Inadmitida 06/03/2023 · 34 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Concejo de Sorauren por interposición prematura de solicitud de información sobre trabajos topográficos

Un ciudadano solicitó al Concejo de Sorauren documentación sobre trabajos topográficos de un camino. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque fue interpuesta el mismo día de la solicitud original, sin esperar a que la entidad local resolviera o operara el silencio administrativo, resultando en una reclamación prematura.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra solo es competente para conocer de reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2 La reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
3 El plazo general para que la Administración resuelva una solicitud de información pública es de un mes desde su entrada en el registro.
4 La reclamación fue formulada el mismo día que la solicitud a la entidad local, por lo que no existía aún un acto impugnable.
5 Aunque la documentación esté relacionada con procedimientos anteriores, es preceptiva una solicitud específica y la resolución de la misma antes de acudir al órgano de transparencia.

Texto completo

Reclamación 08/23 ACUERDO AR 12/2023, de 6 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se inadmite una reclamación formulada frente al Concejo de Sorauren. Antecedentes de hecho. 1. El 31 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Concejo de Sorauren. En la misma exponía que, durante la tramitación de una reclamación que formuló ante este Consejo de Transparencia de Navarra frente al Concejo de Sorauren (reclamación 17/2022), en solicitud de un expediente de deslinde administrativo de un camino y de una serie de parcelas, se había puesto de manifiesto que se habían realizado determinados trabajos topográficos para restaurar y replantear el citado camino. Se solicitaba en la reclamación que se requiriera al concejo que facilitara la documentación relativa a esos trabajos topográficos que exista en el archivo de la entidad local. 2. Seguidamente, mediante escrito de 9 de febrero de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra requirió al interesado, a efectos de tramitar su reclamación, que aportara la solicitud dirigida al Concejo de Sorauren pidiendo una copia de los mencionados trabajos topográficos. El 22 de febrero de 2023 el reclamante atendió el requerimiento, aportando la solicitud que dirigió al Concejo de Sorauren. Según se aprecia, la solicitud mencionada fue presentada en el registro del Ayuntamiento de Ezcabarte el 31 de enero de 2023. Página 1 de 4 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, tiene la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y de garantizar el derecho de acceso a la información pública. Con arreglo al artículo 64.1 de la LFTN, corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Segundo. El artículo 45.1 de la LFTN dispone que “las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa”. El artículo 45.3 de la misma ley foral establece “que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Tercero. Respecto al plazo de resolución de solicitudes de información pública, el artículo 41.1 de la LFTN prevé que “el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación: a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general (…)” Página 2 de 4 Transcurrido el plazo máximo de resolución, operaría el silencio administrativo, que, con carácter general, es positivo o estimatorio (artículo 41.2 de la LFTN). Cuarto. En el presente caso, se aprecia que la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra ha sido formulada en la misma fecha que la solicitud a la entidad local de la documentación relativa a los trabajos topográficos que se pretenden (31 de enero de 2023). A la vista de ello, ha de acordarse la inadmisión de la reclamación, pues, en el momento de su formulación, todavía no había un acto impugnable (ni expreso, ni presunto), al no haber transcurrido el plazo de resolución y notificación de que dispone la entidad local. Por más que la documentación pueda estar relacionada con el asunto objeto de un procedimiento anterior ante este Consejo de Transparencia de Navarra (se pedía expediente administrativo de deslinde), es precisa una solicitud específica de la documentación que ahora se pretende, así como que la misma sea resuelta (acto expreso) o transcurra el plazo de resolución (acto presunto) antes de formular una reclamación. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Concejo de Sorauren, relativa a la documentación que soporte unos trabajos topográficos realizados para restaurar y replantear un camino, al haber sido interpuesta de forma prematura. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. Página 3 de 4 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4