Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pamplona el listado de actividades públicas en las que participó una persona específica en 2021 y 2022. El interesado alegó falta de motivación en la denegación. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación al considerar que la información no preexiste y su obtención requeriría una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso recae sobre información pública preexistente y no configura un derecho a que la Administración realice una actividad activa de nueva información.
2
La causa de inadmisión por reelaboración concurre cuando la información debe elaborarse expresamente o es imposible de proporcionar mediante herramientas informáticas de uso corriente.
3
La solicitud presenta una excesiva amplitud objetiva al abarcar todo tipo de actuaciones, materias y áreas del Ayuntamiento de Pamplona.
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Se constata la inexistencia de herramientas técnicas en el Ayuntamiento que permitan extraer la información solicitada sin realizar una compleja investigación y recopilación.
Texto completo
Reclamación 7/2023
ACUERDO AR 11/2023, de 6 de marzo de 2023, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 29 de enero de 2023 se recibió en el Consejo de Transparencia escrito
firmado por don XXXXXX, mediante el que interpone reclamación en materia de derecho
de acceso a información pública frente a la Resolución SGE12-ENE- 23 (1/GC) de la
Dirección de Gobierno Estratégico del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona.
2. La solicitud de acceso a información pública tuvo entrada en el Ayuntamiento de
Pamplona el 23 de diciembre de 2022. La resolución inadmitiendo la misma fue notificada
con fecha 13 de enero de 2023.
3. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a
tramitar la reclamación de don XXXXXX conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la
Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
4. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, aplicable
supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 2 de febrero 2023, el
Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra puso en conocimiento de la Entidad
Local la reclamación presentada, para que el plazo de 10 días hábiles se formulara y
remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el
expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas.
5. Con fecha 16 de febrero de 2023 queda la documentación recibida del
Ayuntamiento a disposición del ponente designado. Dicha documentación consiste en:
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a) Expediente completo de la solicitud de información pública SOL
ACCESO/2022/60 que contiene Instancia de la solicitud de acceso a la información;
solicitud y justificante envio a Area de Alcaldia (Servicio de Comunicación) y ANIMSA;
informe jurídico; Resolución de la Dirección de Gobierno Estratégico (SGE 12-ENE-23.
1/GC), y boletín de notificación de dicha Resolución.
b) Informe de Alegaciones de la Asesoría Jurídica Municipal, Área de
Transparencia, Innovación y Política Lingüística, emitido con fecha 13 de febrero de 2023.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada por don
XXXXXX frente al Ayuntamiento de Pamplona
Segundo. Con fecha 23 de diciembre de 2022, se solicita por don XXXXXX «Se
solicita conocer en qué actividades públicas (Actos, eventos, colaboraciones, charlas, etc)
ha participado o colaborado de forma presencial D. YYYYYY, con DNI NNNN durante los
años 2021 y 2022 con el Ayuntamiento de Pamplona».
El Ayuntamiento acuerda inadmitir la solicitud de acceso a información solicitada
por concurrir la causa prevista en el artículo 37 g) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Frente a esto la reclamación presentada manifiesta
a) La Dirección de Gobierno Estratégico del Excmo. Ayuntamiento de
Pamplona NO ha justificado la causa de inadmisión, solamente menciona parte del artículo
37 g Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. No solamente no realiza una resolución motivada, en contra de la Ley,
sino que no hace mención en la resolución de que “ No se estimará como reelaboración
que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento
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informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información
dispersa en varios documentos existentes” establecido en el citado artículo 37 g, de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
b) El Ayuntamiento de Pamplona ha eludido JUSTIFICAR LA CAUSA DE
INADMISIÓN. Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, hay que tener también
presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el
órgano justifique debidamente su aplicación.
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera
clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. La aplicación de estas pautas doctrinales al presente caso deberían
declarar la improcedencia de aplicar la causa de inadmisión.
La causa de inadmisión invocada no es por tanto de aplicación al supuesto”
c) Que lo solicitado por D. XXXXXX es información pública y el Excmo.
Ayuntamiento de Pamplona no puede ELUDIR facilitar la información que debe ser pública
para cualquier ciudadano.
Por lo tanto, debe valorarse si efectivamente tal petición tiene por objeto el acceso
a la información pública en los términos determinados por la legislación aplicable.
