Una ciudadana solicitó a la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL del Ayuntamiento de Villava el informe de evaluación de méritos con nombres y apellidos de los participantes en una convocatoria de Coordinador Deportivo. El organismo denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El proceso de selección es de concurrencia competitiva y debe regirse por los principios de publicidad, transparencia, igualdad, mérito y capacidad.
2
El interés general de asegurar que los puestos públicos sean ocupados por las personas más cualificadas prevalece sobre el derecho individual a la protección de datos personales en este contexto.
3
La información solicitada es idónea y necesaria para verificar la objetividad de la selección, ya que permite comparar a los seleccionados con el resto de aspirantes.
4
La mera concurrencia de datos personales no justifica la denegación del acceso a la información pública cuando existe un interés público superior en el control de legalidad del proceso.
5
Se excluye del acceso únicamente aquella información que pueda considerarse como datos personales especialmente protegidos.
Texto completo
Reclamación 01/2023
ACUERDO AR 05/2023, de 30 de enero, del Consejo de
Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación
formulada ante a la Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL del
Ayuntamiento de Villava.
Antecedentes de hecho
1. El 3 de enero de 2023 se presentó ante el Consejo de
Transparencia de Navarra por doña XXXXXX, una reclamación en
materia de acceso a información pública frente a la Resolución de 7 de
diciembre de 2022, del Presidente de la Sociedad Pública Kirol Martiket
2015SL del Ayuntamiento de Villava, por la que se deniega el acceso y
copia del informe de evaluación de méritos con nombre y apellidos de
cada uno de los participantes en la convocatoria para la elaboración de
una relación de contratación temporal de puesto de Coordinador/a
Deportivo/a con destino a la Empresa Pública Kirol Martiket 2015SL, del
Ayuntamiento de Villava.
2. El día 9 de enero de 2023, por la Secretaria del Consejo se ha
requerido al Ayuntamiento de Villava, la remisión del expediente,
administrativo, informe y alegaciones.
3. El 23 de enero de 2023 el Secretario del Ayuntamiento de Villava
remite al Consejo de Transparencia de Navarra expediente administrativo
relativo a las pruebas selectivas realizadas, expediente
administrativo acerca de las solicitudes de petición de información
efectuadas por la reclamante Sra. XXXXXX, documentación entregada y
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las alegaciones efectuadas por el presidente de la Sociedad Pública Kirol
Martiket 2015 S. L, , a los efectos de resolver la reclamación presentada
y en solicitud de que la misma sea inadmitida o desestimada. Acompaña
un informe en base a las siguientes
“ALEGACIONES:
Previo:- La sociedad Kirol Martiket 2015, SL, es una sociedad
mercantil pública local, incluida en el ámbito subjetivo de aplicación
de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno de conformidad a lo
previsto en su artículo 2 c) y f) así como en el ámbito de aplicación
previsto en el artículo 2.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y el resto del Ordenamiento Jurídico.
Para la selección y contratación de personal y en concreto para
la presente convocatoria para la constitución de una relación de
aspirantes a la contratación temporal del puesto de trabajo de
Coordinador/a Deportivo/a se ha dado cumplimiento a lo
previsto en la Disposición adicional primera del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (TRLEBEP) que señala que deben respetarse los
principios establecidos en el artículo 55 del TRLEBEP y, entre
ellos, los de publicidad, transparencia, e igualdad, mérito y
capacidad. En el presente caso la selección de personal para la
elaboración de estas listas ha dado escrupuloso cumplimiento a
estos preceptos, tal y como se deduce del expediente remitido.
En cuanto al reclamación presentada por DOÑA XXXXXX ante
el Consejo de Transparencia de Navarra en la que solicita
solicita "la entrega de los méritos puntuados a todos los
aspirantes en la convocatoria" formulamos las siguientes
PRIMERO. Antecedentes
La reclamante, se presentó a la convocatoria efectuada por la
sociedad mercantil de capital íntegramente municipal KIROL
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MARTIKET 2015 S.L. que gestina las instalaciones deportivas
municipales del Ayuntamiento de Villava, para la constitución de
una relación de aspirantes a la contratación temporal del puesto
de trabajo de Coordinador/a Deportivo/a.
Realizadas las pruebas que tuvieron lugar entre el XXy xx de
septiembre de 2022 la reclamante quedó en segundo lugar, tras
la persona que obtuvo la mayor puntación, que fue quien finalmente
fue contratada.
No obstante la comunicación y publicación de los resultados en
la pagina web de la empresa y en el tablón de anuncios, así como
directamente a los aspirantes a través de su correo electrónico
ya en fecha 12 de septiembre de 2022 la reclamante solicitó ante
el Registro del Ayuntamiento de Villava ver las puntuaciones
otorgadas en fase de concurso y oposición tanto de ella como de
la aspirante que le había superado en puntuación, la Sra.
