Estimada 30/01/2023 · 27 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al informe de evaluación de méritos con nombres y apellidos de aspirantes en proceso selectivo de la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL

Una ciudadana solicitó a la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL del Ayuntamiento de Villava el informe de evaluación de méritos con nombres y apellidos de los participantes en una convocatoria de Coordinador Deportivo. El organismo denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El proceso de selección es de concurrencia competitiva y debe regirse por los principios de publicidad, transparencia, igualdad, mérito y capacidad.
2 El interés general de asegurar que los puestos públicos sean ocupados por las personas más cualificadas prevalece sobre el derecho individual a la protección de datos personales en este contexto.
3 La información solicitada es idónea y necesaria para verificar la objetividad de la selección, ya que permite comparar a los seleccionados con el resto de aspirantes.
4 La mera concurrencia de datos personales no justifica la denegación del acceso a la información pública cuando existe un interés público superior en el control de legalidad del proceso.
5 Se excluye del acceso únicamente aquella información que pueda considerarse como datos personales especialmente protegidos.

Texto completo

Reclamación 01/2023 ACUERDO AR 05/2023, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante a la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL del Ayuntamiento de Villava. Antecedentes de hecho 1. El 3 de enero de 2023 se presentó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por doña XXXXXX, una reclamación en materia de acceso a información pública frente a la Resolución de 7 de diciembre de 2022, del Presidente de la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL del Ayuntamiento de Villava, por la que se deniega el acceso y copia del informe de evaluación de méritos con nombre y apellidos de cada uno de los participantes en la convocatoria para la elaboración de una relación de contratación temporal de puesto de Coordinador/a Deportivo/a con destino a la Empresa Pública Kirol Martiket 2015SL, del Ayuntamiento de Villava. 2. El día 9 de enero de 2023, por la Secretaria del Consejo se ha requerido al Ayuntamiento de Villava, la remisión del expediente, administrativo, informe y alegaciones. 3. El 23 de enero de 2023 el Secretario del Ayuntamiento de Villava remite al Consejo de Transparencia de Navarra expediente administrativo relativo a las pruebas selectivas realizadas, expediente administrativo acerca de las solicitudes de petición de información efectuadas por la reclamante Sra. XXXXXX, documentación entregada y Página 1 de 12 las alegaciones efectuadas por el presidente de la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015 S. L, , a los efectos de resolver la reclamación presentada y en solicitud de que la misma sea inadmitida o desestimada. Acompaña un informe en base a las siguientes “ALEGACIONES: Previo:- La sociedad Kirol Martiket 2015, SL, es una sociedad mercantil pública local, incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de conformidad a lo previsto en su artículo 2 c) y f) así como en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 2.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Para la selección y contratación de personal y en concreto para la presente convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal del puesto de trabajo de Coordinador/a Deportivo/a se ha dado cumplimiento a lo previsto en la Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) que señala que deben respetarse los principios establecidos en el artículo 55 del TRLEBEP y, entre ellos, los de publicidad, transparencia, e igualdad, mérito y capacidad. En el presente caso la selección de personal para la elaboración de estas listas ha dado escrupuloso cumplimiento a estos preceptos, tal y como se deduce del expediente remitido. En cuanto al reclamación presentada por DOÑA XXXXXX ante el Consejo de Transparencia de Navarra en la que solicita solicita "la entrega de los méritos puntuados a todos los aspirantes en la convocatoria" formulamos las siguientes PRIMERO. Antecedentes La reclamante, se presentó a la convocatoria efectuada por la sociedad mercantil de capital íntegramente municipal KIROL Página 2 de 12 MARTIKET 2015 S.L. que gestina las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de Villava, para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal del puesto de trabajo de Coordinador/a Deportivo/a. Realizadas las pruebas que tuvieron lugar entre el XXy xx de septiembre de 2022 la reclamante quedó en segundo lugar, tras la persona que obtuvo la mayor puntación, que fue quien finalmente fue contratada. No obstante la comunicación y publicación de los resultados en la pagina web de la empresa y en el tablón de anuncios, así como directamente a los aspirantes a través de su correo electrónico ya en fecha 12 de septiembre de 2022 la reclamante solicitó ante el Registro del Ayuntamiento de Villava ver las puntuaciones otorgadas en fase de concurso y oposición tanto de ella como de la aspirante que le había superado en