Un ciudadano solicitó al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra información detallada sobre inspectores veterinarios y sus retribuciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque, aunque el Instituto resolvió a favor, no notificó la decisión por la vía postal elegida por el interesado, invalidando la comunicación.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de un correo electrónico para avisos de notificación no faculta a la Administración para notificar electrónicamente cuando el administrado ha designado expresamente la vía postal
2
Según el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación debe practicarse por el medio señalado por aquel
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La notificación electrónica solo es obligatoria para el solicitante cuando exista una obligación legal de relacionarse con la administración de esa forma, lo cual no aplica a personas físicas en este caso
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El derecho de acceso a la información pública no se considera plenamente cumplido hasta que el ciudadano sea notificado de la resolución y tenga la información a su disposición por la vía adecuada
Texto completo
Reclamación 66/2022
ACUERDO AR 68 /2022, de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Instituto de Salud Pública
y Laboral.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 26 de agosto de 2022 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia firmado por don XXXXXX por el que se interpone reclamación en materia
de acceso a información pública ante la falta de respuesta de ese Instituto a su solicitud
de 30 de julio de 2022, referida al acceso a determinada información sobre los inspectores
veterinarios
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a
tramitar la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018
de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable
supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 31 de octubre de 2022, la
Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de
Navarra, puso en conocimiento de la Administración la reclamación presentada, para que
el plazo de 10 días hábiles se formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo
de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que
se considerasen oportunas.
4. El Consejo de Transparencia ha recibido con fecha 7 de noviembre 2022 del
Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra informe de fecha 4 de noviembre 2022
firmado por la Directora del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, acompañado
del expediente administrativo completo correspondiente a la presente reclamación.
En dicho informe, se recogen las siguientes alegaciones:
“Primero. Con fecha 1 de agosto de 2022, tuvo entrada en el registro del
Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra la solicitud de Información Pública
de Don ……………... Anexo 1
Segundo. Se le adjudicó el número 20220801085752 desde Transparencia y
Gobierno Abierto, que fue enviado al solicitante. Anexo 2
Tercero. El 23 de agosto se envió la respuesta a través del Sistema de
Notificaciones del Gobierno de Navarra, a la dirección de correo que se detalló en
el registro de entrada. Anexo 3: respuesta y justificante de la notificación
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Cuarto. Remitimos junto con el presente escrito el expediente administrativo de
la interesada y entendemos que ha podido ser un error de forma por lo que no le ha
llegado la respuesta a Don ……….., porque desde el Instituto de Salud Pública y
Laboral se le envió dentro del plazo establecido.”
Los anexos a los que se refiere el informe son los documentos de respaldo que se
remiten como parte de expediente administrativo.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados
o dependientes de la misma.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para
el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El objeto de la solicitud, tal y como inicialmente es planteado por el ahora
recurrente se refiere a los siguientes datos, documentos o contenidos:
En base a la legislación sobre transparencia, solicito información sobre los
recursos humanos de esta comunidad autónoma que se detallan en el documento: “Doc.
Insertado 1: RRHH en las CCAA en el ámbito de la Salud Pública 2020” publicado en
el Informe anual del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria en
España 2020 de la Agencia española de seguridad alimentaria y nutrición (AESAN),
dirección
URL:https://www.aesan.gob.es/AECOSAN/web/seguridad_alimentaria/subseccion/info
rme_anual_sistema_control.htm i en concreto solicito:
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1- De los 46 inspectores veterinarios de las unidades territoriales y locales,
cuál es el número de inspectores veterinarios que se dedican exclusivamente a la
inspección en mataderos.
2- De los 5 inspectores veterinarios de las ciudades con Servicios Municipales
Delegados, cual es el número de inspectores veterinarios que se dedican
exclusivamente a la inspección en mataderos.
3- Norma donde está publicada la relación de puestos de trabajo y dirección
URL en la web donde se pueda consultar, (en la fecha que se comunicaron estos datos
a la AESAN, con el contenido que establece el artículo 74 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, del personal inspector veterinario,
del personal inspector farmacéutico y de los ayudantes de inspección, donde constela
denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o
escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias.
