Estimada 06/03/2023 · 31 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información sobre licencia de obras en el Ayuntamiento de Barañain y estimación del derecho de acceso

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barañain información sobre una licencia de obras y materiales de una cubierta. El Ayuntamiento alegó que el interesado ya había sido atendido verbalmente y orientado sobre el registro. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió formalmente a la instancia presentada, incurriendo en silencio administrativo positivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende tanto documentos existentes como información que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación sin requerir reelaboración compleja.
2 La Administración no notificó resolución alguna en el plazo de un mes establecido por la Ley Foral 5/2018, ni solicitó prórroga por complejidad de la información.
3 Ante la ausencia de respuesta expresa en el plazo legal, opera la estimación de la solicitud por silencio administrativo, salvo que la denegación esté impuesta por norma con rango de ley.
4 El Ayuntamiento no justificó que el acceso a la documentación solicitada supusiera perjuicio alguno para los límites establecidos en el artículo 31 de la LFTN.
5 La mera orientación verbal al ciudadano para que presente una instancia no exime a la Administración de la obligación de resolver formalmente dicha solicitud una vez registrada.

Texto completo

Reclamación 9/2023 ACUERDO AR 13/2023, de 6 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Barañain. Antecedentes de hecho. 1. El 3 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Barañain por no haberle entregado la información que le había solicitado el 11 de marzo de 2022, relativa a la licencia de obras, fecha de la licencia y materiales utilizados, en la ejecución de las obras de instalación de cubierta en el patio interior de los números N y NN de la comunidad de propietarios de la Avenida de Pamplona N-N de Barañain. El referido escrito de solicitud de información fue recibido por el Ayuntamiento de Barañain el 11 de marzo de 2022 con el número de registro NNNN. 2. El 8 de febrero de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Barañain, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 13 de febrero de 2023, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente administrativo correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe manifiesta las siguientes alegaciones: “PRIMERA.- La problemática expuesta por el Sr. XXXXXX ante el Consejo de Transparencia de Navarra tiene su origen en una actuación promovida por la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Pamplona nº N, N, N y N de Barañáin, respecto de la Página 1 de 7 cual algunos vecinos, fundamentalmente los de las últimas plantas, parecían no estar de acuerdo en cómo la Comunidad de Propietarios había planteado la obra. SEGUNDA.- El Sr. XXXXXX ha estado en varias ocasiones en el Ayuntamiento de Barañáin, siendo concretamente atendido por el arquitecto municipal, según consta en los registros del área de urbanismo, el 27 de junio de 2019, el 19 de agosto de 2021, y el 10 de marzo de 2022. TERCERA.- Como expone el reclamante, D. XXXXXX, ha presentado distintas reclamaciones o recursos relacionados con el patio interior edificado en común por los portales de Avenida de Pamplona N-N y que según el mismo no reúnen las condiciones mínimas de salubridad, seguridad e higiene. En este sentido hemos de poner de manifiesto que el Sr. XXXXXX presentó un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo, en fecha 3 de julio de 2019, en el expediente Recurso de alzada núm. 19-2368 el cual mediante Resolución núm. 1411, de veintiséis de octubre de dos mil veinte, se inadmite por cuanto la inspección de la instalación de la cubierta en patio interior de la Comunidad de Propietarios Avenida Pamplona N-N de Barañáin no es competencia de la entidad local, Ayuntamiento de Barañáin, tal y como reclama el Sr. XXXXXX, sino que es competencia del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra. Del mismo modo consta en la documentación remitida por el propio órgano al que ahora me dirijo, que el Sr. XXXXXX también presento reclamación ante la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Navarra en fecha 18 de noviembre de 2020, con la contestación pertinente ofrecida en fecha 1 de marzo de 2021 por parte del Jefe de la Sección de Edificación CUARTA.- Por la fecha de la última visita (10 de marzo 2022), y de acuerdo con el procedimiento que sigue habitualmente, el Sr. XXXXXX solicitaría ver el expediente. En este sentido se le indicó desde el área de urbanismo, como se hace con toda persona que lo solicita, que presente dicha solicitud por medio de una instancia por registro. Desde el área de urbanismo se habría preparado el expediente con toda la información solicitada y se le habría llamado por teléfono para indicarse que tenía la información y el expediente a su disposición, conforme al procedimiento habitual, para que pasase por el Ayuntamiento a ver el expediente y la información solicitada. Página 2 de 7 Actuando con el Sr. XXXXXX tal y como se procede en todos los supuestos en lo que una persona solicita el acceso a la licencia de obras. Desde el Ayuntamiento se le insta a que lo solicite mediante una instancia presentada por registro, y se les informa de que, una vez recibida la instancia, y localizada la documentación se le llama por teléfono para que acuda al Ayuntamiento de Barañáin a revisar la documentación. QUINTA- Por todo lo expuesto, consideramos procede la desestimación de la reclamación presentada por D. XXXXXX por haberse actuado por parte del Ayuntamiento de Barañáin conforme a Derecho.” Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra por don XXXXXX se dirige frente al Ayuntamiento de Barañain por no haberle entregado la información que le había solicitado el 11 de marzo de 2022, relativa a la licencia de obras, fecha de la licencia y materiales utilizados, en la ejecución de las obras de instalación de cubierta en el patio interior de los números 12 y 14 de la comunidad de propietarios de la Avenida de Pamplona 10-16 de Barañain. