la información que le había solicitado el 13 de
septiembre de 2022.
2º. Dar traslado de este acuerdo a don XXXXXX y a la Fundación Publica
Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA).
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra.
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria.
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre