Desestimada 06/03/2023 · 39 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a documento acreditativo de voluntad de gobierno de entidad solicitante de ayudas, desestimada por inexistencia de la información en la Administración

Se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Navarra el documento de voluntad de gobierno de una entidad para solicitar ayudas 2017-2018. El reclamante alegó sospechas de falsificación documental. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación porque la información solicitada no obra en poder de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada preexista a la solicitud y se encuentre efectivamente en posesión de la Administración.
2 No cabe derecho de acceso cuando la información no es pública, no existe o, existiendo, no obra en poder de una Administración pública.
3 La Administración acreditó que en las convocatorias de ayudas de 2017 y 2018 no se requería la aportación del acuerdo del órgano de gobierno, por lo que dicho documento no figura en los expedientes.
4 Se determinó que lo solicitado es un documento privado que no ha sido aportado a la Administración, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley Foral de Transparencia.

Texto completo

Reclamación 06 /2023 ACUERDO AR 10/2023, de 6 de marzo de 2023, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Antecedentes de hecho. 1. Con fecha 26 de enero de 2023 se presenta escrito dirigido al Consejo de Transparencia firmado por don XXXXXX, por el que se presentaba reclamación frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por su desacuerdo con la respuesta enviada al reclamante con fecha 13 de enero de 2023, desde la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario. 2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a tramitar la reclamación de don XXXXXX conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno. 3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 2 de febrero de 2023, la Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra, puso en conocimiento de la Administración la reclamación presentada, para que el plazo de 10 días hábiles se formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el Página de 6 1 expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Con fecha 16 de febrero de 2023 el Departamento ha enviado al Consejo de Transparencia de Navarra el expediente completo, acompañado del informe de alegaciones. Fundamentos de derecho. Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, Segundo: Se formula la reclamación entendiendo que la contestación emitida por la Administración a su solicitud no es acorde a Derecho. La solicitud de información de fecha 22 de diciembre de 2022 se refería a los siguientes datos: “Documento acreditativo de la voluntad de gobierno competente de YYYYYY, en el que se toma la decisión de solicitar las ayudas de los años 2017- 2018 y nombramiento del representante para solicitar las ayudas. A la mencionada solicitud, la administración contestó con fecha 13 de enero de 2023 lo siguiente: “En respuesta a la solicitud de información presentada mediante Instancia General nº 2022/NNNNNN de 22 de diciembre, sobre “Documento acreditativo de la voluntad de gobierno competente de YYYYYY en el que se toma la decisión de solicitar las ayudas de los años 2017-2018 y nombramiento del representante Página de 6 2 para solicitar las ayudas”, se le comunica que la información referente a la YYYYYY únicamente se le puede facilitar bajo requerimiento judicial”. Frente a esta denegación, la reclamación presentada alega lo siguiente: “Antes de presentar una demanda penal necesito documentación sin prescripción, ya que después de haber revisado varios expedientes en el Archivo de Navarra considero que la YYYYYY referida ha incurrido en un delito continuado de falsificación documental”. Por su parte, el departamento en su informe de alegaciones, informa lo siguiente: “El Sr. XXXXXX solicita el documento acreditativo de la voluntad de gobierno competente de YYYYYY en el que se toma la decisión de solicitar las ayudas de los años 2017-2018 y nombramiento del representante para solicitar las ayudas. Analizadas las convocatorias de los años 2017 y 2018, se ha comprobado que en las solicitudes de ayuda presentadas por YYYYYY no se requería la aportación del acuerdo del órgano de gobierno en el que se determinara la presentación de la solicitud y se designara representante. La documentación citada no figura en los expedientes de ayuda.” Abundando en lo anterior, cabe indicar que las solicitudes de ayuda de la YYYYYY se han presentado telemáticamente a través de una entidad colaboradora, interviniendo como representante de la YYYYYY el Secretario del Consejo, quien cuenta con una escritura pública de apoderamiento, otorgada por el Presidente del Consejo, con poderes amplios que cubrirían la presentación de solicitudes de ayuda en representación de la sociedad. Se adjunta dicho documento al presente informe, que ya fue remitido al interesado el pasado 10 de enero de 2023, en respuesta a otra solicitud de información dirigida, esta vez, a la Sección de Ayudas a las Rentas”. La Administración acompaña a su informe, entre otros documentos, el siguiente: 5. R06-23 Escritura de apoderamiento para la representación de la YYYYYY: Página de 6 3 Tercero. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. La contestación de la Administración a la solicitud del acceso a la información pública es denegatoria y con justificación no coincidente con la alegada por el Departamento en su informe enviado a este Consejo de Transparencia de Navarra. Inicialmente, la Administración parece basar su denegación en la concurrencia de algún tipo de límite de acceso de los previstos en el artículo 31 de la Ley Foral de Transparencia, al afirmar que la documentación solicitada tan solo se puede “facilitar bajo requerimiento judicial”; pero en el citado informe enviado al Consejo de Transparencia de Navarra la justificación para la no entrega de la documentación solicitada es simplemente que no el documento no le ha sido entregado porque no necesario para la tramitación del expediente. Independientemente de que este Consejo de Transparencia de Navarra no puede dejar de constatar la incongruencia con la que la Administración ha actuado, y de que sea procedente en este ámbito hacer un recordatorio de la obligación de los titulares de los órganos y del personal al servicio de las administraciones públicas de tramitar los asuntos de forma que queden garantizados los derechos de los interesados y el respeto a sus intereses legítimos, lo cierto es que para que se pueda declarar el derecho al acceso a la información pública, lo primero que hay que establecer es que dicha información solicitada efectivamente existe y está en posesión de la Administración actuante. El objeto del derecho de acceso es la información pública. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.c) de la Ley Foral de Transparencia, se entiende por información pública: “Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere Página de 6 4 esta ley foral o que estas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública”. Es decir, la información pública a la que las normas sobre Transparencia reconocen el derecho de acceso es aquella que existe, por estar ya elaborada por la propia administración o porque legítimamente se encuentre en su poder por haber sido aportada o entregada a la Administración. Por el contrario, no cabe derecho de acceso, cuando la información no es pública, o cuando la información no existe o incluso, existiendo, no obra en poder de una Administración pública. De este modo, el derecho de acceso a la información pública solo puede ser afirmado si tal información preexiste a la solicitud y es información pública, ya sea por ser generada por un sujeto público o ya sea porque se ha obtenido en el ejercicio de las potestades públicas Habida cuenta de lo anterior la reclamación ha de ser desestimada, dado que lo que se solicita es un documento privado (un acuerdo de gobierno de YYYYY que, según afirma la administración, no consta en su poder por no haber sido precisa su aportación en los expedientes referenciados por el solicitante. En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada frente a la resolución de fecha 13 de enero de 2023 del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, (Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario). Página de 6 5 2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX 4.º Señalar que contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página de 6 6