YYYYYY.
Dicha petición fue traslada por el Ayuntamiento a la empresa
pública que inmediatamente facilitó la información solicitada.
El 15 de septiembre de 2022 la reclamante, de nuevo ante el
registro del Ayuntamiento, tras haberlo solicitado verbalmente
presento escrito solicitando "Acceso y copia del examen de la
primera prueba y de los méritos de la Sra. Goñi invocando su
derecho a ello en base a lo previsto en el artículo 13 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre y artículo 13 de la Ley 39/2015 de 1
de octubre.
El 1 de octubre de 2022 la reclamante, ante el Registro General
del Ayuntamiento presenta nuevo escrito solicitando los
estatutos de la empresa pública KIROL MARTIKET 2015 s.!.
Con fecha 21 de octubre de 2022 se convoca a la Reclamante
para el día 24 de octubre y se le hacerle entrega de la Resolución
de la Presidencia de la empresa pública, en cuya parte resolutiva
se acuerda lo siguiente:
HE RESUELTO:
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1 º) Denegar a Doña XXXXXX el acceso y copia del examen de la primera
prueba y de los méritos de YYYYYY por las razones expuestas en el cuerpo de
la Resolución.
2º) Expedir a Doña XXXXXX copia del copia del examen de la primera
prueba y de los méritos de la totalidad de las personas aspirantes, previa
selección, es decir, con tachado de los datos de carácter personal que se
contienen en el expediente, de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas, respetando y conjugando de este modo, las premisas de la
protección de datos y del derecho de acceso de la ciudadanía a la información.
3º) Notificar a Doña XXXXXX la resolución, de acuerdo con lo establecido
en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
En fecha 26 de octubre la Reclamante presenta nueva instancia
ante el Registro General del Ayuntamiento en la que solicita que
se le haga entrega del informe de evaluación de los méritos,
realizado por el Tribunal, con nombre y apellidos de cada uno
de los participantes en la convocatoria.
Con fecha 7 de diciembre de 2022 se convoca a la Reclamante
para el día 14 de diciembre y se le hacerle entrega de la
Resolución de la Presidencia de la empresa pública, en cuya
parte resolutiva se acuerda lo siguiente:
Con fecha 21 de octubre de 2022 se convoca a la Reclamante
para el día 24 de octubre y se le hacerle entrega de la
Resolución de la Presidencia de la empresa pública, en cuya
parte resolutiva se acuerda lo siguiente:
HE RESUELTO :
1 º) Denegar a Doña XXXXXX el acceso y copia del informe de evaluación
de méritos con nombre y apellidos de cada uno de los participantes.
2º) Expedir a Doña XXXXXX copia del desglose de evaluación de méritos
de la totalidad de las personas a aspirantes, previamente anonimizadas , es decir ,
con tachado de los daos de carácter personal que se contienen en el expediente, de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas, respetando y
conjugando de este modo las premisas dela protección de datos y el derecho de
acceso de la ciudadanía a la información,,
3º) Notificar a Doña XXXXXX la resolución, de acuerdo con lo establecido
en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
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Con fecha de enero de 2023 se recibe en el Registro del
ayuntamiento de Villava, el escrito del Consejo de Transparencia
de Navarra en petición de la remisión del expediente
administrativo, informe y las alegaciones que considere
oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada.
Segundo.
La reclamante en su escrito al Consejo de Transparencia de
Navarra solicita ni más ni menos que "la entrega de los méritos
puntuados a todos los aspirantes en la convocatoria".
Sin embargo, la pretensión de la reclamante ha sido cambiante ,
ya que lo que pretende como se deduce de su escrito inicial de
15 de septiembre es el Acceso y copia del examen de la primera
prueba y de los méritos de YYYYYY, la participante que le supero
en el procedimento de selección En su escrito de 26 de octubre
AMPLÍA SU SOLICITUD y solicita que se le haga entrega del
informe de evaluación de los méritos, realizado por el Tribunal,
con nombre y apellidos de cada uno de los participantes en la
convocatoria.
En definitiva la reclamante pretende acceder a todos los datos
personales que todos los aspirantes han presentado para su
valoración al Tribunal del procedimiento selectivo, invocando como
fuente de su derecho, el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre y miículo 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
Obvia la reclamante que el derecho a la información no se regula
solamente por la Ley 19/2013 y no se trata de un derecho
absoluto y que tiene unos límites establecidos por las Leyes
sectoriales que regulan la actividad de la sociedad mercantil al
respecto de los datos confiados por los aspirantes
Si bien es cierto que la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos
puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, y no es en cambio una normativa
establecida para conocer los nombre y apellidos de los aspirantes
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asociados a sus exámenes así como las observaciones del
tribunal ya que con ello se vulneraría el derecho fundamental a
la protección de datos personales, previsión que ya contiene a
que el artículo 15. 4 de la Ley 19/2013.
