Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Aoiz documentación técnica y urbanística sobre una parcela catastral. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de interés legítimo y protección de datos catastrales. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información, permitiendo el acceso parcial mediante la anonimización de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley Foral 12/2006 de Riqueza Territorial y Catastros no constituye un régimen específico de acceso que desplace a la Ley Foral de Transparencia (LFTN), sino que actúa como una regla de reserva de datos.
2
Los límites al derecho de acceso no pueden invocarse de manera genérica, requiriendo que la Administración realice un 'test del daño' para motivar el perjuicio efectivo que causaría la entrega de la información.
3
La información urbanística, como proyectos y resoluciones municipales, es accesible para cualquier ciudadano sin necesidad de acreditar un interés determinado según la normativa foral y la LFTN.
4
Cuando la información contiene datos protegidos y datos públicos, debe aplicarse el acceso parcial mediante la técnica de disociación o anonimización de los datos personales irrelevantes.
5
Se reconoce que la solicitante podría acceder incluso a datos protegidos sin consentimiento si acredita su condición de heredera o sucesora, conforme a las excepciones del artículo 43.1 de la Ley Foral 12/2006.
Texto completo
Reclamación 15/2023
ACUERDO AR 19/2023, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Aoiz.
Antecedentes de hecho.
1. El 23 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por doña XXXXXX, formulando una reclamación en materia de acceso a
información pública frente al Ayuntamiento de Aoiz por la respuesta dada mediante
Resolución de Alcaldía de 14 de marzo de 2023 por la que se desestimaba su solicitud
de 9 de diciembre 2022 relativa al acceso a la documentación del expediente
2018/1/EEE, que el Ayuntamiento envió a Riqueza Territorial a través de la Hacienda
Tributaria, en lo referente a la parcela catastral Y. Concretamente, solicitaba archivos
justificativos de esta, resoluciones municipales, proyecto de reparcelación, informe
técnico municipal.
La Resolución de Alcaldía de 14 de marzo de 2023, al amparo del régimen de
protección de datos establecido en el artículo 43.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de
noviembre, del Registro de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, denegó la
solicitud por no ostentar derechos en el ámbito del proyecto de reparcelación de la
Unidad UE1 del planeamiento municipal, y por no concurrir un interés legítimo y directo
ni encontrarse entre las situaciones excepcionales de acceso a la información protegida
reseñadas en el artículo 44.2 de dicha Ley Foral.
Frente a esta denegación, la solicitante, en el escrito de reclamación alega:
El Ayuntamiento de Aoiz mediante resolución R.S./ I.R.: 78/2023 del 14 de marzo
de 2023, me deniega la documentación solicitada (documento 4) y las razones que
aduce son:
1. “Que las parcelas catastrales X y Y no tienen correlación en su numeración
temporal ni en la correspondencia física que a una y otra (…)”. Afirmación que se
contradice con el documento del propio Ayuntamiento que aporto (documento 3) en el
cual se dice que “las parcelas Y y Z (parcelas restos) se unen dado que ambas parcelas
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vienen exclusivamente de las parcelas catastrales N y X” por lo que es palmario que si
tienen relación.
2. “Que mi hermano, hermana y yo cotitulares de la propiedad actual, transmitimos
con anterioridad a la redacción del proyecto reparcelatorio todos aquellos derechos de
superficie que sobre los terrenos posteriormente afectados al proceso reparcelatorio
ostentábamos por segregación y compra-venta a favor de Urbanizadora Añalde S.A.,
derechos que se correspondían con las parcelas catastrales anteriores N, X, M”. Como
claramente se ve en la célula parcelaria de la parcela catastral X y sus colindantes
(documento 5) y en el documento de Transmisiones Patrimoniales (documento 6), lo
que se transmitió a Urbanizadora Añalde S.A. fue la parcela catastral M quedando el
50% de la parcela X de nuestra propiedad por herencia de nuestros padres y al
desconocer que parte de ese 50% va a reparcelación y que parte va a la parcela
catastral Y, por legítimo derecho, es por lo que solicito la documentación.
