Estimada 19/12/2022 · 47 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento del Valle de Aranguren sobre el cambio de denominación de parajes

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento del Valle de Aranguren los actos que motivaron el cambio de denominación de varios parajes. El Ayuntamiento no respondió a la solicitud. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido a la falta de resolución expresa en el plazo legal, obligando al Ayuntamiento a entregar la información en diez días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona obtener documentos elaborados o adquiridos por la Administración sin necesidad de acreditar un interés concreto.
2 La Ley Foral 5/2018 establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de información, con una posible prórroga de otro mes adicional.
3 La ausencia de respuesta expresa en el plazo legal conlleva la estimación presunta de la solicitud, obligando a la Administración a emitir y notificar una resolución reconociendo el derecho.
4 Se ha producido una vulneración del derecho de acceso al transcurrir más de diecisiete meses sin que el Ayuntamiento emitiera resolución alguna sobre la solicitud del 14 de mayo de 2021.

Texto completo

Reclamación 67/2022 ACUERDO AR 69 /2022, de 19 de diciembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valle de Aranguren. Antecedentes de hecho. 1. El 2 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por no haberle entregado la información que había solicitado el día 14 de mayo de 2021 relativa a la solicitud del acuerdo o acto de cambio de denominación del paraje Billavacoiz, Ibarrea y Akermendi y Zulumbe por el de Bidezabal y del paraje Billavacoiz (parcela XXX) por el de Mokarte. 2. El 15 de noviembre de 2022 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 1 de diciembre de 2022 se recibió escrito del Ayuntamiento del Valle de Aranguren en el que se indicaba que «Por escrito dirigido a este Ayuntamiento desde el Consejo de Transparencia de Navarra, de 17 de noviembre de 2022. Entrada nº 9647, de 17 de noviembre de 2022, por el que se comunica que ha tenido entrada en el Consejo de Trasparencia de Navarra, reclamación en materia de acceso a información pública ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su solicitud de 14 de mayo de 2021, referida al acceso a los acuerdos o actos que motivaron el cambio de denominación de determinados parajes. El Ayuntamiento del Valle de Aranguren solicito esta información a la empresa Tracasa, puesto que el Ayuntamiento carece de un catastro histórico. Es la mencionada empresa la que lleva la gestión del catastro. A lo que ha contestado que en el momento de la implantación (año 1989,1993) se dieron de alta las correspondientes parcelas.» Acompaña un informe de Euskarabidea relativo a los nombres de parajes asociados a determinadas parcelas del Consejo de Labiano y un escrito de Tracasa, de fecha 25 de noviembre en el que se responde a la consulta formulada por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren a dicha mercantil. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información que el reclamante dirigió al Ayuntamiento del Valle de Aranguren el día 14 de mayo de 2021. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren. Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada”. En el presente caso, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene derecho de acceso a los contenidos y documentos que la Administración de la Comunidad Foral haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar un motivo o interés concreto. Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolver, con carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad de la información así lo justificara. El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, «vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral». Quinto. La solicitud de información a la que se alude, del 14 de mayo de 2021, no fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido, aun es más todavía no se ha emitido resolución alguna al respecto. Por lo tanto, y a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de información, más de diecisiete meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 41. 3 de la LFTN la Administración Pública venía obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, en los términos correspondientes. Habida cuenta de lo anterior, y siendo ponente don José Ignacio Labé Valenzuela, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, por no haberle entregado la información que había solicitado el día 14 de mayo de 2021 relativas a la solicitud del acuerdo o acto de cambio de denominación del paraje Billavacoiz, Ibarrea y Akermendi y Zulumbe por el de Bidezabal y del paraje Billavacoiz (parcela XXX) por el de Mokarte. 2º. Requerir al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, para que, dentro del plazo de diez días hábiles proceda a facilitar al solicitante la información solicitada, pudiendo acompañar a dicha información los documentos que ha remitido a este Consejo. En todo caso, se deberá remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento del Valle de Aranguren. 4. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en origina Juan Luis Beltrán Aguirre