puntuación, la Sra. YYYYYY. Dicha petición fue traslada por el Ayuntamiento a la empresa pública que inmediatamente facilitó la información solicitada. El 15 de septiembre de 2022 la reclamante, de nuevo ante el registro del Ayuntamiento, tras haberlo solicitado verbalmente presento escrito solicitando "Acceso y copia del examen de la primera prueba y de los méritos de la Sra. Goñi invocando su derecho a ello en base a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y artículo 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. El 1 de octubre de 2022 la reclamante, ante el Registro General del Ayuntamiento presenta nuevo escrito solicitando los estatutos de la empresa pública KIROL MARTIKET 2015 s.!. Con fecha 21 de octubre de 2022 se convoca a la Reclamante para el día 24 de octubre y se le hacerle entrega de la Resolución de la Presidencia de la empresa pública, en cuya parte resolutiva se acuerda lo siguiente: HE RESUELTO: Página 3 de 12 1 º) Denegar a Doña XXXXXX el acceso y copia del examen de la primera prueba y de los méritos de YYYYYY por las razones expuestas en el cuerpo de la Resolución. 2º) Expedir a Doña XXXXXX copia del copia del examen de la primera prueba y de los méritos de la totalidad de las personas aspirantes, previa selección, es decir, con tachado de los datos de carácter personal que se contienen en el expediente, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, respetando y conjugando de este modo, las premisas de la protección de datos y del derecho de acceso de la ciudadanía a la información. 3º) Notificar a Doña XXXXXX la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, En fecha 26 de octubre la Reclamante presenta nueva instancia ante el Registro General del Ayuntamiento en la que solicita que se le haga entrega del informe de evaluación de los méritos, realizado por el Tribunal, con nombre y apellidos de cada uno de los participantes en la convocatoria. Con fecha 7 de diciembre de 2022 se convoca a la Reclamante para el día 14 de diciembre y se le hacerle entrega de la Resolución de la Presidencia de la empresa pública, en cuya parte resolutiva se acuerda lo siguiente: Con fecha 21 de octubre de 2022 se convoca a la Reclamante para el día 24 de octubre y se le hacerle entrega de la Resolución de la Presidencia de la empresa pública, en cuya parte resolutiva se acuerda lo siguiente: HE RESUELTO : 1 º) Denegar a Doña XXXXXX el acceso y copia del informe de evaluación de méritos con nombre y apellidos de cada uno de los participantes. 2º) Expedir a Doña XXXXXX copia del desglose de evaluación de méritos de la totalidad de las personas a aspirantes, previamente anonimizadas , es decir , con tachado de los daos de carácter personal que se contienen en el expediente, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, respetando y conjugando de este modo las premisas dela protección de datos y el derecho de acceso de la ciudadanía a la información,, 3º) Notificar a Doña XXXXXX la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Página 4 de 12 Con fecha de enero de 2023 se recibe en el Registro del ayuntamiento de Villava, el escrito del Consejo de Transparencia de Navarra en petición de la remisión del expediente administrativo, informe y las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. Segundo. La reclamante en su escrito al Consejo de Transparencia de Navarra solicita ni más ni menos que "la entrega de los méritos puntuados a todos los aspirantes en la convocatoria". Sin embargo, la pretensión de la reclamante ha sido cambiante , ya que lo que pretende como se deduce de su escrito inicial de 15 de septiembre es el Acceso y copia del examen de la primera prueba y de los méritos de YYYYYY, la participante que le supero en el procedimento de selección En su escrito de 26 de octubre AMPLÍA SU SOLICITUD y solicita que se le haga entrega del informe de evaluación de los méritos, realizado por el Tribunal, con nombre y apellidos de cada uno de los participantes en la convocatoria. En definitiva la reclamante pretende acceder a todos los datos personales que todos los aspirantes han presentado para su valoración al Tribunal del procedimiento selectivo, invocando como fuente de su derecho, el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y miículo 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Obvia la reclamante que el derecho a la información no se regula solamente por la Ley 19/2013 y no se trata de un derecho absoluto y que tiene unos límites establecidos por las Leyes sectoriales que regulan la actividad de la sociedad mercantil al respecto de los datos confiados por los aspirantes Si bien es cierto que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y no es en cambio una normativa establecida para conocer los nombre y apellidos de los aspirantes Página 5 de 12 asociados a sus exámenes así como las observaciones del tribunal ya que con ello se vulneraría el derecho fundamental a la protección de datos personales, previsión que ya contiene a que el artículo 15. 