Un ciudadano solicitó al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra información sobre retribuciones de inspectores y funciones de ayudantes de inspección. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la queja sobre los sueldos por considerar la respuesta suficiente, pero estimó parcialmente la reclamación sobre las funciones al no haberse derivado correctamente la solicitud a los ayuntamientos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que la Administración respondió adecuadamente a la solicitud de retribuciones al facilitar enlaces a la Plantilla Orgánica y al portal de Retribuciones de los empleados públicos.
2
El artículo 38.2 de la Ley Foral 5/2018 obliga a la administración, en caso de incompetencia, a derivar la solicitud al órgano competente e informar electrónicamente al solicitante sobre dicha derivación.
3
La respuesta del Instituto fue insuficiente al limitarse a sugerir al ciudadano que contactara con el Ayuntamiento de Pamplona, sin realizar la derivación formal ni informar de la misma.
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La resolución establece que no basta con indicar al interesado que se dirija a otra entidad, sino que debe cumplirse el procedimiento de derivación y comunicación previsto en la normativa de transparencia.
Texto completo
Reclamación 76/2022
ACUERDO AR 02 /2023, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Instituto de Salud Pública
y Laboral.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 11 de diciembre de 2022 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia firmado por don XXXXXX por el que se interpone reclamación en materia
de acceso a la información pública frente al Instituto de Salud Pública y Laboral de
Navarra, fundamentada en la no remisión completa de la información solicitada por
escrito de fecha 30 de julio de 2022.
2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a
tramitar la reclamación de don XXXXXX conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la
Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y
Buen Gobierno.
3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable
supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 12 de diciembre de 2022,
la Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de
Navarra, puso en conocimiento de la Administración la reclamación presentada, para que
el plazo de 10 días hábiles se formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo
de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que
se considerasen oportunas.
4. El Consejo de Transparencia ha recibido informe del Instituto de Salud Pública
y Laboral de Navarra de fecha 27 de diciembre 2022 firmado por la Directora del Instituto
de Salud Pública y Laboral de Navarra, acompañado del expediente de la solicitud de
acceso.
.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a
la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
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El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados
o dependientes de la misma.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para
el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. Alega el reclamante en primer lugar que su solicitud de acceso a la
información pública de fecha 30 de julio de 2022 en relación el punto 3 de su solicitud,
ha sido tan solo parcialmente contestada. En concreto no se ha dado acceso a la siguiente
información solicitada:
“3.- Norma donde está publicada la relación de puestos de trabajo y dirección
URL en la web donde se pueda consultar, (en la fecha que se comunicaron estos datos
a la AESAN, con el contenido que establece el artículo 74 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, del personal inspector veterinario, del personal inspector
farmacéutico y de los ayudantes de inspección, donde conste la denominación de los
puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que
estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
También me interesa conocer de esta relación de puestos de trabajo de inspectores
veterinarios, de los inspectores farmacéuticos, de los otros inspectores y de los
ayudantes de inspección:
- Grupo al que pertenecen (A1, A2…) y importe retributivo bruto anual de sueldo
según el grupo
- Nivel de destino y importe retributivo bruto anual por complemento de destino
- Importe retributivo bruto anual por complemento específico del Puesto”
La Administración en respuesta a esta parte de la solicitud facilitó la siguiente
información:
“La información que solicita la puede encontrar en las siguientes direcciones:
Plantilla Orgánica del Gobierno de Navarra:
http://www.navarra.es/NR/rdonlyres/2C0387B3-0CA8-4986-83C7-
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59E504920CAD/476902/plantilla_organica_31122020.pdf
Retribuciones de los empleados públicos:
https://gobiernoabierto.navarra.es/es/transparencia/retribuciones-empleados-
publicos.
Entiende el reclamante que la anterior información facilitada no responde
adecuadamente a su solicitud, expresando en su reclamación ante este Consejo de
Transparencia de Navarra que,
“en los enlaces que se me han facilitado no consta el sueldo, el complemento de
destino ni el complemento específico de los de inspectores veterinarios, de los
inspectores farmacéuticos, de los otros inspectores y de los ayudantes de inspección.
Esta información la solicito para conocer el total de retribuciones anuales de este
personal de inspección”.
En relación con este punto la Administración, en su informe de alegaciones de 27
de diciembre de 2022, expresa lo siguiente:
“Como ya se le indicó, todos los inspectores de la Sección de Seguridad Alimentaria
y que son los que aparecen en la relación de AESAN que indicaba, son veterinarios, no
habiendo en la misma ni inspectores farmacéuticos, ni otros inspectores ni ayudantes de
inspección.
