La solicitante pidió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior un escrito de febrero de 2020 vinculado a su expediente. Tras recibir una respuesta negativa el 12 de mayo de 2022, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 30 de septiembre de 2022, superando ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 45.3 de la Ley Foral 5/2018.
2
La solicitud original fue resuelta expresamente el 12 de mayo de 2022, momento desde el cual empezaba a contar el plazo preclusivo para recurrir.
3
Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debido a la extemporaneidad del recurso.
Texto completo
Reclamación 65/2022
ACUERDO AR 67/2022, 21 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Antecedentes de hecho.
1. El 30 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito firmado por doña XXXXXX en el que manifestaba que
“En octubre de 2021, solicité como prueba, al Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Pamplona, toda la documentación de la Comisión de
Investigación de mi expediente XX-XXR y en cumplimiento del oficio remitido por
la letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, en autos del
procedimiento abreviado nºXXX/2021, la Jefa de la Sección de Prevención de
Riesgos Laborales, Rosa De Luis Aboitiz remitió al Juzgado la documentación
solicitada. El Juzgado del Contencioso Administrativo Nº 3 de Pamplona, me hizo
entrega de esta documentación el 23 de diciembre de 2021.
En esta documentación, figura un PDF de 470 páginas, que supuestamente
recoge toda la documentación de mi expediente XX-XXR, sin embargo, la
documentación está incompleta y faltan documentos. En las páginas 189-190 del
mencionado PDF, figura un escrito de JPNM con fecha de 15 de junio de 2020,
dirigido a los miembros de la Comisión de Investigación. Al final de este escrito,
JPN dice lo siguiente:
“Les invito a que lean mi escrito de febrero con atención y
paciencia. Léanse también los anexos, tan importantes como el
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propio escrito. Mi relato les servirá para hacerse una idea mucho
más completa sobre este asunto. Porque tienen que empezar a
replantearse las cosas y entender que en este caso hay dos
víctimas: La primera soy yo, víctima de una denuncia falsa. La
segunda es XXXXXX, víctima del resultado fallido de su propia
maquinación, de su soberbia y de su odio enfermizo. En esta
historia, el único perjuicio que existe es el que se ha hecho
XXXXXX a sí misma. Voy a entregar a la secretaria de la Comisión
una copia de mi Relato para cada miembro, y ella se las hará
llegar.”
El escrito del mes de febrero mencionado por JPN en el párrafo anterior,
al cual se refiere como “mi relato”, no se encuentra entre la documentación
que ……………………. remitió al juzgado. En el PDF de 470 páginas que
remitió, se encuentran los anexos de dicho relato, recogidos en las páginas 191-
248. Son 10 anexos, pero el relato en sí no aparece. Este relato, al que JPN
también se refiere como “mi escrito de febrero”, se encuentra en poder de la
Sección de Prevención de Riesgos Laborales, dado que uno de los miembros de
la Comisión de Investigación era una representante de dicha Sección: “Voy a
entregar a la secretaria de la Comisión una copia de mi Relato para cada
miembro, y ella se las hará llegar.”
Finaliza su escrito solicitando,
“Me dirijo al Consejo de Transparencia para que le solicite a la señora De Luis
como Jefa de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales, el escrito de
febrero de 2020 que JPNM hizo llegar a la representante de dicha Sección, como
miembro de la Comisión de Investigación y se me haga entrega de dicho escrito
por formar parte de la documentación de mi expediente XX-XXR.”
2. El 28 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, doña XXXXXX
remite al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la solicitud por ella
enviada el 3 de mayo a la Sección de Prevención de Riesgos Laborales y adjunta
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la respuesta dada por la Jefa de Sección de Prevención de Riesgos Laborales el
día 12 de mayo de 2022.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es
competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por
lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
Segundo. El artículo 45.1 de la LFTN determina que frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá
interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación
en la vía contencioso-administrativa. La consideración legal de la reclamación
como sustitutiva de los recursos administrativos [artículo 45.2 de la LFTN] obliga
a establecer un plazo preclusivo de interposición. Y, en efecto, el artículo 45.3
de la LFTN establece esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto o desde el día siguiente
a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El ahora reclamante presentó la solicitud de acceso a la información el 3
de mayo de 2022. Esta solicitud fue resuelta expresamente 12 de mayo de 2022,
mediante la remisión de un correo electrónico en el que se refería la adecuación
de formalizar esa solicitud ante el Juzgado. Sin embargo, la reclamación ante
este Consejo se ha formulado el 30 de septiembre de 2022, superando
ampliamente el plazo de un mes establecido legalmente para su interposición.
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Por tanto, al haber transcurrido el plazo para la interposición de la
reclamación, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 116 d) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir por extemporánea la reclamación formulada por doña
XXXXXX frente a la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del
Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
2º. Dar traslado de este acuerdo a doña XXXXXX y a la Sección de
Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Presidencia, Igualdad,
Función Pública e Interior.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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