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Barañain. Tercero. LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada”. Página 3 de 7 A estos efectos, se entiende por información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la LFTN o que estas posean (artículo 4.c). El derecho de acceso a la información pública comprende, en consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a determinada información en poder de la Administración que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación de la misma, no debiendo entenderse que una petición de información implica reelaboración por el hecho de que esa información no coincida exactamente con el contenido de un documento concreto preexistente. La LFTN admite algún grado de elaboración de la información, siempre que ello no implique una tarea compleja de elaboración o reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos de entregarla al solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose “reelaboración”, por ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el tratamiento informatizado de uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes. En suma, el concepto amplio de información pública subyacente en el referido artículo 4 implica que los sujetos obligados, además de facilitar los documentos que obran en su poder, han de hacer un esfuerzo para hacer accesible la información de que disponen, prepararla y adaptarla a las necesidades de los ciudadanos, sin que ello signifique elaborar la información, sino simplemente hacer accesible la información que ya obra en su poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma amplia el objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de preexistencia de la información pública, sea cual sea su soporte. Es decir, el derecho de acceso debe recaer sobre una información pública existente, que esté en poder de la Administración, ya que la Ley Foral no conforma un derecho de acceso que tenga por objeto una actividad por parte de la Administración que le obligue a elaborar ex novo la información. Cuarto. En el caso que nos ocupa, el 11 de marzo de 2022, el reclamante, en su condición de ciudadano, entregó en el Ayuntamiento de Barañain un escrito de solicitud de información sobre la licencia de obras referida, que fue recibido por el Ayuntamiento con número de registro 1924 según consta en la documentación obrante en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Barañain no había notificado resolución alguna respecto de esa solicitud de información. Es más, en la fecha en que se interpone la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra (3 de febrero de 2023, diez meses más tarde), el Ayuntamiento continuaba sin haber respondido esa concreta solicitud formulada por el ahora reclamante. Página 4 de 7 El Ayuntamiento, en sus alegaciones, nos dice que el solicitante y ahora reclamante realizó varias visitas al Ayuntamiento interesándose por la licencia de obras y que en la última visita que hizo al Ayuntamiento (10 de marzo 2022) habría solicitado ver el expediente de la licencia, y que por el área de urbanismo, como se hace con toda persona que lo solicita, se le indicó que presentase solicitud por medio de una instancia por registro, y que a la vista de esa instancia desde el área de urbanismo se habría preparado el expediente con toda la información solicitada y se le habría llamado por teléfono para indicarse que tenía la información y el expediente a su disposición, conforme al procedimiento habitual, para que pasase por el Ayuntamiento a ver el expediente y la información solicitada. Sin embargo, el Ayuntamiento en su informe de alegaciones no hace ninguna referencia a la instancia que el solicitante presentó en el Ayuntamiento el día siguiente de esa visita (11 de marzo de 2022) solicitando precisamente el acceso a la información pretendida. Revisado por este Consejo el expediente administrativo, en el que está incorporada la instancia, no hay constancia de que el Ayuntamiento diese contestación alguna a la misma, por lo que ha de concluirse que esa instancia de 11 de marzo de 2022 se ha quedado sin respuesta municipal. Quinto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Seguidamente, establece este artículo que si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar el solicitante no hubiese recibido resolución expresa, se ha de entender estimada la solicitud salvo en relación con aquella información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley, que no es nuestro caso. Termina el artículo 41 estableciendo que la Administración Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en la LFTN. Página 5 de 7 Sexto. La solicitud de información, del 11 de marzo de 2022, no fue resuelta en el plazo de un mes legalmente establecido. Es más, el Ayuntamiento todavía no ha emitido resolución alguna al respecto. Por lo tanto, y a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de información y de conformidad con lo previsto en el artículo 41. 3 de la LFTN, la Administración Pública venía obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, en los términos correspondientes. Entonces, a la vista de que no se ha justificado por el Ayuntamiento, ni se aprecia por este Consejo, que el derecho de acceso a la documentación y datos solicitados suponga perjuicio alguno para cualquiera de los límites que relaciona el artículo 31 de la LFTN, el Consejo de Transparencia de Navarra viene obligado estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por el señor don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Barañain por no haberle dado acceso a la información que le había solicitado el 11 de marzo de 2022, relativa a la licencia de obras, fecha de la licencia y materiales utilizados, en la ejecución de las obras de instalación de cubierta en el patio interior de los números N y N de la comunidad de propietarios de la Avenida de Pamplona N-N de Barañain. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Barañain para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante que obre en su poder en relación con licencia de obras, fecha de la licencia y materiales utilizados, en la ejecución de las obras de instalación de cubierta en el patio interior de los números N y N de la comunidad de propietarios de la Avenida de Pamplona N-N de Barañain, y, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. Página 6 de 7 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7