Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barañain información sobre una licencia de obras y materiales de una cubierta. El Ayuntamiento alegó que el interesado ya había sido atendido verbalmente y orientado sobre el registro. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió formalmente a la instancia presentada, incurriendo en silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende tanto documentos existentes como información que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación sin requerir reelaboración compleja.
2
La Administración no notificó resolución alguna en el plazo de un mes establecido por la Ley Foral 5/2018, ni solicitó prórroga por complejidad de la información.
3
Ante la ausencia de respuesta expresa en el plazo legal, opera la estimación de la solicitud por silencio administrativo, salvo que la denegación esté impuesta por norma con rango de ley.
4
El Ayuntamiento no justificó que el acceso a la documentación solicitada supusiera perjuicio alguno para los límites establecidos en el artículo 31 de la LFTN.
5
La mera orientación verbal al ciudadano para que presente una instancia no exime a la Administración de la obligación de resolver formalmente dicha solicitud una vez registrada.
Texto completo
Reclamación 9/2023
ACUERDO AR 13/2023, de 6 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Barañain.
Antecedentes de hecho.
1. El 3 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Barañain por no haberle entregado la información que le había
solicitado el 11 de marzo de 2022, relativa a la licencia de obras, fecha de la licencia y
materiales utilizados, en la ejecución de las obras de instalación de cubierta en el patio
interior de los números N y NN de la comunidad de propietarios de la Avenida de
Pamplona N-N de Barañain.
El referido escrito de solicitud de información fue recibido por el Ayuntamiento de
Barañain el 11 de marzo de 2022 con el número de registro NNNN.
2. El 8 de febrero de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Barañain, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 13 de febrero de 2023, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente administrativo correspondiente
al asunto objeto de la reclamación.
El informe manifiesta las siguientes alegaciones:
“PRIMERA.- La problemática expuesta por el Sr. XXXXXX ante el Consejo de
Transparencia de Navarra tiene su origen en una actuación promovida por la Comunidad
de Propietarios de la Avenida de Pamplona nº N, N, N y N de Barañáin, respecto de la
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cual algunos vecinos, fundamentalmente los de las últimas plantas, parecían no estar
de acuerdo en cómo la Comunidad de Propietarios había planteado la obra.
SEGUNDA.- El Sr. XXXXXX ha estado en varias ocasiones en el Ayuntamiento
de Barañáin, siendo concretamente atendido por el arquitecto municipal, según consta
en los registros del área de urbanismo, el 27 de junio de 2019, el 19 de agosto de 2021,
y el 10 de marzo de 2022.
TERCERA.- Como expone el reclamante, D. XXXXXX, ha presentado distintas
reclamaciones o recursos relacionados con el patio interior edificado en común por los
portales de Avenida de Pamplona N-N y que según el mismo no reúnen las condiciones
mínimas de salubridad, seguridad e higiene.
En este sentido hemos de poner de manifiesto que el Sr. XXXXXX presentó un
recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo, en fecha 3 de julio de 2019, en el
expediente Recurso de alzada núm. 19-2368 el cual mediante Resolución núm. 1411,
de veintiséis de octubre de dos mil veinte, se inadmite por cuanto la inspección de la
instalación de la cubierta en patio interior de la Comunidad de Propietarios Avenida
Pamplona N-N de Barañáin no es competencia de la entidad local, Ayuntamiento de
Barañáin, tal y como reclama el Sr. XXXXXX, sino que es competencia del Servicio de
Vivienda del Gobierno de Navarra.
Del mismo modo consta en la documentación remitida por el propio órgano al que
ahora me dirijo, que el Sr. XXXXXX también presento reclamación ante la Dirección
General de Vivienda del Gobierno de Navarra en fecha 18 de noviembre de 2020, con
la contestación pertinente ofrecida en fecha 1 de marzo de 2021 por parte del Jefe de
la Sección de Edificación
CUARTA.- Por la fecha de la última visita (10 de marzo 2022), y de acuerdo con
el procedimiento que sigue habitualmente, el Sr. XXXXXX solicitaría ver el expediente.
En este sentido se le indicó desde el área de urbanismo, como se hace con toda persona
que lo solicita, que presente dicha solicitud por medio de una instancia por registro.
Desde el área de urbanismo se habría preparado el expediente con toda la información
solicitada y se le habría llamado por teléfono para indicarse que tenía la información y
el expediente a su disposición, conforme al procedimiento habitual, para que pasase por
el Ayuntamiento a ver el expediente y la información solicitada.
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Actuando con el Sr. XXXXXX tal y como se procede en todos los supuestos en lo
que una persona solicita el acceso a la licencia de obras. Desde el Ayuntamiento se le
insta a que lo solicite mediante una instancia presentada por registro, y se les informa
de que, una vez recibida la instancia, y localizada la documentación se le llama por
teléfono para que acuda al Ayuntamiento de Barañáin a revisar la documentación.
QUINTA- Por todo lo expuesto, consideramos procede la desestimación de la
reclamación presentada por D. XXXXXX por haberse actuado por parte del
Ayuntamiento de Barañáin conforme a Derecho.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
por don XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Barañain por no haberle entregado
la información que le había solicitado el 11 de marzo de 2022, relativa a la licencia de
obras, fecha de la licencia y materiales utilizados, en la ejecución de las obras de
instalación de cubierta en el patio interior de los números 12 y 14 de la comunidad de
propietarios de la Avenida de Pamplona 10-16 de Barañain.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Barañain.