3. “Que en la descripción contenida en la parcela registral R (matriz segregación,
matriz de reparcelación), catastral X (….) y URBANA.- Finca en jurisdicción de la Villa
de Aoiz (…) con finca segregada de don YYYYYY. (en mayúsculas) TRAS HABERSE
SEGREGADO EL SOLAR DESCRITO COMO X DE LA LETRA C, y habiéndose (…), se
ha segregado la parcela X.
4. Esta descripción no coincide con la nota informativa de dominio de cargas del
Registro de la Propiedad de Aoiz Nº 1 de la finca R de Aoiz Matriz de Segregación,
Matriz de Reparcelación (documento 7), en la que sobra “Catastral X” y la descripción
en mayúsculas está cambiada pues en el documento 7 pone: “Tras haberse segregado
el solar descrito como 2) de la letra C” y no X de la letra C. Apreciación que cambia
sustancialmente la razón.
5. Donde pone “siendo que , no existen derechos de la peticionaria(…), al amparo
de lo prevenido en los artículos 43.1 de la Ley Foral 12/N06, del Registro Territorial y
de los Catastros de Navarra, por no concurrir interés legítimo ni directo (…)”, TENGO
QUE ALEGAR : 1º- Que como propietarios de la parcela catastral Y, por herencia de
mis padres, y con una propiedad del 50% en todos sus apartados (documento 8) y dado
que ésta parcela se crea con restos de las parcelas N y X y los otros son aportados a la
reparcelación (documento 3), al amparo de la propia Ley Foral12/N06 artículos 41.2,
43.1 (a y c) me creo en el derecho de acceso a la información. 2º- Que en los
documentos 5 y 8 aporto también los bienes del titular de las parcelas catastrales X y Y
RRRRRR(….) en los que, se puede apreciar, existen unas diferencias sustanciales en
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las propiedades, siendo por ello por lo que tengo interés directo en conocer dónde están
los errores y así a través de los medios administrativos o judiciales poder solucionar
dichos errores.
2. El 27 de marzo de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Aoiz, solicitando que, en el plazo máximo de
diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que
estimase oportuno.
3. El 17 de abril de 2023, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la
reclamación.
El informe municipal, tras una exhaustiva descripción de los avatares y
transformaciones de las parcelas afectadas, reitera las razones de la denegación en
los siguientes términos:
La respuesta municipal desestimatoria de fecha 10 de marzo de 2023 frente a la
que se alza la reclamante, argumentaba el rechazo a dicho acceso en la falta de interés
legítimo de la peticionaria dado que la documentación que solicita, expediente relativo
a la implantación del proyecto de reparcelación de la Unidad UE1 del planeamiento
municipal, se corresponde con una unidad reparcelatoria a la que la reclamante no
pertenece habiendo quedado su finca EXCLUIDA del proyecto reparcelatorio y sus
parcelas resultantes, no ostentando por tanto derechos dentro de dicho proyecto que le
afecten en dicho ámbito urbanístico, y ello, por cuanto la peticionaria y sus hermanas,
cotitulares de la propiedad actual, transmitieron con anterioridad a la redacción del
proyecto reparcelatorio todos aquéllos derechos de superficie que sobre los terrenos
posteriormente afectos a la unidad pudieran ostentar con anterioridad y a favor de
tercero, en concreto, aquéllos que se correspondían con las parcelas catastrales
anteriores números N, X y M que fueron transmitidas a Urbanizadora Añalde, S.A., no
existiendo por tanto derechos de la peticionaria en el ámbito del proyecto de
reparcelación de la Unidad UE 1 del planeamiento municipal, cuyos datos se solicita,
resultando dicha información y su acceso protegida de conformidad con lo prevenido en
los artículos 43.1 de la Ley Foral 12/2006, del Registro de la Riqueza Territorial y de los
Catastros de Navarra, por no concurrir interés legítimo ni directo, ni encontrarse entre
las situaciones excepcionadas de acceso a dicha información protegida de conformidad
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con lo dispuesto en el artículo 44.2 del mismo cuerpo legal, razón por la cual, la petición
fue rechazada.
