Un ciudadano solicitó al Concejo de Sorauren documentación sobre trabajos topográficos de un camino. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación porque fue interpuesta el mismo día de la solicitud original, sin esperar a que la entidad local resolviera o operara el silencio administrativo, resultando en una reclamación prematura.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra solo es competente para conocer de reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
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La reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
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El plazo general para que la Administración resuelva una solicitud de información pública es de un mes desde su entrada en el registro.
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La reclamación fue formulada el mismo día que la solicitud a la entidad local, por lo que no existía aún un acto impugnable.
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Aunque la documentación esté relacionada con procedimientos anteriores, es preceptiva una solicitud específica y la resolución de la misma antes de acudir al órgano de transparencia.
Texto completo
Reclamación 08/23
ACUERDO AR 12/2023, de 6 de marzo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se inadmite una reclamación formulada frente al
Concejo de Sorauren.
Antecedentes de hecho.
1. El 31 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de don XXXXXX frente al Concejo de Sorauren.
En la misma exponía que, durante la tramitación de una reclamación que
formuló ante este Consejo de Transparencia de Navarra frente al Concejo de
Sorauren (reclamación 17/2022), en solicitud de un expediente de deslinde
administrativo de un camino y de una serie de parcelas, se había puesto de
manifiesto que se habían realizado determinados trabajos topográficos para
restaurar y replantear el citado camino.
Se solicitaba en la reclamación que se requiriera al concejo que facilitara la
documentación relativa a esos trabajos topográficos que exista en el archivo de
la entidad local.
2. Seguidamente, mediante escrito de 9 de febrero de 2023, la Secretaría
del Consejo de Transparencia de Navarra requirió al interesado, a efectos de
tramitar su reclamación, que aportara la solicitud dirigida al Concejo de Sorauren
pidiendo una copia de los mencionados trabajos topográficos.
El 22 de febrero de 2023 el reclamante atendió el requerimiento, aportando
la solicitud que dirigió al Concejo de Sorauren. Según se aprecia, la solicitud
mencionada fue presentada en el registro del Ayuntamiento de Ezcabarte el 31
de enero de 2023.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano
independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, tiene la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa y de garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Con arreglo al artículo 64.1 de la LFTN, corresponde al Consejo de
Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública.
Segundo. El artículo 45.1 de la LFTN dispone que “las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser
objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de
Transparencia de Navarra, previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”.
El artículo 45.3 de la misma ley foral establece “que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente
a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Tercero. Respecto al plazo de resolución de solicitudes de información
pública, el artículo 41.1 de la LFTN prevé que “el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará
al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más
tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y,
en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con
carácter general (…)”
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Transcurrido el plazo máximo de resolución, operaría el silencio
administrativo, que, con carácter general, es positivo o estimatorio (artículo 41.2
de la LFTN).
Cuarto. En el presente caso, se aprecia que la reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Navarra ha sido formulada en la misma fecha que
la solicitud a la entidad local de la documentación relativa a los trabajos
topográficos que se pretenden (31 de enero de 2023).
A la vista de ello, ha de acordarse la inadmisión de la reclamación, pues,
en el momento de su formulación, todavía no había un acto impugnable (ni
expreso, ni presunto), al no haber transcurrido el plazo de resolución y
notificación de que dispone la entidad local.
Por más que la documentación pueda estar relacionada con el asunto
objeto de un procedimiento anterior ante este Consejo de Transparencia de
Navarra (se pedía expediente administrativo de deslinde), es precisa una
solicitud específica de la documentación que ahora se pretende, así como que
la misma sea resuelta (acto expreso) o transcurra el plazo de resolución (acto
presunto) antes de formular una reclamación.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Concejo
de Sorauren, relativa a la documentación que soporte unos trabajos topográficos
realizados para restaurar y replantear un camino, al haber sido interpuesta de
forma prematura.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
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3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa disociación de los datos de carácter personal que figuran en
el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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