Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento del Valle de Egüés el expediente de corrección de errores de la Ordenanza de Edificación de Gorraiz y un acuerdo del Pleno de 2014. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación debido al silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona obtener documentos elaborados por la Administración sin necesidad de acreditar un motivo o interés concreto.
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La Administración tiene un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, siendo la falta de respuesta un indicio de estimación presunta según el artículo 41.2 de la LFTN.
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En los casos de silencio administrativo positivo, la Administración pública está obligada a emitir y notificar una resolución expresa reconociendo el derecho.
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El Ayuntamiento del Valle de Egüés incumplió su deber de colaboración al no remitir el expediente administrativo ni presentar alegaciones ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
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La ausencia de resolución expresa en el plazo legal conlleva la obligación de facilitar la información solicitada en un plazo de diez días hábiles.
Texto completo
Reclamación 75/2022
ACUERDO AR 01/2023, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por
el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Valle de
Egüés.
Antecedentes de hecho.
1.- El 9 de diciembre de 2022 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de doña XXXXXX frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, por no haberle
entregado la información que había solicitado el día 18 de agosto de 2022 relativa a la
solicitud de la corrección de errores de la modificación del artículo 67 de la Ordenanza de
Edificación en el ámbito de Gorraiz, en concreto:
a) consultar y obtener copia del expediente da Corrección de errores de la
modificación del artículo 67 de la Ordenanza de Edificación en el ámbito de
Gorraiz, dicha corrección de errores publicada en el BON nº 158 de 9 de agosto
de 2022.
b) Se le permita consultar y obtener copia del Acuerdo del Ayuntamiento y anexos
adoptado por el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en sesión ordinaria
celebrada el día 2 de octubre de 2014, así como que se le facilite copia del mismo.
Mediante este acuerdo se aprobaba inicialmente la modificación puntual de
determinaciones pormenorizadas del Plan Municipal de Urbanismo del Valle de
Egüés afectante a los artículos 67 y 68 de la Ordenanza de edificación, y al
artículo 13 de la Ordenanza de protección del paisaje de Gorraiz. Dicho Acuerdo
se sometió a Información Pública en el BON nº 201, de 14 de octubre de 2014.
El 10 de diciembre de 2022 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento del Valle de Egüés, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
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2. En el plazo de diez hábiles establecido para la remisión del expediente y las
alegaciones, no se había recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna
documentación remitida por el Ayuntamiento del Valle de Egüés.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información que
la reclamante dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés el día 18 de agosto de 2022.
Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, este Consejo no ha recibido
alegaciones por parte del Ayuntamiento. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida
por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas
y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
Tercero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento del Valle de Egüés.
Cuarto. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que
todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada”. En el presente caso, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene derecho
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de acceso a los contenidos y documentos que la Administración de la Comunidad Foral
haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar
un motivo o interés concreto.
Quinto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de dicha previsión,
se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el
registro de la Administración o entidad competente para resolver, con carácter general, y
se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad
de la información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el
plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información
cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango
de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN
establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, «vendrá
obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o
parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral».
Sexto. La solicitud de información a la que se alude, del 19 de agosto de 2022, no
fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido, aun es más todavía no se ha
emitido resolución alguna al respecto.
Por lo tanto, y a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud
de información, y de conformidad con lo previsto en el artículo 41. 3 de la LFTN la
Administración Pública venía obligada a emitir y notificar la resolución expresa
reconociendo el derecho, total o parcialmente, en los términos correspondientes.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo ponente don José Ignacio Labé Valenzuela,
el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento del
Valle de Egüés, por no haberle entregado la información que había solicitado el día 19 de
agosto de 2022 relativa a la corrección de errores de la modificación del artículo 67 de la
Ordenanza de Edificación en el ámbito de Gorraiz, en concreto:
a) consultar y obtener copia del expediente da Corrección de errores de la
modificación del artículo 67 de la Ordenanza de Edificación en el ámbito de
Gorraiz, dicha corrección de errores publicada en el BON nº 158 de 9 de agosto
de 2022.
b) Se le permita consultar y obtener copia del Acuerdo del Ayuntamiento y anexos
adoptado por el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en sesión ordinaria
celebrada el día 2 de octubre de 2014, así como que se le facilite copia del mismo.
Mediante este acuerdo se aprobaba inicialmente la modificación puntual de
determinaciones pormenorizadas del Plan Municipal de Urbanismo del Valle de
Egüés afectante a los artículos 67 y 68 de la Ordenanza de edificación, y al
artículo 13 de la Ordenanza de protección del paisaje de Gorraiz. Dicho Acuerdo
se sometió a Información Pública en el BON nº 201, de 14 de octubre de 2014.
2º. Requerir al Ayuntamiento del Valle de Egüés, para que, dentro del plazo de diez
días hábiles proceda a facilitar a la solicitante la información solicitada.
En todo caso, se deberá remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia de
los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles
desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento del Valle de Egüés.
4. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que
figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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