Como se le ha indicado por la Presidencia de la sociedad
pública en sendas resoluciones. Para facilitar los datos de
carácter personal, hay que tener en cuenta tanto la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), mediante la
cual se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en adelante, RPD). que establece el
deber de confidencialidad tratando los datos personales de tal
manera que se garantice la seguridad adecuada de éstos.
Así pues, aunque el particular ostente la condición de
interesado y tenga derecho de acceso al expediente, no podrá
tener acceso a los datos personales que aparezcan en el
expediente.
Esto es así debido a que los datos personales que
obran en el expediente no pertenecen al mismo interesado
que hoy pretende acceder a él y, por tanto, la responsable
de aquellos datos, tiene el deber de confidencialidad.
Dado que la información solicitada por Doña XXXXXX en
cuanto que contiene datos de carácter personal identificativos
amparados por la Ley de Protección de Datos -nombre,
apellidos, DNI, entre otros-, no puede ser entregada.
En todo caso, como así se ha hecho, se podrá expedir
copia de la documentación solicitada, pero del conjunto de
los aspirantes previa selección, es decir: tachado de los datos
de carácter personal, de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas, respetando y conjugando de este
modo, las premisas de la protección de datos y del derecho de
acceso de la ciudadanía.
En este punto, debe tenerse en cuenta la Resolución
293/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
aportamos, que desestima una reclamación en la que un alumno,
tras la realización de un examen, pretendía tener acceso al número
de alumnos matriculados y sus notas en la UNED, teniendo en
cuenta la doctrina fijada en la importante Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 20 de diciembre de
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2017, asunto C-434/16 1O , procedimiento entre Peter Nowak y el
Data Protection Commissioner de Irlanda, en relación con la
negativa de esa autoridad a permitir al Sr. Nowak el acceso al escrito
corregido de un examen en el que éste participó como aspirante,
basada en que los datos allí contenidos no eran de carácter
personal.
Esta colisión entre lo solicitado por la reclamante
amparándose se la Ley 13 /2013 y lo que dispone la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos digitales (, LOPDGDD) debe conllevar la
inadmisión de esta solicitud y más tenido en cuenta la información
exahustiva de la que ya dispone la reclamante al respecto del
procedimiento selectivo y que se indica en el alegato tercero-
Tercero:
La sociedad pública, respetando y conjugando sus
obligaciones al respecto de la Protección de Datos y el derecho de
acceso de la ciudadanía a la información, ha hecho entrega a la
reclamante de la siguiente documentación:
Copia del examen de la primera prueba y de los méritos de la totalidad de las
personas aspirantes, previa selección, es decir, con tachado de los datos de carácter
personal que se contienen en el expediente , de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas, respetando y conjugando de este modo, las premisas de la
protección de datos y del derecho de acceso de la ciudadanía a la información.
Copia del desglose de evaluación de méritos de la totalidad de las personas a
aspirantes, previamente anonimizadas, es decir , con tachado de los daos de carácter
personal que se contienen en el expediente, de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas, respetando y conjugando de este modo las premisas dela
protección de datos y el derecho de acceso de la ciudadanía a la información,.
Por lo que, a la vista de las alegaciones formuladas
AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA
SOLICITO:
Que teniendo por presentado este escrito, y documentos
que se acompañan, y previos los trámites que legalmente
procedan resuelva la Inadmisión de la reclamación 1/2023
presentada por doña XXXXXX, y en su caso, si se entrara al
fondo del asunto se desestime la reclamación presentada”
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente
para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la
Sociedad Pública Kirol Martiket 2015SL del Ayuntamiento de Villava, por lo que
le corresponde resolver sobre la misma.
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que recoge la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que las
entidades locales de navarra y sus entidades instrumentales dependientes
hayan elaborado o que posean por el ejercicio de sus funciones.
Conforme a los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier
ciudadano, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la
información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra y sus
entidades instrumentales dependientes, sin más limitaciones que las que esta
Ley Foral contempla.
Tercero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a una Resolución expresa del Presidente de la Sociedad
Pública Kirol Martiket 2015SL del Ayuntamiento de Villava por la que se deniega
el acceso y copia del informe de evaluación de méritos con nombre y apellidos
de cada uno de los participantes en la convocatoria para la elaboración de una
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relación de contratación temporal de puesto de Coordinador/a Deportivo/a con
destino a la Empresa Pública Kirol Martiket 2015SL, del Ayuntamiento de Villava
tal y como solicitó al Ayuntamiento mediante solicitud de 26 de octubre de 2022.
