Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas información electrónica sobre un contrato de obras y la resolución del mismo. El Ayuntamiento concedió el acceso pero solo de forma presencial. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Cabanillas incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso a la información pública según el artículo 41.1 de la LFTN.
2
El derecho a recibir la información en el formato elegido por el solicitante es la regla general, siendo la denegación del mismo una medida excepcional que requiere justificación adecuada.
3
La alegación del Ayuntamiento sobre la extensión del expediente y la falta de digitalización no es válida ya que la solicitud se limitaba a 11 documentos específicos y no al expediente completo.
4
Las preguntas formuladas por el solicitante no constituyen 'consultas' inadmisibles, sino solicitudes de constatación de hechos objetivables que no requieren análisis jurídico.
5
La digitalización de los documentos solicitados se considera una labor sencilla que no justifica la imposición de un acceso presencial.
Texto completo
Reclamación 78/2022
ACUERDO AR 04/2023, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por
el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Cabanillas.
Antecedentes de hecho.
1. El 20 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado una información que había solicitado el
18 de noviembre de 2022, sobre el contrato de obras de renovación de redes y reurbanización
de varias calles y de pavimentación sin redes de otras calles, respecto del que la Corporación,
en sesión de 13 de enero de 2020, acordó: 1º resolver el contrato con la empresa Elecnor por
incumplimiento del plazo de ejecución de la obra; 2º incautar la garantía definitiva constituida
por la empresa; 3º iniciar el expediente de indemnización de daños y perjuicios; 4º iniciar el
expediente de prohibición de contratar.
Concretamente, había solicitado acceso a determinada información relacionada con:
- La elaboración del proyecto técnico y la contratación de la dirección de obras.
- La elaboración y aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
y de Prescripciones Técnicas
- Ejecución del contrato
- Resolución del contrato por incumplimientos
- Indemnización de daños y perjuicios
- Expediente para imponer la prohibición de contratar
- Procedimiento judicial ordinario 0000158/2020-I iniciado por la empresa contra el
acuerdo plenario del Ayuntamiento.
2. El 27 de diciembre de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que
estimase oportuno.
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3. El 13 de enero de 2023 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió, por
correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe
consiste en copia de la siguiente resolución de alcaldía que ha sido notificada a don XXXXXX.
Por la Alcaldía de este Ayuntamiento se ha dictado resolución de fecha 13 de enero
de 2023, de acceso a información pública y que es del tenor literal siguiente:
En relación con la solicitud de acceso a información pública, formulada por D.
XXXXXX de fecha 18 de noviembre, con relación al contrato
de “Obras de renovación de redes y reurbanización de Calles San Isidro, Bardenas
Reales, Fueros de Navarra, El Saco, El Canal, Fragua, Eras y Juan XXIII y pavimentación sin
redes de Calles El Canal, El Saco, Fragua, Eras y Juan XXIII”.
Considerando que la solicitud reúne los requisitos exigidos en los artículos 17 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno -LT-, y en el artículo 34 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo -LFTN-.
Considerando que, conforme a lo previsto en las normas legales citadas, procede el
acceso a la información solicitada. En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo
21.1. s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-
,
RESUELVO:
Primero. Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia,
facilitar al interesado el derecho de acceso directo a la información solicitada.
Segundo. Comunicar al solicitante que el acceso se realizará de forma presencial en
las oficinas municipales, ya que se trata de un expediente muy extenso y no está
completamente digitalizado.
Tercero. Notificar la presente comunicación al interesado”.
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Lo que notifico para su conocimiento y a los efectos oportunos, en Cabanillas a 13 de
enero de 2023.
Fundamentos de derecho.
Primero. El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LFTN) establece que el plazo máximo
para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
La persona reclamante presentó su escrito de solicitud en el Ayuntamiento de Cabanillas
el 18 de noviembre de 2022. La respuesta por parte del Ayuntamiento a esta solicitud se ha
realizado casi dos meses más tarde, una vez abierto el procedimiento de reclamación,
mediante Resolución de Alcaldía de 13 de enero de 2023. Este retraso motivó que el
solicitante formulara el 20 de diciembre de 2022 la reclamación que nos ocupa.
Cierto es que, fuera de plazo, se ha procedido por parte del Ayuntamiento a estimar el
acceso a la información solicitada durante la tramitación del procedimiento de la reclamación,
cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN,
facilitar el acceso a la información existente en el plazo establecido de un mes desde que la
Administración recibió la solicitud. El Ayuntamiento de Cabanillas, por tanto, no ha respetado
uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información
con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. No obstante, ha
quedado acreditado que el Ayuntamiento de Cabanillas ha puesto a disposición del
reclamante la información solicitada, si bien fuera de plazo.
Entonces, el Consejo de Transparencia, si no hubiera otras cuestiones a resolver,
debería dictar acuerdo de estimación formal de la reclamación, aunque solo sea para
reconocer y recordar el derecho que le asiste al ciudadano de acceder en plazo a las
solicitudes de información pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de
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la información como título jurídico habilitante. Empero, queda por resolver la cuestión de si el
acceso a la información solicitada ha de ser presencial, como ha decidido el Ayuntamiento, o
ha de ser por vía electrónica, como pidió el solicitante.
