Desestimada 06/03/2023 · 61 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a estudio de resultados de tratamientos sanitarios para personas transexuales, transgénero e intersexuales

Garenak: Emakume Feministak solicitó al Servicio Navarro de Salud un estudio de resultados sobre tratamientos a personas con autoidentificación de identidad sexual o de género. El organismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de elaboración previa. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación al confirmar que el estudio no existe y está en fase de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no requería datos aislados, sino un estudio de resultados cuya creación está prevista en la Ley Foral 8/2017 para la Igualdad Social de las Personas LGTBI+.
2 Se determinó que no concurre la causa de inadmisión por necesidad de acción previa de elaboración (art. 37.g), sino la relativa a material en curso de elaboración o documentos inconclusos (art. 37.e).
3 El Servicio Navarro de Salud confirmó que no dispone del estudio solicitado y que la Unidad Transbide se encuentra realizando los trabajos previos de análisis y valoración.
4 La resolución instó al Servicio Navarro de Salud a informar a la reclamante sobre el plazo estimado de finalización del estudio en cuanto sea posible concretarlo.

Texto completo

Reclamación 04/2023 ACUERDO AR 08/2023, de 6 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Antecedentes de hecho 1. El 4 de enero de 2023 se presentó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por doña XXXXXX en representación de Garenak: Emakume Feministak, una reclamación en materia de acceso a información pública frente a la Resolución 1343/2022, de 14 de diciembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmite su solicitud de información. 2. Dicha solicitud se había presentado a través de la página de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra el día 8 de noviembre de 2022. Se dirigía al Departamento de Salud y la documentación solicitada se concretaba en los siguientes términos: “Estudio de resultados dónde se recojan los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones llevadas a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, por el Servicio Navarro de Salud sobre personas tratadas en base a la autoidentificación de identidad sexual o de género desde el año 2009 hasta 2022 (artículo 9 de la Orden Foral 16E/2018, de 15 de enero, del Consejero de Salud, por la que se organiza la atención sanitaria a personas transexuales, transgénero e intersexuales). 3. Mediante Resolución de 14 de diciembre, el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, inadmite la solicitud por considerar que Página 1 de 6 “requiere un trabajo de recopilación y elaboración previo que no es posible ejecutar en estos momentos desde la Unidad Transbide”. 4. Habiéndose requerido por la Secretaria del Consejo al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, la remisión del expediente, administrativo, informe y alegaciones, el día 23 de enero se recibe un informe en el que se hace constar que los datos solicitados no están disponibles de forma automatizada ni en informes y se indica que desde Transbide se están desarrollando los trabajos previos para la creación de un fichero automatizado de datos con el fin de elaborar estadísticas y evaluar la asistencia dispensada desde el SNS en ese ámbito. 5. A la vista de este informe se suscitan dudas sobre la existencia o no de la información solicitada, requiriéndose por la Secretaria del Consejo aclaración al respecto al SNS-O. Mediante escrito de 21 de febrero de la Coordinadora de Transbide se remite respuesta manifestando que no existe el estudio solicitado, que se están realizando los trabajos previos, y que desde dicha Unidad no puede indicarse en qué momento estará finalizado siendo el Servicio de Evaluación y Difusión de Resultados de Salud quien podría realizar una estimación aproximada. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a una Resolución expresa del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se inadmite una solicitud de acceso a la información pública. Se presenta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 45.3 de la Ley Foral de Transparencia. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente Página 2 de 6 para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma. Tercero. La Resolución se dicta el día 14 de diciembre de 2022, transcurrido por lo tanto el plazo de un mes establecido en el artículo 41 de la precitada Ley Foral. Según el apartado 2 y 3 de este artículo transcurrido este plazo se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial viniera expresamente impuesta por una norma con rango de ley, quedado la administración obligada a emitir y notificar la resolución expresa, reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley. En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3 LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta, “vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”. No obstante lo anterior, aunque fuera del plazo establecido, por el Director Gerente del Servicio de Salud, la solicitud se ha resuelto expresamente