En el escrito reclamación, la Sra. XXXXXX manifiesta que le han
negado el acceso a los expedientes con nombres y apellidos (Exámenes y
evaluación de méritos) de todos los participantes, concediéndole únicamente el
acceso a los exámenes y méritos sin corregir y sin evaluar, sin nombres y
apellidos y posteriormente a las puntuaciones de los méritos de todos los
participantes sin nombres ni apellidos.
Si bien en la documentación presentada por la reclamante como en
el expediente remitido por el Ayuntamiento de Villava se da cuenta de solicitudes
presentadas con fecha, 12 de septiembre, relativa a acceder a las propias
puntuaciones otorgadas en fase de concurso y oposición y así como a las de la
persona ganadora en el proceso de selección, de 15 de septiembre referida al
acceso y copia al examen de la primera prueba y de los méritos de la persona
ganadora y, de 1 de octubre sobre el acceso a los Estatutos de la Sociedad
Pública, es de destacar que éstas fueron resueltas en el mes de octubre, de
modo que el alcance de la reclamación presentada debe de limitarse y tener en
cuenta únicamente la solicitud presentada el 26 de octubre que fue resuelta y
notificada el 14 de diciembre de 2022.
Cuarto. La reclamante pretendía en su solicitud de 26 de octubre de 2022
el acceso a determinada información referida al proceso selectivo para elaborar
una relación de contratación temporal del puesto de Coordinador/a Deportivo/a
con destino a la Empresa Pública Kirol Martiket 2015SL. En concreto solicitaba
que le fuera entregado el informe de evaluación de los méritos realizados por el
tribunal, con nombre y apellidos, de cada uno de los participantes en la
convocatoria.
El proceso de selección para la elaboración de una relación de
contratación temporal, que dará posteriormente lugar a las contrataciones que
pudieran precisarse, es un proceso de concurrencia competitiva que se encuentra
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sometido a los principios de publicidad, transparencia, e igualdad, mérito y
capacidad.
El carácter del proceso como proceso de concurrencia competitiva no
es baladí. En este proceso, el ahora reclamante precisa información con el fin
de verificar su derecho a ocupar un puesto en la relación que le habilitará para
ser contratado en primer lugar y sobre otros aspirantes por razón de las
calificaciones obtenidas en las pruebas realizadas y en los méritos
presentados, situación que no se produce en el caso tratado en la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, a
la que se alude en el informe de alegaciones de la sociedad pública ya que
se trataba de un examen profesional en el que únicamente resultaba
necesario haber dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado
de apto, resultando, por tanto muy distintos los supuestos concretos a los que
se refiere la sentencia y el planteado en la reclamación presentada por la Sra.
XXXXXX.
El proceso de competitivo para la elaboración de una relación para la
contratación temporal del puesto de Coordinador/a Deportivo/a se encuentra
presidido, como ya se ha indicado, por los principios de mérito, capacidad e
igualdad y, por tanto, debe ser lo bastante transparente para facilitar el control
de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección de errores,
irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades o favoritismos.
La mera mención a la concurrencia de datos de carácter personal no
supone la desestimación del derecho de acceso a la información solicitada.
Se precisa ponderar los intereses en juego, resultando prevalente el interés
general de que los puestos públicos estén ocupados por las personas más
meritorias, capaces, cualificadas entre las posibles. Prevalencia que justifica
que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el
control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas
seleccionadas, ponderándose, por tanto, que ese interés público debe
prevalecer sobre el derecho individual a la protección de los datos personales
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(identidad, titulación, méritos valorados, resultado de las pruebas,
calificaciones, etc).
En este sentido se han pronunciado otros Comisionados de
Transparencia, como la GAIP en sus resoluciones de 14 de septiembre de
2016, 95/2017, de 28 de marzo, 388/2017, de 28 de noviembre.
Por último, la información solicitada, informe de evaluación de los
méritos, con nombres y apellidos, es idónea, necesaria y proporcionada para
verificar la objetividad de la selección realizada en el proceso. Difícilmente se
puede controlar la objetividad de la selección si no se pueden poner en
relación y comparar a las personas seleccionadas con las que no lo han sido
y los nombres y apellidos de todas ellas, o en su caso, de aquellas que se
encuentran en posiciones más adelantadas que la solicitante es un dato
perfectamente necesario para realizar esa comparativa.
Por todo ello, procede estimar la reclamación presentada, sin perjuicio
de que si entre los datos personales que pudieran estar relacionados constara
algún elemento relacionado con los datos personales que tengan la
consideración de especialmente protegido, deberá quedar excluido del
acceso.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX y reconocer su
derecho de acceso a la información solicitada.
2º Dar traslado al Presidente de la sociedad pública para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a dar a la reclamante la documentación
correspondiente y remita a este Consejo copia del envío realizado a la
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reclamante en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin
de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo o, en su caso, justificar la
imposibilidad material de dar acceso a la referida información.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Consta firma en original
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