Tercero. LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que
todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos
en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública
o privada”.
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A estos efectos, se entiende por información pública aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
Públicas a las que se refiere la LFTN o que estas posean (artículo 4.c).
El derecho de acceso a la información pública comprende, en consecuencia, tanto
el acceso a documentos existentes como a determinada información en poder de la
Administración que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación de la
misma, no debiendo entenderse que una petición de información implica reelaboración
por el hecho de que esa información no coincida exactamente con el contenido de un
documento concreto preexistente. La LFTN admite algún grado de elaboración de la
información, siempre que ello no implique una tarea compleja de elaboración o
reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos de entregarla al
solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose “reelaboración”, por
ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el tratamiento informatizado de
uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la información dispersa en varios
documentos existentes. En suma, el concepto amplio de información pública subyacente
en el referido artículo 4 implica que los sujetos obligados, además de facilitar los
documentos que obran en su poder, han de hacer un esfuerzo para hacer accesible la
información de que disponen, prepararla y adaptarla a las necesidades de los
ciudadanos, sin que ello signifique elaborar la información, sino simplemente hacer
accesible la información que ya obra en su poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma
amplia el objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de preexistencia de
la información pública, sea cual sea su soporte. Es decir, el derecho de acceso debe
recaer sobre una información pública existente, que esté en poder de la Administración,
ya que la Ley Foral no conforma un derecho de acceso que tenga por objeto una
actividad por parte de la Administración que le obligue a elaborar ex novo la información.
Cuarto. En el caso que nos ocupa, el 11 de marzo de 2022, el reclamante, en su
condición de ciudadano, entregó en el Ayuntamiento de Barañain un escrito de solicitud
de información sobre la licencia de obras referida, que fue recibido por el Ayuntamiento
con número de registro 1924 según consta en la documentación obrante en el
expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento. Transcurrido el plazo de un
mes, el Ayuntamiento de Barañain no había notificado resolución alguna respecto de
esa solicitud de información. Es más, en la fecha en que se interpone la reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Navarra (3 de febrero de 2023, diez meses más
tarde), el Ayuntamiento continuaba sin haber respondido esa concreta solicitud
formulada por el ahora reclamante.
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El Ayuntamiento, en sus alegaciones, nos dice que el solicitante y ahora
reclamante realizó varias visitas al Ayuntamiento interesándose por la licencia de obras
y que en la última visita que hizo al Ayuntamiento (10 de marzo 2022) habría solicitado
ver el expediente de la licencia, y que por el área de urbanismo, como se hace con toda
persona que lo solicita, se le indicó que presentase solicitud por medio de una instancia
por registro, y que a la vista de esa instancia desde el área de urbanismo se habría
preparado el expediente con toda la información solicitada y se le habría llamado por
teléfono para indicarse que tenía la información y el expediente a su disposición,
conforme al procedimiento habitual, para que pasase por el Ayuntamiento a ver el
expediente y la información solicitada.
Sin embargo, el Ayuntamiento en su informe de alegaciones no hace ninguna
referencia a la instancia que el solicitante presentó en el Ayuntamiento el día siguiente
de esa visita (11 de marzo de 2022) solicitando precisamente el acceso a la información
pretendida.
Revisado por este Consejo el expediente administrativo, en el que está
incorporada la instancia, no hay constancia de que el Ayuntamiento diese contestación
alguna a la misma, por lo que ha de concluirse que esa instancia de 11 de marzo de
2022 se ha quedado sin respuesta municipal.
Quinto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Seguidamente, establece este artículo que si en el plazo máximo previsto para
resolver y notificar el solicitante no hubiese recibido resolución expresa, se ha de
entender estimada la solicitud salvo en relación con aquella información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de
ley, que no es nuestro caso. Termina el artículo 41 estableciendo que la Administración
Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir
y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme
a las previsiones recogidas en la LFTN.
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Sexto. La solicitud de información, del 11 de marzo de 2022, no fue resuelta en el
plazo de un mes legalmente establecido. Es más, el Ayuntamiento todavía no ha emitido
resolución alguna al respecto. Por lo tanto, y a la vista del tiempo transcurrido desde la
presentación de la solicitud de información y de conformidad con lo previsto en el artículo
41. 3 de la LFTN, la Administración Pública venía obligada a emitir y notificar la
resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, en los términos
correspondientes.
Entonces, a la vista de que no se ha justificado por el Ayuntamiento, ni se aprecia
por este Consejo, que el derecho de acceso a la documentación y datos solicitados
suponga perjuicio alguno para cualquiera de los límites que relaciona el artículo 31 de
la LFTN, el Consejo de Transparencia de Navarra viene obligado estimar la reclamación
y reconocer el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por el señor don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Barañain por no haberle dado acceso a la información que le había
solicitado el 11 de marzo de 2022, relativa a la licencia de obras, fecha de la licencia y
materiales utilizados, en la ejecución de las obras de instalación de cubierta en el patio
interior de los números N y N de la comunidad de propietarios de la Avenida de
Pamplona N-N de Barañain.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Barañain para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante que obre en
su poder en relación con licencia de obras, fecha de la licencia y materiales utilizados,
en la ejecución de las obras de instalación de cubierta en el patio interior de los números
N y N de la comunidad de propietarios de la Avenida de Pamplona N-N de Barañain, y,
en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de
documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que
se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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