Un ciudadano solicitó al Departamento de Derechos Sociales de Navarra información sobre la deuda de su madre en una residencia concertada. El Departamento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque los datos económicos afectan a la intimidad personal y no existe un interés público superior que justifique su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Los datos relativos a la situación económica de una persona están incluidos en el ámbito de la intimidad constitucionalmente protegida según la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
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El artículo 32.4 de la LFTN permite denegar el acceso a la información si, tras una ponderación, prevalece la garantía de los derechos de los afectados sobre el derecho de acceso.
3
Se determina que no existe un interés público superior en el conocimiento de la deuda, ya que no afecta a la organización, funcionamiento o gestión de fondos públicos de la Agencia Navarra para la Dependencia.
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La información solicitada es un dato estrictamente privado que afecta exclusivamente a una relación familiar, prevaleciendo así el derecho a la confidencialidad.
Texto completo
Reclamación 60/2022
ACUERDO AR 62/2022, 21 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una
reclamación frente al Departamento de Derechos Sociales por no haberle
entregado la información que le había solicitado el 8 de agosto de 2022, relativa
a la deuda generada a los Servicios Sociales por la plaza que tiene su madre
ingresada en una residencia concertada.
2. El 11 de octubre de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia
de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Derechos Sociales,
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión del expediente
y las alegaciones, que finalizó el pasado 26 de octubre de 2022, no se había
recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna documentación
remitida por el Departamento de Derechos Sociales.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
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gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el
órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad
Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los
ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la presente
reclamación presentada frente al Departamento de Derechos Sociales.
Segundo. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el
derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada”.
A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean
(artículo 4.c).
El derecho de acceso a la información pública comprende, en
consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a determinada
información en poder de la Administración que pueda facilitarse mediante una
simple acción de compilación de la misma, no debiendo entenderse que una
petición de información implica reelaboración por el hecho de que esa
información no coincida exactamente con el contenido de un documento
concreto preexistente. La Ley Foral admite algún grado de elaboración de la
información, siempre que ello no implique una tarea compleja de elaboración o
reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos de
entregarla al solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose
“reelaboración”, por ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el
tratamiento informatizado de uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la
información dispersa en varios documentos existentes. En suma, el concepto
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amplio de información pública subyacente en el referido artículo 4 implica que
los sujetos obligados, además de facilitar los documentos que obran en su poder,
han de hacer un esfuerzo para hacer accesible la información de que disponen,
prepararla y adaptarla a las necesidades de los ciudadanos, sin que ello
signifique elaborar la información, sino simplemente hacer accesible la
información que ya obra en su poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma
amplia el objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de
preexistencia de la información pública, sea cual sea su soporte. Es decir, el
derecho de acceso debe recaer sobre una información pública existente, que
esté en poder de la Administración, ya que la Ley Foral no conforma un derecho
de acceso que tenga por objeto una actividad por parte de la Administración que
le obligue a elaborar ex novo la información.
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo de
Transparencia no ha recibido alegaciones por parte del Departamento de
Derechos Sociales. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia
de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por
la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución
(en el mismo sentido se pronuncia ante la falta de alegaciones el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en varias de sus resoluciones, de las que se
cita, a título de ejemplo, la 266/2020, de 5 de octubre).
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN, establece,
para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el
artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación
son vinculantes para las administraciones públicas.
Cuarto. Conforme a los artículos 8 y ss. de la Ley Foral 17/2000, de 29 de
diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la
financiación de los servicios por estancia en centros para la tercera edad, la
deuda es la diferencia entre la tarifa pública que le corresponde pagar al usuario
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de una residencia y lo que el usuario abona realmente. Esa deuda es
"adelantada" por el Gobierno foral y, una vez que la persona fallece, se inicia el
procedimiento de ejecución de la deuda. La deuda pendiente tiene el carácter de
ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con
carácter general en las normas sobre recaudación, incluida la vía de apremio. La
Agencia Navarra para la Dependencia es quien se encarga de fijar la cuantía de
la deuda conforme a la tarifa pública y su ejecución es siempre sobre los bienes
que deja la persona fallecida (caudal hereditario), nunca sobre los bienes de los
herederos. Para asegurar el cobro de la deuda, se les exige la constitución de
garantías reales o personales, en cualquiera de las formas establecidas en
derecho. Anualmente se debe comunicar a la persona usuaria o, en su caso, al
curador, la cuantía de la deuda acumulada, que puede ser abonada
voluntariamente de forma total o parcial en cualquier momento.
Esta Ley Foral reconoce expresamente que los precios fijados por la
Agencia Navarra para la Dependencia tienen la consideración de ingreso de
derecho público, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Foral
Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de
la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, donde se
establece que la contraprestación por los servicios asistenciales prestados por
el citado organismo tendrá la consideración de precio. Dichos precios
constituyen, en consecuencia, derechos económicos de la Hacienda Pública de
Navarra, tal y como dispone la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la
Hacienda Pública de Navarra. La Hacienda Pública para su cobro ostenta las
prerrogativas legalmente establecidas, debiendo actuar, en su caso, conforme a
los procedimientos administrativos correspondientes. La deuda pendiente
también tiene carácter de ingreso de derecho público y se exige por los
procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre
recaudación, incluida la vía de apremio.