4 de la Ley 19/2013. Como se le ha indicado por la Presidencia de la sociedad pública en sendas resoluciones. Para facilitar los datos de carácter personal, hay que tener en cuenta tanto la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), mediante la cual se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RPD). que establece el deber de confidencialidad tratando los datos personales de tal manera que se garantice la seguridad adecuada de éstos. Así pues, aunque el particular ostente la condición de interesado y tenga derecho de acceso al expediente, no podrá tener acceso a los datos personales que aparezcan en el expediente. Esto es así debido a que los datos personales que obran en el expediente no pertenecen al mismo interesado que hoy pretende acceder a él y, por tanto, la responsable de aquellos datos, tiene el deber de confidencialidad. Dado que la información solicitada por Doña XXXXXX en cuanto que contiene datos de carácter personal identificativos amparados por la Ley de Protección de Datos -nombre, apellidos, DNI, entre otros-, no puede ser entregada. En todo caso, como así se ha hecho, se podrá expedir copia de la documentación solicitada, pero del conjunto de los aspirantes previa selección, es decir: tachado de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, respetando y conjugando de este modo, las premisas de la protección de datos y del derecho de acceso de la ciudadanía. En este punto, debe tenerse en cuenta la Resolución 293/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que aportamos, que desestima una reclamación en la que un alumno, tras la realización de un examen, pretendía tener acceso al número de alumnos matriculados y sus notas en la UNED, teniendo en cuenta la doctrina fijada en la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 20 de diciembre de Página 6 de 12 2017, asunto C-434/16 1O , procedimiento entre Peter Nowak y el Data Protection Commissioner de Irlanda, en relación con la negativa de esa autoridad a permitir al Sr. Nowak el acceso al escrito corregido de un examen en el que éste participó como aspirante, basada en que los datos allí contenidos no eran de carácter personal. Esta colisión entre lo solicitado por la reclamante amparándose se la Ley 13 /2013 y lo que dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos digitales (, LOPDGDD) debe conllevar la inadmisión de esta solicitud y más tenido en cuenta la información exahustiva de la que ya dispone la reclamante al respecto del procedimiento selectivo y que se indica en el alegato tercero- Tercero: La sociedad pública, respetando y conjugando sus obligaciones al respecto de la Protección de Datos y el derecho de acceso de la ciudadanía a la información, ha hecho entrega a la reclamante de la siguiente documentación: Copia del examen de la primera prueba y de los méritos de la totalidad de las personas aspirantes, previa selección, es decir, con tachado de los datos de carácter personal que se contienen en el expediente , de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, respetando y conjugando de este modo, las premisas de la protección de datos y del derecho de acceso de la ciudadanía a la información. Copia del desglose de evaluación de méritos de la totalidad de las personas a aspirantes, previamente anonimizadas, es decir , con tachado de los daos de carácter personal que se contienen en el expediente, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, respetando y conjugando de este modo las premisas dela protección de datos y el derecho de acceso de la ciudadanía a la información,. Por lo que, a la vista de las alegaciones formuladas AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, y documentos que se acompañan, y previos los trámites que legalmente procedan resuelva la Inadmisión de la reclamación 1/2023 presentada por doña XXXXXX, y en su caso, si se entrara al fondo del asunto se desestime la reclamación presentada” Página 7 de 12 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL del Ayuntamiento de Villava, por lo que le corresponde resolver sobre la misma. Segundo. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las entidades locales de navarra y sus entidades instrumentales dependientes hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones. Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra y sus entidades instrumentales dependientes, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Tercero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a una Resolución expresa del Presidente de la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL del Ayuntamiento de Villava por la que se deniega el acceso y copia del informe de evaluación de méritos con nombre y apellidos de cada uno de los participantes en la convocatoria para la elaboración de una Página 8 de 12 relación de contratación temporal de puesto de Coordinador/a Deportivo/a con destino a la Empresa Pública Kirol Martiket 2015SL, del Ayuntamiento de Villava tal y como solicitó al Ayuntamiento mediante solicitud de 26 de octubre de 2022. En el escrito reclamación, la Sra. XXXXXX manifiesta que le han negado el acceso a los expedientes con nombres y apellidos (Exámenes y evaluación de méritos) de todos los participantes, concediéndole únicamente el acceso a los exámenes y méritos sin corregir y sin evaluar, sin nombres y apellidos y posteriormente a las puntuaciones de los méritos de todos los participantes sin nombres