Garenak: Emakume Feministak solicitó al Servicio Navarro de Salud datos sobre menores atendidos por transexualidad desde 2009. El organismo inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando a facilitar los datos al no justificarse la imposibilidad de extraerlos de las historias clínicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley Foral 5/2018 establece que no se considera reelaboración la información obtenida mediante tratamiento informatizado de uso corriente o la acción de utilizar información dispersa en varios documentos.
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La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la Administración justifique que la solicitud implica búsquedas masivas que no puedan ofrecerse haciendo un uso racional de los medios disponibles.
3
El hecho de que la información no esté automatizada no determina por sí mismo la inadmisión, ya que no impide la extracción de datos basándose en las historias clínicas de los pacientes.
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La resolución del Servicio Navarro de Salud carecía de motivación suficiente al no acreditar el volumen de expedientes ni la falta de personal que justificara la imposibilidad de recopilar los datos.
Texto completo
Reclamación 02/2022
ACUERDO AR 06/2023, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho
1. El 4 de enero de 2023 se presentó ante el Consejo de Transparencia de
Navarra por doña XXXXXX en representación de Garenak: Emakume
Feministak, una reclamación en materia de acceso a información pública frente
a la Resolución 1342/2022, de 14 de diciembre, del Director Gerente del Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmite su solicitud de
información.
2. Dicha solicitud se había presentado a través de la página de Gobierno
Abierto del Gobierno de Navarra el día 8 de noviembre de 2022. Se dirigía al
Departamento de Salud y la documentación solicitada se concretaba en los
siguientes términos:
“Número de personas menores de edad, atendidas desde 2009 hasta la
actualidad, por año, desagregados por sexo y año de nacimiento, donde se
indiquen los protocolos y tipos de tratamientos, terapias, cirugías e
intervenciones realizadas en cada caso, supervisadas por el Comité de Gestión
de Casos de Transexualidad, Transgénero e Intersexualidad en menores de
edad y por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (Artículos 5 y 8 de la Orden
Foral 16E/2018, de 15 de enero, del Consejero de Salud, por la que se organiza
la atención sanitaria a personas transexuales, transgénero e intersexuales).”
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3. Mediante Resolución de 14 de diciembre, el Director Gerente del Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, inadmite la solicitud por “tratarse de información
para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración”.
4. Habiéndose requerido por la Secretaria del Consejo de Transparencia la
remisión del informe, la remisión del expediente, administrativo, informe y
alegaciones, el día 23 de enero se ha recibido un informe, desde el Servicio
Navarro de Salud en el que se hace constar que la documentación no está
automatizada y que se está trabajando en la creación de un fichero automatizado
de datos.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a una Resolución expresa del Director Gerente del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se inadmite una solitud de
acceso a la información pública.
Se presenta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 45.3 de la
Ley Foral de Transparencia.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente
para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el
Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma.
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Tercero. La Resolución se dicta el día 14 de diciembre de 2022,
transcurrido por lo tanto el plazo de un mes establecido en el artículo 41 de la
precitada Ley Foral.
Según el apartado 2 y 3 de este artículo transcurrido este plazo se
entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya
denegación, total o parcial viniera expresamente impuesta por una norma con
rango de ley, quedado la administración obligada a emitir y notificar la resolución
expresa, reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las
previsiones recogidas en esta ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo
41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación
presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo
el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta
ley foral”.
No obstante lo anterior, aunque fuera del plazo establecido, por el Director
Gerente del Servicio de Salud, la solicitud se ha resuelto expresamente
alegándose la concurrencia de un causa de inadmisión; concretamente la
prevista en el artículo 37 g) “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de elaboración”.
Ello determina que proceda entrar a su valoración.
Cuarto. En la Resolución concretamente se alega que el acceso a la
información solicitada consta en la historia clínica de cada paciente y por ello
requeriría una acción de recopilación y elaboración previa que no es posible
ejecutar en estos momentos desde la unidad competente, pero no se motiva por
qué no se puede realizar, si es debido al número elevado de expedientes a los
que habría que acceder, a la falta de personal, etc.
Sobre esta causa de inadmisión, cómo ya hemos puesto de manifiesto
con anterioridad, debe tenerse en cuenta que a diferencia de la normativa estatal,
nuestra Ley Foral añade que “no se considerará reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento
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informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera utilizar la
información dispersa en varios documentos”.