Procede en definitiva por las razones expuestas, desestimar la reclamación
presentada, por la concurrencia de falta de legitimidad en la reclamante por no ser titular
de derechos reales inscritos en el proyecto reparcelatorio de la Unidad UE1 del
planeamiento municipal, y cuyo expediente de modificación catastral afecta a otros
titulares, aquéllos adjudicatarios de las parcelas resultantes, pero no la peticionaria que
no ostenta derecho de adjudicación ninguno, encontrándose los límites de la Unidad y
la finca excluida del proceso titularidad de la Sra. XXXXXX perfectamente definidos,
encontrándose dicha información catastral protegida de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 43.1 de la Ley Foral 12/2006, del Registro de la
Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Aoiz.
Segundo. La reclamación se formula frente a la Resolución de Alcaldía de 14 de
marzo de 2023, que, en base al régimen de protección de datos catastrales prevenido
en el artículo 43.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de Riqueza
Territorial y de los Catastros de Navarra, denegó la solicitud de la ahora reclamante por
no ostentar derechos en el ámbito del proyecto de reparcelación de la Unidad UE1 del
planeamiento municipal, y por no concurrir un interés legítimo y directo ni encontrarse
entre las situaciones excepcionales de acceso a la información protegida reseñadas en
el artículo 44.2 de dicha Ley Foral.
De acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del
Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, tienen la consideración
de datos protegidos con acceso restringido los siguientes: “el nombre, apellidos, razón
social, código de identificación fiscal y domicilio de quienes figuren inscritos como
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titulares en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, así como el valor
registral y catastral de las Unidades inmobiliarias inventariadas.” En consecuencia, se
consideran datos no protegidos: los correspondientes a las características y descripción
física de bienes inmuebles (sin incluir los datos protegidos indicados anteriormente), el
croquis digital, planos parcelarios y valoraciones de Inmuebles a efectos de
Trasmisiones Patrimoniales. Conforme dispone el artículo 42.3 de la referida Ley Foral
12/2006, de 21 de noviembre, el acceso a los datos protegidos, sin perjuicio de lo que
disponen los artículos 43 y 44 de esa Ley Foral, sólo podrá realizarse mediante el
consentimiento expreso, específico y por escrito del titular.
Los citados artículos 43 y 44 contemplan unas excepciones al restrictivo acceso
establecido en el artículo 42. El artículo 43. 1º permite el acceso sin consentimiento del
titular cuando concurra alguno de los siguientes requisitos: 1º cuando una ley excluya
expresamente dicho consentimiento, y 2º cuando la información sea recabada en alguno
de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a) Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante que
figure inscrito como titular.
b) Por los titulares o cotitulares de derechos de propiedad no incorporados en los
Registros administrativos objeto de la presente Ley Foral, así como por los titulares
o cotitulares de los derechos de arrendamiento, de aparcería o de otros derechos de
trascendencia real, exclusivamente respecto de las unidades inmobiliarias sobre las
que, a juicio de la Administración Pública encargada de la conservación del
respectivo Registro administrativo, recaigan tales derechos de forma inequívoca y
previa aportación de la documentación o justificación pertinente en cada caso.
c) Por los titulares para la identificación de los inmuebles colindantes, con excepción
de su valor. A los efectos de esta Ley Foral en los supuestos de propiedad en régimen
de división horizontal se entenderá que un determinado recinto privativo mantiene
colindancia exclusivamente con aquellos recintos privativos que compartan sus
linderos, bien lateralmente o bien en la altura inmediatamente superior e inferior, y
que estén emplazados en aquél edificio identificado con un mismo número de portal.
d) Por los notarios y registradores de la propiedad, para el cumplimiento y ejecución
de lo establecido en el Título IV de esta Ley Foral y, en general, para la identificación
de las fincas.