Quinto. En el caso que nos ocupa, resulta indudable que la información
solicitada -deuda contraída-, sin perjuicio de que a los efectos de su cobro por la
Hacienda Foral tenga la naturaleza administrativa de ingreso de derecho público
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no tributario, tiene la naturaleza de “datos personales” conforme a la definición
de los mismos contenida en el artículo 4. 1) del Reglamento (UE) 2016/679 de
27 de abril de 2016 (“toda información sobre una persona física identificada o
identificable”), e igualmente es evidente que su divulgación afecta a la esfera
protegida por el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
garantizado en el artículo 18 de nuestra Constitución.
En efecto, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas,
Sentencia de 20 de noviembre de 2014, recurso 3073/2012)) la de que los datos
económicos se incluyen en el ámbito de la intimidad constitucionalmente
protegida:
“…. no hay duda de que los datos relativos a la situación económica de
una persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente
protegido, (…) y que a través de su investigación o indagación puede penetrarse
en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en «los aspectos
más básicos de la autodeterminación personal del individuo»”
A este respecto hemos venido señalando que, para que la afectación del
ámbito de intimidad constitucionalmente protegido resulte conforme con el art.
18.1 CE , es preciso que concurran cuatro requisitos: en primer lugar, que exista
un fin constitucionalmente legítimo; en segundo lugar, que la intromisión en el
derecho esté prevista en la Ley; en tercer lugar (sólo como regla general), que la
injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde
mediante una resolución judicial motivada; y, finalmente, que se observe el
principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para
alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea
necesaria o imprescindible al efecto (que no existan otras medidas más
moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual
eficacia) y, finalmente, que sea proporcionada en sentido estricto (ponderada o
equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general
que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto) [SSTC 207/1996, de 16
de diciembre, F. 4 ; y 70/2002, de 3 de abril , F. 10 a)].”
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Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha afirmado que los datos
relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la
intimidad constitucionalmente protegida (Auto 642/1986 y Sentencia 233/1999,
f. j. 7)).
En consecuencia, es de aplicación el apartado 4 del artículo 32 de la LFTN
en cuanto establece que se puede denegar directamente la solicitud si se
considera, tras la pertinente ponderación, que prevalece la mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos solicitados puedan afectar
a la intimidad de la persona titular de los mismos.
No parece necesario dar audiencia a la persona titular de la deuda para
conocer su opinión como un elemento más de la ponderación pues padece un
deterioro cognitivo severo (la Sentencia 70/2015, de 25 de febrero, constató un
deterioro cognitivo severo con afasia por demencia tipo Alzheimer, que afecta a
sus facultades cognitivas y volitivas, requiriendo una asistencia continua e
impidiéndole tomar decisiones por sí misma). La persona está sujeta a curatela
y ejerce como curador FUNDAPA. Tampoco es preciso darle audiencia pues ya
se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que procede denegar el
acceso a la información solicitada por el reclamante (expedientes
correspondientes a las reclamaciones 54/2022 y 59/2022).
En este caso, se enfrentan el interés público en el conocimiento de una
información elaborada y en poder de una entidad pública y el derecho individual
a la protección y confidencialidad de unos datos que afectan a la intimidad
personal. Para sopesar y decidirse por la opción de la denegación directa a que
habilita el citado apartado 4 del artículo 32 de la LFTN), debe hacerse la
correspondiente ponderación y motivarla. Pues bien, en criterio de este Consejo
de Transparencia, ha de darse prevalencia al derecho de la persona a la
confidencialidad de los datos que afectan a su intimidad sobre un inexistente
interés público superior en el conocimiento de la información que nos ocupa. Ello
por cuanto los datos solicitados no son datos que afecten a la organización y
funcionamiento de la Agencia Navarra para la Dependencia y que sirvan, en
consecuencia, para un escrutinio de la acción de los responsables públicos, o
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para conocer cómo se toman las decisiones públicas, o cómo se manejan los
fondos públicos, o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por
ejemplo, sería de interés público superior el deseo de un ciudadano en conocer
las retribuciones del personal directivo de la Agencia pues ese conocimiento
conecta con su derecho a conocer el modo en el que se emplean los recursos
públicos. Pero el dato económico solicitado es u dato estrictamente privado ajeno
a la organización y funcionamiento de una entidad pública, que exclusivamente
afecta a una relación familiar.
De ahí que, no habiéndose apreciado un interés público superior que
justifique el acceso a los mismos, deberá prevalecer la garantía de los derechos
fundamentales concernidos y, en consecuencia, se ha de denegar el acceso a la
información solicitada obrante en poder de la Agencia Navarra para la
Dependencia.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Departamento de Derechos Sociales por no haberle entregado la información
que le había solicitado el 8 de agosto de 2022.
2º. Dar traslado de este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de
Derechos Sociales.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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