En este caso, la Resolución del Director Gerente pone de manifiesto que
la información existe al indicar que consta en la historia clínica de cada paciente.
De ello resulta que se puede elaborar bien extrayendo los datos solicitados
mediante un tratamiento informatizado o accediendo a varios expedientes, si no
estuviera informatizada.
Es cierto que cómo vienen resolviendo los Consejos de Transparencia,
para valorar la concurrencia ha de tenerse en cuenta la magnitud de la
información solicitada así como los medios de que dispone el organismo o
entidad que deba resolver.
En este sentido, cabe citar en primer lugar el criterio interpretativo 7/1015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 12 de noviembre, en el que
se admite su aplicación cuando la información solicitada, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad deba elaborarse
expresamente haciendo uso de diversas fuentes de información. Dicho criterio,
en el que se diferencia esta causa de los supuestos de solicitudes de información
voluminosa, matiza que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información solicitada, cuando suponga que, atendiendo a su alcance y objeto,
así como a los medios disponibles, se incurra en algunas circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen estar ante
un supuesto de reelaboración.
De acuerdo con este criterio, se ha entendido que concurre esta causa
cuanto la información solicitada supone realizar búsquedas masivas, tanto
electrónica como manual, en todas las bases o expedientes (Resolución
194/2015, de 16 de septiembre), y cuando no pueda ofrecerse haciendo un “uso
racional de los medios disponibles”, lo que debe justificarse por los sujetos
obligados (Resolución 318/2015, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno).
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En este caso, cómo hemos visto, sólo se ha indicado que lo solicitado
exige acceder a las historias clínicas de cada paciente, pero no se dice nada de
cuántas historias hay, ni del volumen de los datos solicitados.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud pide la
información desde el año 2009 hasta la actualidad, pero con ello tampoco
podemos saber a cuántas historias afecta.
En cuanto a los datos solicitados, de los términos de la solicitud no parece
deducirse que la información sea muy voluminosa, ya que se refiere a extremos
muy concretos: número de personas, por sexo y año, con indicación de
protocolos y tipos de tratamiento, terapias o intervenciones realizadas.
Cómo alega la reclamante, la Orden Foral 16E2018, de 15 de enero, del
Consejero de Salud, por la que se organiza la atención sanitaria a personas
transexuales, transgénero e intersexuales, obliga al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea a crear un fichero automatizado de datos, precisamente, para
evaluar, entre otros aspectos, las técnicas empleadas, lo que presupone la
existencia informatizada de los datos solicitados. Sin embargo, como se pone de
manifiesto en el informe remitido por el Servicio Navarro de Salud, todavía no se
cuenta con un sistema organizado y automatizado que permita la explotación de
datos, y se está trabajando en ello.
En efecto, en dicho informe, se dice que los datos solicitados no están
disponibles de forma automatizada ni en informes, pero seguidamente, en los
mismos términos que la Resolución por la que se inadmite la solicitud, se dice
que la información consta en la historia clínica de cada paciente y requiere de un
trabajo de recopilación y elaboración previo, que no es posible ejecutar en estos
momentos debido a que no se dispone de un sistema organizado y automatizado
que permita la explotación de datos. En definitiva, se alega la misma causa de
inadmisión, pero a diferencia de la Resolución, se motiva en que no se dispone
de un sistema automatizado.
No obstante, cómo ya hemos visto, el que la información solicitada no esté
automatizada no puede determinar por sí mismo la concurrencia de esta causa
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de inadmisión, ya que este hecho no impide que la documentación pueda
extraerse atendiendo a las historias clínicas a las que reiteradamente se alude.
A la vista de lo expuesto, cabe concluir que no puede apreciarse la
concurrencia de esta causa de admisión al no habersen acreditado los motivos
que pueden justificar su aplicación, y por ello procede estimar la solicitud,
debiendo facilitarse los datos solicitados que consten en las historias clínicas.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX en
representación de Garenak: Emakume Feministak, y reconocer su derecho de
acceso a la información solicitada.
2º Dar traslado al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea para que en el plazo de diez días hábiles proceda a dar a la
reclamante la documentación correspondiente y remita a este Consejo copia del
envío realizado a la reclamante en el plazo máximo de diez días hábiles desde
que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo o, en
su caso, justificar la imposibilidad material de dar acceso a la referida
información.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX en representación de Garenak:
Emakume Feministak.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
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mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Consta firma en original
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