Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento del Valle de Aranguren los actos que motivaron el cambio de denominación de varios parajes. El Ayuntamiento no respondió a la solicitud. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a la falta de resolución expresa en el plazo legal, obligando al Ayuntamiento a entregar la información en diez días.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona obtener documentos elaborados o adquiridos por la Administración sin necesidad de acreditar un interés concreto.
2
La Ley Foral 5/2018 establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de información, con una posible prórroga de otro mes adicional.
3
La ausencia de respuesta expresa en el plazo legal conlleva la estimación presunta de la solicitud, obligando a la Administración a emitir y notificar una resolución reconociendo el derecho.
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Se ha producido una vulneración del derecho de acceso al transcurrir más de diecisiete meses sin que el Ayuntamiento emitiera resolución alguna sobre la solicitud del 14 de mayo de 2021.
Texto completo
Reclamación 67/2022
ACUERDO AR 69 /2022, de 19 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valle de
Aranguren.
Antecedentes de hecho.
1. El 2 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por no
haberle entregado la información que había solicitado el día 14 de mayo de 2021 relativa
a la solicitud del acuerdo o acto de cambio de denominación del paraje Billavacoiz, Ibarrea
y Akermendi y Zulumbe por el de Bidezabal y del paraje Billavacoiz (parcela XXX) por el
de Mokarte.
2. El 15 de noviembre de 2022 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 1 de diciembre de 2022 se recibió escrito del Ayuntamiento del Valle de
Aranguren en el que se indicaba que «Por escrito dirigido a este Ayuntamiento desde el
Consejo de Transparencia de Navarra, de 17 de noviembre de 2022. Entrada nº 9647, de
17 de noviembre de 2022, por el que se comunica que ha tenido entrada en el Consejo
de Trasparencia de Navarra, reclamación en materia de acceso a información pública ante
la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su solicitud de 14 de mayo de 2021, referida
al acceso a los acuerdos o actos que motivaron el cambio de denominación de
determinados parajes.
El Ayuntamiento del Valle de Aranguren solicito esta información a la empresa
Tracasa, puesto que el Ayuntamiento carece de un catastro histórico. Es la mencionada
empresa la que lleva la gestión del catastro.
A lo que ha contestado que en el momento de la implantación (año 1989,1993) se
dieron de alta las correspondientes parcelas.»
Acompaña un informe de Euskarabidea relativo a los nombres de parajes
asociados a determinadas parcelas del Consejo de Labiano y un escrito de Tracasa, de
fecha 25 de noviembre en el que se responde a la consulta formulada por el Ayuntamiento
del Valle de Aranguren a dicha mercantil.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información que
el reclamante dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren el día 14 de mayo de 2021.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento del Valle de Aranguren.
Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que
todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada”. En el presente caso, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene derecho
de acceso a los contenidos y documentos que la Administración de la Comunidad Foral
haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar
un motivo o interés concreto.
Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de dicha previsión,
se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el
registro de la Administración o entidad competente para resolver, con carácter general, y
se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad
de la información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el
plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información
cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango
de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN
establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, «vendrá
obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o
parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral».
Quinto. La solicitud de información a la que se alude, del 14 de mayo de 2021, no
fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido, aun es más todavía no se ha
emitido resolución alguna al respecto.
Por lo tanto, y a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud
de información, más de diecisiete meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo
41. 3 de la LFTN la Administración Pública venía obligada a emitir y notificar la resolución
expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, en los términos correspondientes.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo ponente don José Ignacio Labé Valenzuela,
el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento del
Valle de Aranguren, por no haberle entregado la información que había solicitado el día
14 de mayo de 2021 relativas a la solicitud del acuerdo o acto de cambio de denominación
del paraje Billavacoiz, Ibarrea y Akermendi y Zulumbe por el de Bidezabal y del paraje
Billavacoiz (parcela XXX) por el de Mokarte.
2º. Requerir al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, para que, dentro del plazo de
diez días hábiles proceda a facilitar al solicitante la información solicitada, pudiendo
acompañar a dicha información los documentos que ha remitido a este Consejo.
En todo caso, se deberá remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia de
los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles
desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento del Valle de Aranguren.
4. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que
figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en origina
Juan Luis Beltrán Aguirre