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e) Por los participantes en la ejecución de proyectos de investigación de carácter
histórico, científico o cultural auspiciados por instituciones de la Unión Europea y por
Administraciones Públicas, universidades o centros de investigación, siempre que,
atendiendo a su relevancia, sea autorizado expresamente por la Hacienda Tributaria
de Navarra o por el Ayuntamiento correspondiente.
f) Por los sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y
urbanismo, respecto de las actuaciones privadas sistemáticas de ejecución del
planeamiento urbanístico, mediante solicitud motivada, con excepción del valor de
los bienes inmuebles y previa aportación de cuanta documentación sea requerida por
la Administración pública pertinente para acreditar su oportunidad y ponderar el
alcance de la información a suministrar.
La transcrita regulación que hace la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, no
constituye propiamente un régimen legal propio y sustantivo de acceso a la información
obrante en Riqueza Territorial y Catastros, que pueda sustituir sustancialmente el
régimen general de acceso de la LFTN, pues no establece un régimen de acceso propio
que regule un procedimiento, requisitos, órganos competentes para resolver, plazos,
criterios, sentido del silencio, recursos, etcétera. Tampoco pretende el legislador foral
excluir de forma absoluta el acceso de terceros a la información. Realmente, este
régimen de protección de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, tiene eficacia como
habilitante para la aplicación de la limitación de acceso a la información dispuesta en la
letra i) del artículo 31.1 de la LFTN (la información declarada reservada o protegida por
norma con rango de ley), pero no como reguladora de un régimen específico de acceso
que, conforme a la disposición adicional séptima, apartado 2, supondría desplazar la
LFTN a una aplicación supletoria (en este sentido se han pronunciado el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía -R 144/2017- y la GAIP -R 33/2017
y R 299/2018, entre otras). Por consiguiente, la regla de protección de la privacidad
establecido en los citados artículos de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, debe
conectarse y considerarse de manera integrada y armónica con las disposiciones de la
LFTN y aplicarse conforme al régimen general de acceso que se regula en ella.
En fin, en criterio de este Consejo, es perfectamente trasladable a la legislación
de riqueza territorial y catastral la doctrina sentada por la STS de 24 de febrero de 2021
(R 257/2021) que descarta que pueda calificarse la regulación de la Ley General
Tributaria como un régimen específico de acceso, sino que debe tenerse como “un
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principio o regla general de reserva de datos con relevancia tributaria como garantía del
derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos”.
Incluso aunque se conviniese que contiene un régimen específico completo y
que, por mor de la disposición adicional séptima, la LFTN es solo de aplicación
supletoria, la supletoriedad jurídica implica que se ha de aplicar la LFTN en todo lo que
no prevea expresamente la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, y esta prevé
aspectos sustantivos, pero no procedimentales; en concreto, no prevé los criterios a
seguir en la aplicación del límite de privacidad subyacente en la declaración que hace
dicha Ley Foral, por lo que serán de aplicación los criterios y pautas contenidas en la
LFTN.
Tercero. Establecida la relación entre las dos leyes forales, debe evaluarse
ahora si la aplicación al caso del límite previsto en el artículo 31.1.i) de la LFTN es
justificada y si, por tanto, debe comportar la desestimación total de la reclamación.