Segundo. En su escrito de solicitud, el solicitante pidió de forma expresa que el acceso
a la documentación lo sea en formato electrónico a través del correo electrónico indicado en
la solicitud. Sin embargo, el Ayuntamiento comunica al solicitante que el acceso se realizará
de forma presencial en las oficinas municipales, ya que se trata de un expediente muy extenso
y no está completamente digitalizado.
En relación con el formato de la información que ha de facilitarse al solicitante, dispone
el artículo 43 de la LFTN lo siguiente:
Artículo 43. Forma o formato de la información.
1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado,
a menos que concurran alguna de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el
solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante
de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el
formato disponible.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la
información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte
original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de
equipos técnicos disponibles o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al
derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información
en otra forma y formato.
También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más
sencilla o económica para el erario público.
2. A estos efectos se procurará conservar la información pública en formas o formatos de
fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios
electrónicos, favoreciendo su entrega en formatos abiertos.
3. Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente,
en la forma o formatos solicitados y lo haga en otra forma, deberá justificárselo al solicitante
en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso.
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El solicitante, de un lado, formulaba al Ayuntamiento algunas preguntas relacionadas
con la gestión del contrato, y, de otro lado, no pedía el acceso al expediente completo del
contrato de la obra pública, sino solo a unos determinados documentos, que especifica
convenientemente.
Examinadas por este Consejo de Transparencia las preguntas que el solicitante
formuló al Ayuntamiento, no pueden calificarse de “consultas” a efectos de su inadmisión
según dispone el artículo 37. c) de la LFTN, ya que lo que pretende saber es si se han
realizado o no determinados hechos, todos ellos suficientemente identificados en el escrito de
solicitud, cuya comprobación por parte del Ayuntamiento no requiere de ningún estudio,
análisis o valoración jurídica, ya que lo solicitado es la mera constatación de unos hechos
fácilmente objetivables, bastando con un sí o un no para responder a las preguntas. En
consecuencia, es correcto que el Ayuntamiento acceda a facilitarle esta información, que este
Consejo de Transparencia entiende que, por la sencillez de las respuestas, puede hacerse
por vía electrónica.
Respecto de los documentos solicitados, el argumento que esgrime el Ayuntamiento
para denegar el acceso electrónico es que se trata de un expediente muy extenso y no está
completamente digitalizado.
Los documentos solicitados, caso de existir por haberse realizado la actuación
correspondiente, como puntualiza el solicitante, son los siguientes:
- Resolución o acuerdo de contratación de los proyectistas y directores facultativos.
- Informe jurídico sobre la adecuación a la legalidad del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas
- Resolución o acuerdo de imposición de penalidades al contratista por
incumplimientos.
- Informes de la dirección facultativa advirtiendo de deficiencias.
- Requerimientos al contratista sobre las deficiencias observadas.
- Acuerdo de iniciación del expediente de resolución del contrato.
- Alegaciones formuladas por el contratista y por el avalista.
- Informe de los servicios jurídicos sobre la resolución del contrato.
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- Informe técnico de determinación y valoración de los daños y perjuicios que
debería indemnizar el contratista.
- Resolución o acuerdo de fijación de la indemnización por daños y perjuicios.
- Acuerdo de iniciación de expediente para imponer la prohibición de contratar.
Se trata, pues, de 11 documentos, (informes, resoluciones, acuerdos) que por sí solos
no constituyen un “expediente muy extenso” como afirma el Ayuntamiento, y es impensable
que su elaboración por parte de los servicios municipales fuera por una vía distinta a la
electrónica y, en consecuencia, actualmente no estén todos ellos digitalizados. En todo caso,
su digitalización sería una labor bien sencilla. Por tanto, en criterio de este Consejo de
Transparencia, la motivación aducida por el Ayuntamiento dista mucho de proporcionar una
específica y suficiente argumentación orientada al caso concreto, tal y como reclama el
carácter excepcional de la determinación de no seguir la voluntad del solicitante respecto de
la elección del formato, según se desprende del transcrito artículo 43 LFTN, excepcionalidad
que se refuerza, además, con lo establecido en el artículo 13, letra f) de la LFTN en cuanto
específicamente reconoce el derecho a recibir la información pública solicitada en la forma o
formato elegido por el solicitante.
En suma, el Ayuntamiento de Cabanillas debe dar acceso a los documentos
relacionados anteriormente, de existir, en formato electrónico.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Cabanillas por no haberle entregado una información que había solicitado el 18 de noviembre
de 2022, relacionada con el contrato de obras de renovación de redes y reurbanización de
varias calles y de pavimentación sin redes de otras calles del núcleo urbano de Cabanillas, y
requerir al Ayuntamiento a que le dé acceso a la información solicitada por vía electrónica.
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2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas y a don XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado
desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra,
previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en
el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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