Tercero. La Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, regula en su Título III el derecho de acceso a la
información de todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española. Conforme a lo previsto en el artículo 4 c) de la mencionada Ley
Foral, se entiende por información pública, “aquella información, cualquiera que sea su
soporte y forma de expresión generada por las Administraciones Públicas a las que se
refiere esta ley foral o que éstas posean. Se considera, asimismo, información pública
aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten
servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que
haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.”
La información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe, por estar ya
elaborada, y obra en poder de la Administración. Por el contrario, no cabe derecho de
acceso a la información que no existe, no está elaborada o no obra en poder de la
Administración. Cuando la información no existe o no está elaborada, concurre una causa
específica de inadmisión de la solicitud de acceso, que se recoge en el artículo 37g) de la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
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gobierno.
Por lo tanto, en primer lugar, debe entenderse que la norma viene a exigir la
preexistencia del objeto de la solicitud, por cuanto la misma debe ir referida a información
que ya existe o está en posesión de la entidad pública que recibe la solicitud, ya sea porque
la propia entidad la ha elaborado previamente o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones o competencias que tiene atribuidas. Aun entendiendo en forma amplia el
objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de la preexistencia de la
información pública, sea cual sea su soporte. El derecho de acceso debe recaer sobre una
información pública existente, ya que la Ley no configura un derecho que tenga por objeto
una actividad activa de nueva información por parte de la Administración, sino el derecho
a poder acceder a la información pública en posesión de la Administración. Cierto es que
las nuevas tecnologías pueden facilitar el acceso a la información pública que pueda
extraerse de fuentes diversas, pero esto tan solo será así si las mismas tienen
herramientas que faciliten mediante sencillas operaciones la información que permita
atender adecuadamente la solicitud de acceso de información presentada. Así se expresa
la norma al recoger la causa de inadmisión determinando además que “No se estimará
como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera
aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.”
En consecuencia, debemos entender que concurre la causa de inadmisión de
reelaboración cuando la información a entregar debe elaborarse expresamente para poder
dar respuesta a la solicitud, o cuando, aun teniendo en cuenta los instrumentos y
herramientas informáticos con los que cuenta la administración, sea imposible o complejo
proporcionar la información solicitada.
Si atendemos la solicitud presentada, observamos que la información como tal no
existe. En consecuencia, es cierto, como afirma el Ayuntamiento que para poder atender
a la solicitud deberían realizarse actos de recopilación de la misma. La cuestión, por lo
tanto, se centra en determinar si para poder atender a la petición de información la
Administración debe realizar una labor de reelaboración o actuaciones de recopilación que
por su complejidad exceden de las razonablemente adecuadas.
Se observa que la información viene referida a actos de muy diversa naturaleza,
«actos, eventos, colaboraciones, charlas, etc, en las que ha participado o colaborado de
forma presencial D YYYYYY durante los años 2021 y 2022 con el Ayuntamiento de
Pamplona». Esto supone por lo tanto todo tipo de actuaciones, y en todo tipo de materias
y áreas del Ayuntamiento de Pamplona.
En esta valoración resulta también determinante el informe técnico presentado
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adjunto a sus alegaciones por el Ayuntamiento de Pamplona de cuya lectura se concluye
sin lugar a dudas que no existen en el Ayuntamiento de Pamplona las herramientas
necesarias para poder extraer la información solicitada, lo que exigiría la realización de
otras actuaciones, que, tal y como afirma el Ayuntamiento suponen labores de recopilación
complejas e implican la reelaboración de la información, concurriendo en consecuencia la
causa de inadmisión alegada por la entidad local.
En consecuencia, existe una excesiva amplitud objetiva de la solicitud y se constata
la no preexistencia de la información pública solicitada, debiendo realizarse una labor, no
ya de recopilación simple, sino de compleja investigación y elaboración de la información
lo que supone la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión recogida en el
artículo 37 g) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
En su virtud, siendo ponente don José Ignacio Labé Valenzuela, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º Desestimar la reclamación interpuesta por don XXXXXX frente a la Resolución
SGE12-ENE- 23 (1/GC) de la Dirección de Gobierno Estratégico del Excmo. Ayuntamiento
de Pamplona.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako
Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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