alegándose la concurrencia de una causa de inadmisión; concretamente la prevista en el artículo 37.g) “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración.” Ello determina que proceda entrar a su valoración. Cuarto. De los términos de la solicitud se deduce que lo que se solicita no son datos, sino un estudio de resultados sobre determinados datos, tratamientos, terapias e intervenciones, que vendría exigido por la Ley Foral 8/2017, para la Igualdad Social de las Personas LGTBI+, sobre Estadísticas y tratamiento de datos. En concreto, en el artículo 16 de esta Ley Foral para el correcto seguimiento de la atención sanitaria de estas personas se prevé la creación de Página 3 de 6 estadísticas a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial. Se invoca también el artículo 9 de la Orden Foral 16E/2018, de 15 de enero, del Consejero de Salud, por la que se organiza la atención sanitaria a personas transexuales, transgénero e intersexuales, en el que se encomienda al SNS la creación de un fichero automatizado de datos con la finalidad de evaluar los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones. La respuesta de la solicitud debería haber hecho referencia a si este “estudio de resultados” se ha hecho o no, y si obra en el Servicio al que se dirige la solicitud. No obstante, la Resolución no se pronuncia claramente sobre ello y se limita a decir que “los datos solicitados es información que consta en la historia clínica de cada paciente y requiere de un trabajo de recopilación y elaboración previo que no es posible ejecutar en estos momentos desde la Unidad Transbide”. Es decir, no se niega la existencia de lo solicitado, sino que se limita a indicar que existen en la historia clínica de cada paciente y que por ello para facilitarlos sería necesario un trabajo previo de recopilación y elaboración que en estos momentos no puede realizarse, pero sin motivar el porqué. Si se debe al número elevado de historias a las que habría que acceder, a la falta de personal, etc. En definitiva, se inadmite la solicitud alegando la causa de inadmisión prevista en el artículo 37 g) de la Ley Foral de Transparencia. A su vez el informe remitido a este Consejo por el SNS-O después de decir que los datos solicitados son “información que consta en la historia clínica de cada paciente y requiere de un trabajo previo de recopilación y elaboración previo que no es posible ejecutar desde la Unidad Transbide”, matiza que desde esta Unidad se están desarrollando los trabajos previos de análisis, revisión y valoración de la información necesaria de cara a la creación de un fichero automatizado de datos que permita contactar con información en relación a las personas atendidas y la atención recibida con el fin de elaborar estadísticas y evaluar la asistencia dispensada desde el SNS-O en este ámbito. Página 4 de 6 Los términos utilizados suscitan dudas sobre si la información solicitada existe, pero exige una acción previa de elaboración, lo que conllevaría a valorar si concurre o no la causa de inadmisión alegada (artículo 37 g), o de si la información solicitada no existe todavía y se está trabajando en su elaboración lo que determinaría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 37 e); causa de inadmisión que concurre cuando la solicitud se refiere a “documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos inconclusos y no forme parte del expediente administrativo”, y que exige que en la denegación se mencione la unidad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar la elaboración”. Con el fin de solventar estas dudas se acordó solicitar al Director Gerente aclaración al respecto. En respuesta a ello se ha recibido escrito en el que se manifiesta que “no se dispone del ‘Estudio de resultados’ solicitado a través del Portal de Gobierno Abierto”. Sobre su elaboración se indica que se están realizando los trabajos previos de análisis, revisión y valoración, sin que se pueda desde dicha Unidad concretar ni fijar fecha para su finalización, remitiendo a tal efecto al Servicio de Evaluación y Difusión de Resultados en Salud de la Subdirección de Sistemas de Información del SNS-O. A la vista de lo expuesto puede concluirse que no concurre la causa de inadmisión alegada sino la prevista en el artículo 37 e). En este caso, tal y como se ha indicado, todavía se están realizando los trabajos previos de análisis, revisión y valoración de la información necesaria, la Unidad competente que lo está realizando es la Unidad Transbide y en cuanto al plazo para su finalización, y, aunque no se concreta, se remite al Servicio desde donde podría realizarse una estimación. En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX en representación de Garenak: Emakume Feministak. Página 5 de 6 2º Dar traslado al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea instándole a que, en la medida en que se pueda concretar el plazo estimado de finalización del estudio solicitado por el Servicio indicado, se informe a la reclamante. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX en representación de Garenak: Emakume Feministak. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Consta firma en original Página 6 de 6