Estimada 30/01/2023 · 26 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos sobre tratamientos de menores transexuales en el Servicio Navarro de Salud

Garenak: Emakume Feministak solicitó al Servicio Navarro de Salud datos sobre menores atendidos por transexualidad desde 2009. El organismo inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando a facilitar los datos al no justificarse la imposibilidad de extraerlos de las historias clínicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley Foral 5/2018 establece que no se considera reelaboración la información obtenida mediante tratamiento informatizado de uso corriente o la acción de utilizar información dispersa en varios documentos.
2 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la Administración justifique que la solicitud implica búsquedas masivas que no puedan ofrecerse haciendo un uso racional de los medios disponibles.
3 El hecho de que la información no esté automatizada no determina por sí mismo la inadmisión, ya que no impide la extracción de datos basándose en las historias clínicas de los pacientes.
4 La resolución del Servicio Navarro de Salud carecía de motivación suficiente al no acreditar el volumen de expedientes ni la falta de personal que justificara la imposibilidad de recopilar los datos.

Texto completo

Reclamación 02/2022 ACUERDO AR 06/2023, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Antecedentes de hecho 1. El 4 de enero de 2023 se presentó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por doña XXXXXX en representación de Garenak: Emakume Feministak, una reclamación en materia de acceso a información pública frente a la Resolución 1342/2022, de 14 de diciembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmite su solicitud de información. 2. Dicha solicitud se había presentado a través de la página de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra el día 8 de noviembre de 2022. Se dirigía al Departamento de Salud y la documentación solicitada se concretaba en los siguientes términos: “Número de personas menores de edad, atendidas desde 2009 hasta la actualidad, por año, desagregados por sexo y año de nacimiento, donde se indiquen los protocolos y tipos de tratamientos, terapias, cirugías e intervenciones realizadas en cada caso, supervisadas por el Comité de Gestión de Casos de Transexualidad, Transgénero e Intersexualidad en menores de edad y por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (Artículos 5 y 8 de la Orden Foral 16E/2018, de 15 de enero, del Consejero de Salud, por la que se organiza la atención sanitaria a personas transexuales, transgénero e intersexuales).” Página 1 de 7 3. Mediante Resolución de 14 de diciembre, el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, inadmite la solicitud por “tratarse de información para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración”. 4. Habiéndose requerido por la Secretaria del Consejo de Transparencia la remisión del informe, la remisión del expediente, administrativo, informe y alegaciones, el día 23 de enero se ha recibido un informe, desde el Servicio Navarro de Salud en el que se hace constar que la documentación no está automatizada y que se está trabajando en la creación de un fichero automatizado de datos. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a una Resolución expresa del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se inadmite una solitud de acceso a la información pública. Se presenta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 45.3 de la Ley Foral de Transparencia. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma. Página 2 de 7 Tercero. La Resolución se dicta el día 14 de diciembre de 2022, transcurrido por lo tanto el plazo de un mes establecido en el artículo 41 de la precitada Ley Foral. Según el apartado 2 y 3 de este artículo transcurrido este plazo se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial viniera expresamente impuesta por una norma con rango de ley, quedado la administración obligada a emitir y notificar la resolución expresa, reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley. En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”. No obstante lo anterior, aunque fuera del plazo establecido, por el Director Gerente del Servicio de Salud, la solicitud se ha resuelto expresamente alegándose la concurrencia de un causa de inadmisión; concretamente la prevista en el artículo 37 g) “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración”. Ello determina que proceda entrar a su valoración. Cuarto. En la Resolución concretamente se alega que el acceso a la información solicitada consta en la historia clínica de cada paciente y por ello requeriría una acción de recopilación y elaboración previa que no es posible ejecutar en estos momentos desde la unidad competente, pero no se motiva por qué no se puede realizar, si es debido al número elevado de expedientes a los que habría que acceder, a la falta de personal, etc. Sobre esta causa de inadmisión, cómo ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad, debe tenerse en cuenta que a diferencia de la normativa estatal, nuestra Ley Foral añade que “no se considerará reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento Página 3 de 7 informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera utilizar la