ni apellidos. Si bien en la documentación presentada por la reclamante como en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Villava se da cuenta de solicitudes presentadas con fecha, 12 de septiembre, relativa a acceder a las propias puntuaciones otorgadas en fase de concurso y oposición y así como a las de la persona ganadora en el proceso de selección, de 15 de septiembre referida al acceso y copia al examen de la primera prueba y de los méritos de la persona ganadora y, de 1 de octubre sobre el acceso a los Estatutos de la Sociedad Pública, es de destacar que éstas fueron resueltas en el mes de octubre, de modo que el alcance de la reclamación presentada debe de limitarse y tener en cuenta únicamente la solicitud presentada el 26 de octubre que fue resuelta y notificada el 14 de diciembre de 2022. Cuarto. La reclamante pretendía en su solicitud de 26 de octubre de 2022 el acceso a determinada información referida al proceso selectivo para elaborar una relación de contratación temporal del puesto de Coordinador/a Deportivo/a con destino a la Empresa Pública Kirol Martiket 2015SL. En concreto solicitaba que le fuera entregado el informe de evaluación de los méritos realizados por el tribunal, con nombre y apellidos, de cada uno de los participantes en la convocatoria. El proceso de selección para la elaboración de una relación de contratación temporal, que dará posteriormente lugar a las contrataciones que pudieran precisarse, es un proceso de concurrencia competitiva que se encuentra Página 9 de 12 sometido a los principios de publicidad, transparencia, e igualdad, mérito y capacidad. El carácter del proceso como proceso de concurrencia competitiva no es baladí. En este proceso, el ahora reclamante precisa información con el fin de verificar su derecho a ocupar un puesto en la relación que le habilitará para ser contratado en primer lugar y sobre otros aspirantes por razón de las calificaciones obtenidas en las pruebas realizadas y en los méritos presentados, situación que no se produce en el caso tratado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, a la que se alude en el informe de alegaciones de la sociedad pública ya que se trataba de un examen profesional en el que únicamente resultaba necesario haber dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, resultando, por tanto muy distintos los supuestos concretos a los que se refiere la sentencia y el planteado en la reclamación presentada por la Sra. XXXXXX. El proceso de competitivo para la elaboración de una relación para la contratación temporal del puesto de Coordinador/a Deportivo/a se encuentra presidido, como ya se ha indicado, por los principios de mérito, capacidad e igualdad y, por tanto, debe ser lo bastante transparente para facilitar el control de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección de errores, irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades o favoritismos. La mera mención a la concurrencia de datos de carácter personal no supone la desestimación del derecho de acceso a la información solicitada. Se precisa ponderar los intereses en juego, resultando prevalente el interés general de que los puestos públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces, cualificadas entre las posibles. Prevalencia que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, ponderándose, por tanto, que ese interés público debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de los datos personales Página 10 de 12 (identidad, titulación, méritos valorados, resultado de las pruebas, calificaciones, etc). En este sentido se han pronunciado otros Comisionados de Transparencia, como la GAIP en sus resoluciones de 14 de septiembre de 2016, 95/2017, de 28 de marzo, 388/2017, de 28 de noviembre. Por último, la información solicitada, informe de evaluación de los méritos, con nombres y apellidos, es idónea, necesaria y proporcionada para verificar la objetividad de la selección realizada en el proceso. Difícilmente se puede controlar la objetividad de la selección si no se pueden poner en relación y comparar a las personas seleccionadas con las que no lo han sido y los nombres y apellidos de todas ellas, o en su caso, de aquellas que se encuentran en posiciones más adelantadas que la solicitante es un dato perfectamente necesario para realizar esa comparativa. Por todo ello, procede estimar la reclamación presentada, sin perjuicio de que si entre los datos personales que pudieran estar relacionados constara algún elemento relacionado con los datos personales que tengan la consideración de especialmente protegido, deberá quedar excluido del acceso. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX y reconocer su derecho de acceso a la información solicitada. 2º Dar traslado al Presidente de la sociedad pública para que en el plazo de diez días hábiles proceda a dar a la reclamante la documentación correspondiente y remita a este Consejo copia del envío realizado a la Página 11 de 12 reclamante en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo o, en su caso, justificar la imposibilidad material de dar acceso a la referida información. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Consta firma en original Página 12 de 12