La sociedad Alkarrequin, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Lesaka documentación sobre un litigio de titularidad de una finca mencionado en la modificación del Plan Municipal. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que el plazo legal de respuesta en materia urbanística es de dos meses y no el de un mes general.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad Foral de Navarra.
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Se determina que el artículo 41.1 de la LFTN remite a los plazos establecidos en leyes que regulen regímenes específicos de acceso a la información pública.
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El artículo 8.3 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece un plazo máximo de dos meses para el acceso a la información territorial y urbanística.
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Dado que la solicitud versa sobre la litigiosidad de una finca en el marco de una modificación del planeamiento urbanístico, es aplicable el plazo específico de dos meses y no el general de un mes.
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La reclamación se interpuso el 8 de noviembre ante una solicitud del 30 de septiembre, por lo que no había transcurrido el plazo legal de dos meses.
Texto completo
Reclamación 68/2022
ACUERDO AR 70/2022, 19 de diciembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Lesaka.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito firmado por don XXXXXX, actuando en nombre y
representación de la Sociedad Mercantil “Alkarrequin, S.L.”, mediante el que
formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Lesaka por no haberle
entregado la información que le había solicitado el 30 de septiembre de 2022,
relativa a una documentación obrante en los archivos municipales de la que, al
parecer, se desprende un litigio entre su representada Alkarrequin, S.L. y los
Sres. YYYYYY en cuanto a la titularidad de la finca identificada con la parcela
catastral NNN del polígono 1.
En el escrito de reclamación relata que por Orden Foral 60E/2022, de 26
de abril, del consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y
Proyectos Estratégicos, se aprobó definitivamente la modificación del Plan
Municipal de Lesaka en la UE-26 del Sector SR-7, AR-4, promovida por el
Ayuntamiento, y que dicho instrumento contiene un anexo, el nº 3, titulado
“Estudio de propiedades durante los cinco años anteriores a la modificación” en
la que figura como litigantes su representada y los señores YYYYYY. El
Ayuntamiento, en consecuencia, dispone de una documentación en sus archivos
municipales de la que se desprendería un litigio entre su representada
Alkarrequin, S.L. y los Sres. YYYYYY en cuanto a la titularidad de la finca
identificada con la parcela catastral NNN del polígono 1. Y teniendo su
representada un lógico interés en obtener copia íntegra de la referida
documentación obrante en los archivos municipales en base a la que el
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Ayuntamiento de Lesaka califica como litigiosa la titularidad sobre la citada finca,
con fecha de 30 de septiembre de 2022 solicitó que se le diera acceso a esa
documentación, pero que no ha sido respondida por el Ayuntamiento.
2. El 28 de noviembre de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia
de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Lesaka, solicitando que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 12 de diciembre de 2022 se recibe en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, el informe correspondiente al asunto objeto de
la reclamación. En dicho informe la Secretaría del Ayuntamiento de Lesaka relata
que, revisados en el archivo municipal los diversos documentos generados por
la modificación del plan urbanístico, no se ha localizado ningún documento que
justifique la situación de conflictividad, por lo que se ha solicitado al Servicio de
Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra la colaboración necesaria para
esclarecer el asunto, y que una vez recibida dicha información será aportada a
la mayor brevedad posible a la empresa Alkarrequin S.L.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra por don XXXXXX, actuando en nombre y representación de la Sociedad
Mercantil “Alkarrequin, S.L.”, se dirige frente al Ayuntamiento de Lesaka por no
haberle entregado la información que le había solicitado el 30 de septiembre de
2022, relativa a un documento obrante en la documentación de la modificación
del Plan Municipal de Lesaka en la UE-26 del Sector SR-7, AR-4, de la que, al
parecer, se desprende un litigio entre su representada Alkarrequin, S.L. y los
Sres. YYYYYY en cuanto a la titularidad de la finca identificada con la parcela
catastral NNN del polígono 1.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de
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Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente
al Ayuntamiento de Lesaka.
Tercero. El reclamante, el 30 de septiembre de 2022, presentó la solicitud
de información al Ayuntamiento de Lesaka. Transcurrido el plazo de un mes, el
Ayuntamiento no había notificado resolución alguna respecto de esa solicitud de
información. Ello motivó que el 8 de noviembre de 2022 interpusiera la
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, amparándose en la
letra a) del artículo 41.1 de a LFTN en cuanto establece que el plazo máximo
para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la
solicitud en el registro del órgano competente para resolver.
Empero, ha de precisarse que el citado artículo 41, en su apartado 1, en
cuanto al plazo de respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos
que establezcan las leyes que regulen un régimen específico de acceso a la
información pública, no al plazo que pueda establecer una ley para tramitar y
resolver cualquier tipo de solicitudes dirigidas a una Administración, y, en
segundo lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con
carácter general el plazo máximo de un mes. Y resulta que el artículo 8.3 del
Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece
un plazo máximo de dos meses para el acceso a la información territorial y
urbanística.
Por consiguiente, a la solicitud de información formulada por el reclamante,
que se sitúa precisamente en el ámbito territorial y urbanístico (litigiosidad de
una finca determinada en el marco de una modificación del planeamiento
urbanístico según un documento de dicha modificación titulado “Estudio de
propiedades durante los cinco años anteriores a la modificación”), es de
aplicación el plazo de dos meses previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral
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de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En consecuencia, al no haber
transcurrido los dos meses procede inadmitir la reclamación por prematura.
Cuarto. Conforme a la información facilitada por el Ayuntamiento de
Lesaka, este tiene la intención, en cuanto disponga de ella, de facilitar a la
empresa reclamante la documentación que pueda existir sobre la supuesta
litigiosidad de la finca. En consecuencia, si en un plazo razonable la reclamante
no recibe los documentos o alguna información sobre la supuesta litigiosidad y
una vez transcurrido el plazo legal máximo de respuesta -dos meses desde que
formuló la solicitud de acceso a la información-, la empresa reclamante puede
presentar nuevamente la oportuna reclamación ante este Consejo de
Transparencia.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir por prematura la reclamación formulada por el señor don
XXXXXX, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil
“Alkarrequin, S.L.”, frente al Ayuntamiento de Lesaka por no haberle entregado
esta la información que le había solicitado el 30 de septiembre de 2022.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Lesaka.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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