información dispersa en varios documentos”. En este caso, la Resolución del Director Gerente pone de manifiesto que la información existe al indicar que consta en la historia clínica de cada paciente. De ello resulta que se puede elaborar bien extrayendo los datos solicitados mediante un tratamiento informatizado o accediendo a varios expedientes, si no estuviera informatizada. Es cierto que cómo vienen resolviendo los Consejos de Transparencia, para valorar la concurrencia ha de tenerse en cuenta la magnitud de la información solicitada así como los medios de que dispone el organismo o entidad que deba resolver. En este sentido, cabe citar en primer lugar el criterio interpretativo 7/1015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 12 de noviembre, en el que se admite su aplicación cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad deba elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes de información. Dicho criterio, en el que se diferencia esta causa de los supuestos de solicitudes de información voluminosa, matiza que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información solicitada, cuando suponga que, atendiendo a su alcance y objeto, así como a los medios disponibles, se incurra en algunas circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen estar ante un supuesto de reelaboración. De acuerdo con este criterio, se ha entendido que concurre esta causa cuanto la información solicitada supone realizar búsquedas masivas, tanto electrónica como manual, en todas las bases o expedientes (Resolución 194/2015, de 16 de septiembre), y cuando no pueda ofrecerse haciendo un “uso racional de los medios disponibles”, lo que debe justificarse por los sujetos obligados (Resolución 318/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). Página 4 de 7 En este caso, cómo hemos visto, sólo se ha indicado que lo solicitado exige acceder a las historias clínicas de cada paciente, pero no se dice nada de cuántas historias hay, ni del volumen de los datos solicitados. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud pide la información desde el año 2009 hasta la actualidad, pero con ello tampoco podemos saber a cuántas historias afecta. En cuanto a los datos solicitados, de los términos de la solicitud no parece deducirse que la información sea muy voluminosa, ya que se refiere a extremos muy concretos: número de personas, por sexo y año, con indicación de protocolos y tipos de tratamiento, terapias o intervenciones realizadas. Cómo alega la reclamante, la Orden Foral 16E2018, de 15 de enero, del Consejero de Salud, por la que se organiza la atención sanitaria a personas transexuales, transgénero e intersexuales, obliga al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea a crear un fichero automatizado de datos, precisamente, para evaluar, entre otros aspectos, las técnicas empleadas, lo que presupone la existencia informatizada de los datos solicitados. Sin embargo, como se pone de manifiesto en el informe remitido por el Servicio Navarro de Salud, todavía no se cuenta con un sistema organizado y automatizado que permita la explotación de datos, y se está trabajando en ello. En efecto, en dicho informe, se dice que los datos solicitados no están disponibles de forma automatizada ni en informes, pero seguidamente, en los mismos términos que la Resolución por la que se inadmite la solicitud, se dice que la información consta en la historia clínica de cada paciente y requiere de un trabajo de recopilación y elaboración previo, que no es posible ejecutar en estos momentos debido a que no se dispone de un sistema organizado y automatizado que permita la explotación de datos. En definitiva, se alega la misma causa de inadmisión, pero a diferencia de la Resolución, se motiva en que no se dispone de un sistema automatizado. No obstante, cómo ya hemos visto, el que la información solicitada no esté automatizada no puede determinar por sí mismo la concurrencia de esta causa Página 5 de 7 de inadmisión, ya que este hecho no impide que la documentación pueda extraerse atendiendo a las historias clínicas a las que reiteradamente se alude. A la vista de lo expuesto, cabe concluir que no puede apreciarse la concurrencia de esta causa de admisión al no habersen acreditado los motivos que pueden justificar su aplicación, y por ello procede estimar la solicitud, debiendo facilitarse los datos solicitados que consten en las historias clínicas. En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX en representación de Garenak: Emakume Feministak, y reconocer su derecho de acceso a la información solicitada. 2º Dar traslado al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea para que en el plazo de diez días hábiles proceda a dar a la reclamante la documentación correspondiente y remita a este Consejo copia del envío realizado a la reclamante en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se efectúe, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo o, en su caso, justificar la imposibilidad material de dar acceso a la referida información. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX en representación de Garenak: Emakume Feministak. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del Página 6 de 7 mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Consta firma en original Página 7 de 7