Se solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la demora media de citas en 2022 desglosada por mes, categoría y centro. El solicitante alegó que la respuesta fue parcial y opaca al usar indicadores de accesibilidad en lugar de días reales. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena entregar los datos por ser una simple compilación informática.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso comprende tanto documentos existentes como información que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación.
2
No se considera 'reelaboración' la información obtenida mediante tratamiento informatizado de uso corriente o la aglutinación de datos dispersos.
3
La Administración debe realizar un esfuerzo para adaptar la información a las necesidades del ciudadano sin que ello implique elaborar datos ex novo.
4
Se determina que la respuesta inicial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no atendió a lo solicitado, ya que posteriormente remitió al Consejo datos que sí se aproximaban a la petición.
Texto completo
Reclamación 16/2023
ACUERDO AR 20/2023, de 5 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por
el que se resuelve la reclamación formulada ante el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. El 28 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de XXXXXX, frente a la respuesta dada por el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea a su solicitud de información pública Nº 1676NNNN34 instancia registrada
con número 2023/23NNN3, referida a información sobre la demora media entre la solicitud
de consulta por un paciente y la primera cita disponible en el año 2022 o el último del que
se tenga datos.
En dicho escrito solicitó:
«Solicito los datos referentes a la demora media entre la solicitud de consulta por
un paciente y la primera cita disponible en el año 2022 o el último del que se tengan
datos. Solicito que los datos estén desagregados por mes, categoría profesional
(enfermería, medicina familiar, pediatría) y centro de salud».
En el mismo escrito manifiesta que la respuesta dada por el Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea incluye una información muy completa, pero utilizando unos valores
que no son los solicitados. En lugar de explicitar la demora media en días, el Servicio de
Apoyo a la Gestión Clínica y Continuidad Asistencial del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea ofrece un indicador que valora la “accesibilidad” de una cita en menos de
24 horas o más de cuatro días. Sin embargo, facilitando este indicador no está entregando
la Información solicitada -o al menos lo está haciendo de forma parcial. Además, por el
modo en la que está estructurada la información, resulta opaca: si en un centro de salud
las citas han sido accesible con un nivel del 99% a más de 4 días, la espera real del
paciente puede variar significativamente.
En este sentido, cabe pensar que ese indicador se calcula a raíz de los datos reales
de las fechas de las peticiones de cita. Son esos datos -eso es, los días reales de demora
en cada centro- los que yo solicito en la petición. Incluso si se tratara de un listado
(anonimizado por supuesto) con todas las citas, la fecha de solicitud y la fecha concertada
para la visita, sería suficiente.
Ya que es posible que se hable de días de espera solo para las citas presenciales
(no para las telemáticas o para las telefónicas), no tendría inconveniente en dar por
resuelta la petición limitándola a ese tipo de citas.
2. El 29 de marzo de 2023 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 11 de abril de 2023 se recibió escrito de contestación del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea remitido por la Jefe de Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes al que se
acompañaba una hoja Excel conteniendo datos de número de consultas mensuales realizadas
por Atención Primaria, Enfermería y Pediatría realizadas en cada uno de los Centros Sanitarios
del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y promedio por días de realización de las mismas.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada trae causa de una solicitud de información que
la reclamante dirigió al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el 23 de febrero de 2023.
En dicha solicitud el referido reclamante manifestaba: “A la atención del Departamento
de Salud: En virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la Directiva
2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa
a la reutilización de la información del sector público, y de la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de lo información del sector público, SOLICITO que se me
faciliten los datos referentes a la demora media entre la solicitud de consulta por un
paciente y la primera cita disponible en el año 2022 o el última del que se tengan datos.
Solicito que los datos estén desagregados por mes, categoría profesional (enfermería,
medicina familiar, pediatría) y centro de salud. Solicito que se me facilite una copia de la base
de datos en formato reutilizable (es decir, un formato que permita analizar y explotar los
datos como por ejemplo csv o xml). En caso de que el Departamento de Salud no
disponga de esta base de datos, solicito, en base al art. 19.1 de la Ley 19/2013 que se
remita la solicitud al órgano competente y se me informe che esta circunstancia. ”
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que
todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1).
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada”. En el presente caso, el reclamante, en su condición de ciudadano, tiene derecho
de acceso a los contenidos y documentos que la Administración de la Comunidad Foral
haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de acreditar
un motivo o interés concreto.
Cuarto: El derecho de acceso a la información pública comprende, en
consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a determinada información
en poder de la Administración que pueda facilitarse mediante una simple acción de
compilación de la misma, no debiendo entenderse que una petición de información implica
reelaboración por el hecho de que esa información no coincida exactamente con el
contenido de un documento concreto preexistente. La Ley Foral admite algún grado de
elaboración de la información, siempre que ello no implique una tarea compleja de
elaboración o reelaboración -estudios, comparativas, investigaciones, etc., a efectos de
entregarla al solicitante de forma desglosada o conjunta, no considerándose
“reelaboración”, por ejemplo, la información que pueda obtenerse mediante el tratamiento
informatizado de uso corriente ni aquella que requiera aglutinar la información dispersa
en varios documentos existentes. En suma, el concepto amplio de información pública
subyacente en el referido artículo 4 implica que los sujetos obligados, además de facilitar
los documentos que obran en su poder, han de hacer un esfuerzo para hacer accesible
la información de que disponen, prepararla y adaptarla a las necesidades de los
ciudadanos, sin que ello signifique elaborar la información, sino simplemente hacer
accesible la información que ya obra en su poder. Ahora bien, aun entendiendo en forma
amplia el objeto del derecho al acceso, es innegable la necesidad de preexistencia de la
información pública, sea cual sea su soporte. Es decir, el derecho de acceso debe recaer
sobre una información pública existente, que esté en poder de la Administración, ya que
la Ley Foral no conforma un derecho de acceso que tenga por objeto una actividad por
parte de la Administración que le obligue a elaborar ex novo la información.
Vista la respuesta que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha realizado a
este Consejo no hay obstáculo alguno a que se le remita la información solicitada, puesto
que los datos ya constan en dicho Servicio y lo único que hay que hacer una simple tarea
informática para obtenerla.
Quinto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de dicha previsión,
se dispone un plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el
registro de la Administración o entidad competente para resolver, con carácter general, y
se contempla la posible ampliación por otro mes adicional, si el volumen y la complejidad
de la información así lo justificara.
En el presente caso, la Administración contestó dentro del plazo conferido por la
Ley, pero a la vista del contenido de la misma no se contestó a lo solicitado.
En el escrito de contestación al requerimiento realizado por el Consejo de
Transparencia de Navarra, se remitió una tabla Excel que se aproximaba más a lo
solicitado por la reclamante que la que se le remitió a la misma.
Habida cuenta de lo anterior, y siendo ponente don José Ignacio Labé Valenzuela,
el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por XXXXXX, frente a la respuesta dada por
el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a su solicitud de información pública Nº
1676NNNN34 instancia registrada con número 2023/23NNN3, referida a información
sobre la demora media entre la solicitud de consulta por un paciente y la primera cita
disponible en el año 2022 o el último del que se tenga datos.
2º. Requerir al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para que, dentro del plazo
de diez días hábiles proceda a facilitar a la solicitante la información solicitada.
En todo caso, se deberá remitir al Consejo de Transparencia de Navarra copia de
los envíos de documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles
desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a XXXXXX y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
4. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses,
contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que
figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre