Garenak: Emakume Feministak solicitó al Servicio Navarro de Salud un estudio de resultados sobre tratamientos a personas con autoidentificación de identidad sexual o de género. El organismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de elaboración previa. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación al confirmar que el estudio no existe y está en fase de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no requería datos aislados, sino un estudio de resultados cuya creación está prevista en la Ley Foral 8/2017 para la Igualdad Social de las Personas LGTBI+.
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Se determinó que no concurre la causa de inadmisión por necesidad de acción previa de elaboración (art. 37.g), sino la relativa a material en curso de elaboración o documentos inconclusos (art. 37.e).
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El Servicio Navarro de Salud confirmó que no dispone del estudio solicitado y que la Unidad Transbide se encuentra realizando los trabajos previos de análisis y valoración.
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La resolución instó al Servicio Navarro de Salud a informar a la reclamante sobre el plazo estimado de finalización del estudio en cuanto sea posible concretarlo.
Texto completo
Reclamación 04/2023
ACUERDO AR 08/2023, de 6 de marzo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho
1. El 4 de enero de 2023 se presentó ante el Consejo de Transparencia de
Navarra por doña XXXXXX en representación de Garenak: Emakume
Feministak, una reclamación en materia de acceso a información pública frente
a la Resolución 1343/2022, de 14 de diciembre, del Director Gerente del Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmite su solicitud de
información.
2. Dicha solicitud se había presentado a través de la página de Gobierno
Abierto del Gobierno de Navarra el día 8 de noviembre de 2022. Se dirigía al
Departamento de Salud y la documentación solicitada se concretaba en los
siguientes términos:
“Estudio de resultados dónde se recojan los diferentes tratamientos,
terapias e intervenciones llevadas a cabo, con detalle de las técnicas empleadas,
complicaciones y reclamaciones surgidas, por el Servicio Navarro de Salud
sobre personas tratadas en base a la autoidentificación de identidad sexual o de
género desde el año 2009 hasta 2022 (artículo 9 de la Orden Foral 16E/2018, de
15 de enero, del Consejero de Salud, por la que se organiza la atención sanitaria
a personas transexuales, transgénero e intersexuales).
3. Mediante Resolución de 14 de diciembre, el Director Gerente del Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, inadmite la solicitud por considerar que
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“requiere un trabajo de recopilación y elaboración previo que no es posible
ejecutar en estos momentos desde la Unidad Transbide”.
4. Habiéndose requerido por la Secretaria del Consejo al Director Gerente
del Servicio Navarro de Salud, la remisión del expediente, administrativo, informe
y alegaciones, el día 23 de enero se recibe un informe en el que se hace constar
que los datos solicitados no están disponibles de forma automatizada ni en
informes y se indica que desde Transbide se están desarrollando los trabajos
previos para la creación de un fichero automatizado de datos con el fin de
elaborar estadísticas y evaluar la asistencia dispensada desde el SNS en ese
ámbito.
5. A la vista de este informe se suscitan dudas sobre la existencia o no de
la información solicitada, requiriéndose por la Secretaria del Consejo aclaración
al respecto al SNS-O. Mediante escrito de 21 de febrero de la Coordinadora de
Transbide se remite respuesta manifestando que no existe el estudio solicitado,
que se están realizando los trabajos previos, y que desde dicha Unidad no puede
indicarse en qué momento estará finalizado siendo el Servicio de Evaluación y
Difusión de Resultados de Salud quien podría realizar una estimación
aproximada.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a una Resolución expresa del Director Gerente del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se inadmite una solicitud de
acceso a la información pública.
Se presenta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 45.3 de la
Ley Foral de Transparencia.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente
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para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el
Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma.
Tercero. La Resolución se dicta el día 14 de diciembre de 2022,
transcurrido por lo tanto el plazo de un mes establecido en el artículo 41 de la
precitada Ley Foral.
Según el apartado 2 y 3 de este artículo transcurrido este plazo se
entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya
denegación, total o parcial viniera expresamente impuesta por una norma con
rango de ley, quedado la administración obligada a emitir y notificar la resolución
expresa, reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las
previsiones recogidas en esta ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo
41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación
presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo
el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta
ley foral”.
No obstante lo anterior, aunque fuera del plazo establecido, por el Director
Gerente del Servicio de Salud, la solicitud se ha resuelto expresamente
alegándose la concurrencia de una causa de inadmisión; concretamente la
prevista en el artículo 37.g) “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de elaboración.”
Ello determina que proceda entrar a su valoración.
Cuarto. De los términos de la solicitud se deduce que lo que se solicita
no son datos, sino un estudio de resultados sobre determinados datos,
tratamientos, terapias e intervenciones, que vendría exigido por la Ley Foral
8/2017, para la Igualdad Social de las Personas LGTBI+, sobre Estadísticas y
tratamiento de datos.
En concreto, en el artículo 16 de esta Ley Foral para el correcto
seguimiento de la atención sanitaria de estas personas se prevé la creación de
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estadísticas a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre los
resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven
a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones
surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
Se invoca también el artículo 9 de la Orden Foral 16E/2018, de 15 de
enero, del Consejero de Salud, por la que se organiza la atención sanitaria a
personas transexuales, transgénero e intersexuales, en el que se encomienda al
SNS la creación de un fichero automatizado de datos con la finalidad de evaluar
los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones.
La respuesta de la solicitud debería haber hecho referencia a si este
“estudio de resultados” se ha hecho o no, y si obra en el Servicio al que se dirige
la solicitud. No obstante, la Resolución no se pronuncia claramente sobre ello y
se limita a decir que “los datos solicitados es información que consta en la historia
clínica de cada paciente y requiere de un trabajo de recopilación y elaboración
previo que no es posible ejecutar en estos momentos desde la Unidad
Transbide”. Es decir, no se niega la existencia de lo solicitado, sino que se limita
a indicar que existen en la historia clínica de cada paciente y que por ello para
facilitarlos sería necesario un trabajo previo de recopilación y elaboración que en
estos momentos no puede realizarse, pero sin motivar el porqué. Si se debe al
número elevado de historias a las que habría que acceder, a la falta de personal,
etc.
En definitiva, se inadmite la solicitud alegando la causa de inadmisión
prevista en el artículo 37 g) de la Ley Foral de Transparencia.
A su vez el informe remitido a este Consejo por el SNS-O después de
decir que los datos solicitados son “información que consta en la historia clínica
de cada paciente y requiere de un trabajo previo de recopilación y elaboración
previo que no es posible ejecutar desde la Unidad Transbide”, matiza que desde
esta Unidad se están desarrollando los trabajos previos de análisis, revisión y
valoración de la información necesaria de cara a la creación de un fichero
automatizado de datos que permita contactar con información en relación a las
personas atendidas y la atención recibida con el fin de elaborar estadísticas y
evaluar la asistencia dispensada desde el SNS-O en este ámbito.
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Los términos utilizados suscitan dudas sobre si la información solicitada
existe, pero exige una acción previa de elaboración, lo que conllevaría a valorar
si concurre o no la causa de inadmisión alegada (artículo 37 g), o de si la
información solicitada no existe todavía y se está trabajando en su elaboración
lo que determinaría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 37 e);
causa de inadmisión que concurre cuando la solicitud se refiere a
“documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos
inconclusos y no forme parte del expediente administrativo”, y que exige que en
la denegación se mencione la unidad que está preparando el material e informar
al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar la elaboración”.
Con el fin de solventar estas dudas se acordó solicitar al Director Gerente
aclaración al respecto. En respuesta a ello se ha recibido escrito en el que se
manifiesta que “no se dispone del ‘Estudio de resultados’ solicitado a través del
Portal de Gobierno Abierto”. Sobre su elaboración se indica que se están
realizando los trabajos previos de análisis, revisión y valoración, sin que se
pueda desde dicha Unidad concretar ni fijar fecha para su finalización, remitiendo
a tal efecto al Servicio de Evaluación y Difusión de Resultados en Salud de la
Subdirección de Sistemas de Información del SNS-O.
A la vista de lo expuesto puede concluirse que no concurre la causa de
inadmisión alegada sino la prevista en el artículo 37 e).
En este caso, tal y como se ha indicado, todavía se están realizando los
trabajos previos de análisis, revisión y valoración de la información necesaria, la
Unidad competente que lo está realizando es la Unidad Transbide y en cuanto al
plazo para su finalización, y, aunque no se concreta, se remite al Servicio desde
donde podría realizarse una estimación.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX en
representación de Garenak: Emakume Feministak.
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2º Dar traslado al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea instándole a que, en la medida en que se pueda concretar el plazo
estimado de finalización del estudio solicitado por el Servicio indicado, se informe
a la reclamante.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX en representación de Garenak:
Emakume Feministak.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Consta firma en original
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