También me interesa conocer de esta relación de puestos de trabajo de
inspectores veterinarios, de los inspectores farmacéuticos, de los otros inspectores y
de los ayudantes de inspección:
- Grupo al que pertenecen (A1, A2…) y importe retributivo bruto anual de
sueldo según el grupo
- Nivel de destino y importe retributivo bruto anual por complemento de destino
- Importe retributivo bruto anual por complemento específico del puesto
5. (sic) El nombre de las ciudades con personal inspector veterinario, y
ayudantes de inspección y el número de personas inspectoras veterinarias y
ayudantes de inspección en cada una de estas ciudades con los Servicios Municipales
Delegados.
6. Funciones de los 4 ayudantes de inspección de las ciudades con Servicios
Municipales Delegados”
.
Tercero. De la lectura del informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de
Navarra y a la vista del expediente, este Consejo ha podido constatar que la solicitud de
acceso a la información pública ha sido emitida dentro de plazo y en sentido estimatorio,
si bien es preciso analizar si efectivamente fue puesta en conocimiento del ciudadano
por los cauces adecuados.
En el justificante de la presentación de la solicitud de acceso en el Registro General
del Gobierno de Navarra se expresa claramente que el “interesado no ha solicitado
respuesta telemática”. Lo mismo ocurre en relación con la presentación de la
reclamación en la que se consigna claramente en el documento justificativo de la
presentación que el ciudadano ha elegido la vía postal como vía de notificación. En estos
mismos documentos consta el correo electrónico del ciudadano, si bien solo a efectos de
recepción del aviso de notificación.
En el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra se afirma que la
resolución de acceso ha sido notificada, sin embargo, a la vista del expediente no consta
se haya practicado la notificación por la vía adecuada, es decir, por la vía postal.
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Consta en el expediente que ha enviado aviso de notificación de la contestación
estimatoria de la solicitud al correo electrónico designado en su solicitud por el
ciudadano para los avisos de notificación, sin embargo, no hay constancia de que se haya
procedido a su apertura o de que por el ciudadano se haya accedido al mail o a la
documentación enviada.
La identificación de una dirección de correo electrónico para el envío de los avisos
no faculta a la Administración para realizar en dicho correo y vía electrónica la práctica
de notificaciones cuando el administrado ha designado la vía postal para tal propósito.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, solamente en el caso
de que no hubiera sido posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la
solicitud en el domicilio postal del solicitante, podría haberse practicado la notificación
por cualquier otro medio que permitiera tener constancia de la recepción por el
interesado, así como su fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Por otra parte, tampoco consta que el interesado haya accedido al contenido de la
notificación en sede electrónica, ni haya tenido ningún tipo de conocimiento en relación
con la estimación de su solicitud, lo que es respaldado por el propio contenido de la
reclamación presentada por el mismo. En este sentido es importante resaltar que la
reclamación se presenta fundamentada en la falta de contestación a su solicitud.
Por lo tanto, aunque tenerse en cuenta que aunque las notificaciones se deban
realizar preferentemente en forma electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sin embargo por expresa determinación de lo dispuesto en el
apartado 3 de este mismo artículo 41, “En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquél”. En
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado solamente es obligatorio para el
solicitante asumir la notificación electrónica cuando exista obligación de relacionarse
con la administración de esta forma, no siendo este el caso, si atendemos a que el
solicitante es una persona física y por aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la
mencionada Ley 39/2015.
Consecuentemente, en este caso, aunque se ha emitido resolución estimatoria no
se ha practicado adecuadamente la notificación, lo que ha impedido que el ciudadano en
tiempo y forma haya podido conocer la estimación de la solicitud y ejercer su derecho
de acceso a la información pública solicitada, lo que supone que necesariamente deba
estimarse la reclamación presentada. La finalidad de la norma es que efectivamente el
ciudadano acceda a la información pública cuando éste sea su derecho, y tal objetivo no
queda cumplido hasta que el ciudadano efectivamente pueda acceder a tal información
siendo notificado de la resolución estimatoria y poniendo a su disposición la información
solicitada por la vía adecuada para su conocimiento.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX
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2º. Dar traslado de este acuerdo al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra
para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar al reclamante la información
solicitada a través de la vía de notificación por éste elegida y en todo caso, remita al
Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados a
la reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar
el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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