El artículo 31.1.i) de la LFTN prevé que el derecho de acceso a la información
pública pueda ser denegado o restringido si la información pedida tiene la condición de
protegida expresamente por una ley sectorial. Respecto del alcance de esta limitación
o denegación del derecho de acceso, cabe recordar que el catálogo de límites
establecido en el artículo 31 de la LFTN no constituye un listado de materias excluidas
automáticamente del acceso, sino una relación de intereses jurídicos cuya protección
puede (o no) limitar, parcial o totalmente, el acceso, que deben aplicarse
restrictivamente sólo en la medida en que sea necesario para protegerlos. Y para
determinarlo, el apartado 2 del artículo 31 obliga a aplicar los límites de forma
proporcional al objeto y a la finalidad de la protección, para lo que requiere que la
Administración haga un análisis casuístico e individualizado del daño o perjuicio que el
acceso infligiría directa y efectivamente en estos bienes jurídicos, junto con la
ponderación de otros derechos o intereses privados que concurran (de la persona
solicitante o de terceros afectados) y del interés público existente en que la información
sea accesible, desde el punto de vista de la finalidad de la transparencia. En suma, los
límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 31.1 no se pueden invocar de
manera genérica, sino que la Administración debe motivar suficientemente que, en el
caso concreto, el acceso a la información puede generar un perjuicio efectivo para el
derecho o interés en cuestión (test del daño o perjuicio).
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Cuarto. La ahora reclamante solicitó al acceso a la documentación del expediente
2018/1/EEE, que el Ayuntamiento envió a Riqueza Territorial a través de la Hacienda
Tributaria, en lo referente a la parcela catastral Y. Concretamente solicitó los archivos
justificativos de la parcela, las resoluciones municipales, el proyecto de reparcelación, y
el informe técnico municipal. Como argumentos que motivan el acceso a la información
que pide, desarrolla los siguientes: 1º- que ella y sus hermanos son propietarios de la
parcela catastral Y, por herencia de sus padres y dado que ésta parcela se crea con
restos de las parcelas N y X y los otros restos que son aportados a la reparcelación, al
amparo de la Ley Foral12/2006, artículos 41.2, 43.1 (a y c), ostenta el derecho de acceso
a la información. 2º- que en los documentos 5 y 8 que acompañan a su solicitud también
aporta los bienes del titular de las parcelas catastrales X y Y, RRRRRR(….), en los que,
se puede apreciar, existen unas diferencias sustanciales en las propiedades, siendo por
ello por lo que considera tener interés directo en conocer dónde están los errores y así
a través de los medios administrativos o judiciales poder solucionar dichos errores.
Por su parte, el Ayuntamiento de Aoiz, haciendo una genérica invocación del
régimen de protección de la Ley Foral 12/2006, deniega la solicitud por no ser titular la
solicitante de derechos reales inscritos en el proyecto de reparcelación de la Unidad
UE1 del planeamiento municipal, ni tener derechos en el ámbito del proyecto de dicha
reparcelación, y por no concurrir un interés legítimo y directo (art. 43.1) ni encontrarse
entre las situaciones excepcionales de acceso a la información protegida reseñadas en
el artículo 44.2, pero no aporta concretos argumentos que motiven la aplicación al caso
de las restricciones previstas en la Ley Foral12/2006, absteniéndose de hacer un
análisis del daño o perjuicio que el acceso infligiría directa y efectivamente en los bienes
jurídicos protegidos -test del daño-, junto con la necesaria ponderación de los derechos
o intereses privados que concurran y del interés público existente en que la información
sea accesible, desde el punto de vista de la finalidad de la transparencia.
Quinto. Vistas las posiciones de las partes -reclamante y Ayuntamiento- cabe
hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe señalarse que el carácter protegido que tienen unos datos
de los registros de riqueza territorial y catastrales no puede ser declarado de forma
genérica sobre la totalidad de la documentación e información solicitada, como parece
hacer el Ayuntamiento de Aoiz. La reclamante solicitó datos parcelarios, acceso a un
proyecto de reparcelación, a resoluciones de Alcaldía y a informes técnicos municipales,
información que en modo alguno se comprende enteramente en el ámbito de protección
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de la Ley Foral 12/2006. Por ejemplo, en materia de urbanismo, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de
las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés
determinado. Esto lo reconoce específicamente el artículo 8.1 de la Ley Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto
Legislativo Foral 1/2017, de 26 de julio, siguiendo la línea de leyes urbanísticas
anteriores en el mismo sentido, y también lo reconoce, ya con carácter general, la LFTN
en sus artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1, con arreglo a la cual cualquier ciudadano o
ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información urbanística
que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que
esa Ley Foral contempla.