Tal como solicitaba, se le facilitó el enlace a la Plantilla Orgánica del Gobierno
de Navarra, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 159 de 2021, que era la
que podía encontrarse en ese momento a través de Gobierno Abierto. En dicho boletín
y en las páginas 9025 y 9026, en el apartado ISPLN: SECCIÓN DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA, aparece el número de inspectores de salud pública de la sección, el
nivel al que pertenecen (todos A, ya que dentro de este nivel no hay subniveles en
Navarra), el complemento específico, complemento de destino si les corresponde (sólo
jefaturas) y el complemento de riesgo.
Para que tuviera conocimiento de los sueldos correspondientes a los inspectores
de salud pública, se le facilitó el enlace a gobierno abierto, Retribuciones de los
empleados públicos, donde se encuentra el sueldo base de los diferentes niveles, en este
caso el A y aplicando los porcentajes correspondientes la retribución de los
complementos específico y de riesgo”.
Teniendo en cuenta lo anterior, revisada la información facilitada al ciudadano por
la Administración, se llega a la conclusión de que la solicitud de acceso a la información
pública en este punto ha sido adecuadamente contestada. El ciudadano solicitó conocer
el sueldo de determinados funcionarios y la Administración ha facilitado al ciudadano la
información suficiente y adecuada para dar respuesta a tal solicitud. Debe por lo tanto
desestimarse la reclamación en relación con este aspecto de la misma.
Tercero. Alega asimismo el reclamante que no se ha procedido conforme a la
normativa vigente en relación con el apartado 5 de su solicitud de información.
En el apartado 5 se solicitaba la siguiente información:
“5.- Funciones de los 4 ayudantes de inspección de las ciudades con Servicios
Municipales Delegados.”
La Administración contestó a esta solicitud lo siguiente:
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Para obtener la información sobre este punto, tendrá que ponerse en contacto con el
Ayuntamiento de Pamplona.
Sin embargo, el informe de alegaciones remitido por el Instituto de Salud Pública de
Navarra a este Consejo de Transparencia, se afirma que:
“En relación con la reclamación en cuanto a retribuciones y funciones del personal
adscrito a las ciudades con competencias, Pamplona y Tudela, hemos procedido a
derivarles la solicitud de don /../ a los Ayuntamientos correspondientes para que procedan
a facilitarle la información solicitada (se adjunta escritos enviados a los Ayuntamientos).”
La norma de aplicación para los supuestos de derivación de las solicitudes de acceso a la
información pública es el artículo 38 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Conforme al apartado tercero del citado artículo 38, cuando “ la entidad u órgano
al que se dirigió la solicitud resultara competente para satisfacer parcialmente la demanda
de acceso a la información, deberá responder en relación con dicha parte. En cuanto a la
información sobre la cual es incompetente, procederá de conformidad con lo establecido en
los párrafos anteriores. se encuentra en el artículo 38.2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
En el apartado segundo de dicho artículo 38 se expresa la forma de proceder en el caso
de derivaciones de solicitudes a entidades u órganos administrativos que se presuman
competentes pero que no pertenezcan o dependan de la administración ante la que se presentó
la solicitud.
Este es el caso de la presente solicitud, dado que la misma fue presentada ante una
entidad dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, refiriéndose
por ésta como competentes para su resolución a dos entidades locales de la Comunidad Foral
de Navarra, concretamente el Ayuntamiento de Pamplona y el Ayuntamiento de Tudela.
Conforme a dicho apartado segundo, el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, en
relación con la parte de la solicitud de acceso a la información pública que estima no es de
su competencia, afirmando que son competentes estas dos entidades locales debió, previa
derivación de la solicitud a las mismas, informar al solicitante de ello “ por vía electrónica
si es posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado su solicitud
para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública”.
A la vista del expediente, se observa que la actuación del Instituto de Salud Pública
y Laboral de Navarra en este aspecto no fue conforme a la normativa aplicable, porque
en su contestación al solicitante no le comunicó que la solicitud había sido derivada a
dichas entidades locales, (Pamplona y Tudela) como afirma en sus alegaciones, sino que
se limitó a contestarle que “para obtener esa información se pusiera en contacto con el
Ayuntamiento de Pamplona”, sin hacer referencia a su valoración sobre la competencia
ni a la derivación de la solicitud, como ahora afirma, al Ayuntamiento de Pamplona y al
de Tudela.
Consecuentemente en este punto la reclamación ha de estimarse, pues se deberían
haber derivado las solicitudes y haber comunicado tal extremo al reclamante, aspecto
este que no quedó cumplido simplemente indicando al reclamante que se dirigiera al
Ayuntamiento de Pamplona, tal y como se alega en la reclamación presentada.
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En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación presentada por don XXXXXX en la parte
correspondiente a la solicitud de acceso a la información sobre las “Funciones de los 4
ayudantes de inspección de las ciudades con Servicios Municipales Delegados”,
desestimando la solicitud en el resto de las pretensiones deducidas.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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