Estimada 30/01/2023 · 41 días en resolverse

Reclamación por denegación de formato electrónico de acceso a información sobre contrato de obras en el Ayuntamiento de Cabanillas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas información electrónica sobre un contrato de obras y la resolución del mismo. El Ayuntamiento concedió el acceso pero solo de forma presencial. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por vía electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Cabanillas incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso a la información pública según el artículo 41.1 de la LFTN.
2 El derecho a recibir la información en el formato elegido por el solicitante es la regla general, siendo la denegación del mismo una medida excepcional que requiere justificación adecuada.
3 La alegación del Ayuntamiento sobre la extensión del expediente y la falta de digitalización no es válida ya que la solicitud se limitaba a 11 documentos específicos y no al expediente completo.
4 Las preguntas formuladas por el solicitante no constituyen 'consultas' inadmisibles, sino solicitudes de constatación de hechos objetivables que no requieren análisis jurídico.
5 La digitalización de los documentos solicitados se considera una labor sencilla que no justifica la imposición de un acceso presencial.

Texto completo

Reclamación 78/2022 ACUERDO AR 04/2023, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Cabanillas. Antecedentes de hecho. 1. El 20 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado una información que había solicitado el 18 de noviembre de 2022, sobre el contrato de obras de renovación de redes y reurbanización de varias calles y de pavimentación sin redes de otras calles, respecto del que la Corporación, en sesión de 13 de enero de 2020, acordó: 1º resolver el contrato con la empresa Elecnor por incumplimiento del plazo de ejecución de la obra; 2º incautar la garantía definitiva constituida por la empresa; 3º iniciar el expediente de indemnización de daños y perjuicios; 4º iniciar el expediente de prohibición de contratar. Concretamente, había solicitado acceso a determinada información relacionada con: - La elaboración del proyecto técnico y la contratación de la dirección de obras. - La elaboración y aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas - Ejecución del contrato - Resolución del contrato por incumplimientos - Indemnización de daños y perjuicios - Expediente para imponer la prohibición de contratar - Procedimiento judicial ordinario 0000158/2020-I iniciado por la empresa contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento. 2. El 27 de diciembre de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Página 1 de 7 3. El 13 de enero de 2023 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió, por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe consiste en copia de la siguiente resolución de alcaldía que ha sido notificada a don XXXXXX. Por la Alcaldía de este Ayuntamiento se ha dictado resolución de fecha 13 de enero de 2023, de acceso a información pública y que es del tenor literal siguiente: En relación con la solicitud de acceso a información pública, formulada por D. XXXXXX de fecha 18 de noviembre, con relación al contrato de “Obras de renovación de redes y reurbanización de Calles San Isidro, Bardenas Reales, Fueros de Navarra, El Saco, El Canal, Fragua, Eras y Juan XXIII y pavimentación sin redes de Calles El Canal, El Saco, Fragua, Eras y Juan XXIII”. Considerando que la solicitud reúne los requisitos exigidos en los artículos 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -LT-, y en el artículo 34 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo -LFTN-. Considerando que, conforme a lo previsto en las normas legales citadas, procede el acceso a la información solicitada. En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 21.1. s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- , RESUELVO: Primero. Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia, facilitar al interesado el derecho de acceso directo a la información solicitada. Segundo. Comunicar al solicitante que el acceso se realizará de forma presencial en las oficinas municipales, ya que se trata de un expediente muy extenso y no está completamente digitalizado. Tercero. Notificar la presente comunicación al interesado”. Página 2 de 7 Lo que notifico para su conocimiento y a los efectos oportunos, en Cabanillas a 13 de enero de 2023. Fundamentos de derecho. Primero. El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LFTN) establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. La persona reclamante presentó su escrito de solicitud en el Ayuntamiento de Cabanillas el 18 de noviembre de 2022. La respuesta por parte del Ayuntamiento a esta solicitud se ha realizado casi dos meses más tarde, una vez abierto el procedimiento de reclamación, mediante Resolución de Alcaldía de 13 de enero de 2023. Este retraso motivó que el solicitante formulara el 20 de diciembre de 2022 la reclamación que nos ocupa. Cierto es que, fuera de plazo, se ha procedido por parte del Ayuntamiento a estimar el acceso a la información solicitada durante la tramitación del procedimiento de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a la información existente en el plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. El Ayuntamiento de Cabanillas, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. No obstante, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Cabanillas ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada, si bien fuera de plazo. Entonces, el Consejo de Transparencia, si