En definitiva, informes técnicos municipales, resoluciones de alcaldía, proyectos
urbanísticos, no son información pública a la que por sí misma y a todo su contenido le
sea aplicable el régimen de protección de la Ley Foral 12/2006. Podrán contener
concretos datos protegidos por el régimen de dicha Ley Foral, y de ser el caso, se salva
el régimen de protección mediante el método del acceso parcial regulado en el artículo
33 de la LFTN. La solución del acceso parcial juega para todas las limitaciones de los
artículos 31 y 32 de la LFTN y no solo para la protección de datos personales, y se aplica
cuando una parte de la información es perfectamente dable, mientras que otra parte
presenta limitaciones en los datos o contenidos que impiden legalmente su entrega. En
el segundo caso se borran o suprimen los datos realmente protegidos (en nuestro caso,
el nombre, apellidos, razón social, código de identificación fiscal y domicilio de quienes
figuren inscritos como titulares en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros,
así como el valor registral y catastral de las Unidades inmobiliarias inventariadas).
Respecto de los datos personales es procedimiento asiduo la técnica de la disociación
de los datos personales. Se trata, por tanto, de que el Ayuntamiento, siguiendo las
pautas de la Agencia Española de Protección de Datos, provea y haga uso de los
mecanismos de anonimización cuando el dato personal sea irrelevante para la finalidad
de transparencia perseguida y para que la ciudadanía pueda hacer efectivo el ejercicio
a su derecho de acceso a la información, de manera plena. Ha dicho la Agencia que no
puede admitirse que las carencias de la Administración a la hora de disociar datos, o su
incapacidad técnica para asegurar la privacidad pueda suponer un límite para el ejercicio
del derecho de acceso a los ciudadanos.
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En segundo lugar, la reclamante alega que a su solicitud de acceso a la
información protegida le son aplicables las excepciones contempladas en las letras a) y
c) del artículo 43.1 de la Ley Foral 12/2006 (fundamentalmente, su condición de
heredera y sucesora). Por el contrario, el Ayuntamiento de Aoiz no niega esa condición
de heredera y no va más allá de hacer una genérica invocación del régimen de
protección establecido en la Ley Foral 12/2006, pero no hace ponderación alguna de los
intereses en juego.
Así las cosas, parece del todo razonable que la solicitante y ahora reclamante
acceda total o, en su caso, parcialmente, a la información solicitada, fundamentalmente
urbanística, previo borrado de aquellos concretos datos que estén protegidos por el
régimen establecido por los artículos 41 y siguientes de la Ley Foral 12/2006; acceso
parcial que incluso no sería necesario habilitar si la solicitante ha aportado o aporta al
Ayuntamiento la documentación suficiente justificativa de que se encuentra en los
supuestos previstos en las letras a) y c) del artículo 43 de la Ley Foral 12/2006 en cuyo
caso puede acceder a los datos protegidos sin consentimiento de su titular.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/N18, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Aoiz por la respuesta dada mediante Resolución de Alcaldía de 14 de marzo de 2023,
por la que se denegaba su solicitud de 9 de diciembre 2022 relativa al acceso a la
documentación del expediente 2018/1/EEE, que el Ayuntamiento envió a Riqueza
Territorial a través de la Hacienda Tributaria, en lo referente a la parcela catastral Y.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Aoiz para que en el plazo de
diez días hábiles proceda a facilitar la información a la reclamante que obre en su poder
en relación con el expediente 2018/1/EEE, que el Ayuntamiento envió a Riqueza
Territorial a través de la Hacienda Tributaria, en lo referente a la parcela catastral Y,
previo, en su caso, borrado de datos protegidos (acceso parcial), y, en todo caso, remita
al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación
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realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a
fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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