no hubiera otras cuestiones a resolver, debería dictar acuerdo de estimación formal de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho que le asiste al ciudadano de acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de Página 3 de 7 la información como título jurídico habilitante. Empero, queda por resolver la cuestión de si el acceso a la información solicitada ha de ser presencial, como ha decidido el Ayuntamiento, o ha de ser por vía electrónica, como pidió el solicitante. Segundo. En su escrito de solicitud, el solicitante pidió de forma expresa que el acceso a la documentación lo sea en formato electrónico a través del correo electrónico indicado en la solicitud. Sin embargo, el Ayuntamiento comunica al solicitante que el acceso se realizará de forma presencial en las oficinas municipales, ya que se trata de un expediente muy extenso y no está completamente digitalizado. En relación con el formato de la información que ha de facilitarse al solicitante, dispone el artículo 43 de la LFTN lo siguiente: Artículo 43. Forma o formato de la información. 1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato. También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público. 2. A estos efectos se procurará conservar la información pública en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos, favoreciendo su entrega en formatos abiertos. 3. Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formatos solicitados y lo haga en otra forma, deberá justificárselo al solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso. Página 4 de 7 El solicitante, de un lado, formulaba al Ayuntamiento algunas preguntas relacionadas con la gestión del contrato, y, de otro lado, no pedía el acceso al expediente completo del contrato de la obra pública, sino solo a unos determinados documentos, que especifica convenientemente. Examinadas por este Consejo de Transparencia las preguntas que el solicitante formuló al Ayuntamiento, no pueden calificarse de “consultas” a efectos de su inadmisión según dispone el artículo 37. c) de la LFTN, ya que lo que pretende saber es si se han realizado o no determinados hechos, todos ellos suficientemente identificados en el escrito de solicitud, cuya comprobación por parte del Ayuntamiento no requiere de ningún estudio, análisis o valoración jurídica, ya que lo solicitado es la mera constatación de unos hechos fácilmente objetivables, bastando con un sí o un no para responder a las preguntas. En consecuencia, es correcto que el Ayuntamiento acceda a facilitarle esta información, que este Consejo de Transparencia entiende que, por la sencillez de las respuestas, puede hacerse por vía electrónica. Respecto de los documentos solicitados, el argumento que esgrime el Ayuntamiento para denegar el acceso electrónico es que se trata de un expediente muy extenso y no está completamente digitalizado. Los documentos solicitados, caso de existir por haberse realizado la actuación correspondiente, como puntualiza el solicitante, son los siguientes: - Resolución o acuerdo de contratación de los proyectistas y directores facultativos. - Informe jurídico sobre la adecuación a la legalidad del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas - Resolución o acuerdo de imposición de penalidades al contratista por incumplimientos. - Informes de la dirección facultativa advirtiendo de deficiencias. - Requerimientos al contratista sobre las deficiencias observadas. - Acuerdo de iniciación del expediente de resolución del contrato. - Alegaciones formuladas por el contratista y por el avalista. - Informe de los servicios jurídicos sobre la resolución del contrato. Página 5 de 7 - Informe técnico de determinación y valoración de los daños y perjuicios que debería indemnizar el contratista. - Resolución o acuerdo de fijación de la indemnización por daños y perjuicios. - Acuerdo de iniciación de expediente para imponer la prohibición de contratar. Se trata, pues, de 11 documentos, (informes, resoluciones, acuerdos) que por sí solos no constituyen un “expediente muy extenso” como afirma el Ayuntamiento, y es impensable que su elaboración por parte de los servicios municipales fuera por una vía distinta a la electrónica y, en consecuencia, actualmente no estén todos ellos digitalizados. En todo caso, su digitalización sería una labor bien sencilla. Por tanto, en criterio de este Consejo de Transparencia, la motivación aducida por el Ayuntamiento dista mucho de proporcionar una específica y suficiente argumentación orientada al caso concreto, tal y como reclama el carácter excepcional de la determinación de no seguir la voluntad del solicitante respecto de la elección del formato, según se desprende del transcrito artículo 43 LFTN, excepcionalidad que se refuerza, además, con lo establecido en el artículo 13, letra f) de la LFTN en cuanto específicamente reconoce el derecho a recibir la información pública solicitada en la forma o formato elegido por el solicitante. En suma, el Ayuntamiento de Cabanillas debe dar acceso a los documentos relacionados anteriormente, de existir, en formato electrónico. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas por no haberle entregado una información que había solicitado el 18 de noviembre de 2022, relacionada con el contrato de obras de renovación de redes y reurbanización de varias calles y de pavimentación sin redes de otras calles del núcleo urbano de Cabanillas, y requerir al Ayuntamiento a que le dé acceso a la información solicitada por vía electrónica. Página 6 de 7 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas y a don XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7