Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cortes documentación sobre una inspección eléctrica. El Ayuntamiento derivó la solicitud al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar toda la información que posea, independientemente de quién la haya elaborado.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce la existencia de un silencio administrativo positivo debido a que el Ayuntamiento respondió fuera del plazo legal de un mes establecido en la LFTN.
2
El Ayuntamiento debe satisfacer la solicitud parcialmente si es competente para una parte de la información, según el artículo 38.3 de la LFTN.
3
Se rechaza la aplicación de la 'regla de autor' (derivación al órgano que generó la información), ya que la normativa foral de Navarra no la recoge deliberadamente para favorecer el control ciudadano.
4
Prevalece el 'principio de posesión' sobre el de competencia o autoría: cualquier Administración que tenga la información en su poder es responsable de atender la solicitud.
5
Se aplica la doctrina de los estándares normativos más favorables al derecho de acceso a la información pública, siguiendo criterios análogos a los de la GAIP en Cataluña.
Texto completo
Reclamación 17/2023
ACUERDO AR 21/2023, de 5 de junio de 2023, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Cortes.
Antecedentes de hecho.
1. El 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Cortes ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su solicitud,
de 3 de marzo de 2023, referida a determinada información relacionada con una
inspección de la instalación eléctrica de la Casa Consistorial realizada el 25 de enero de
2023 por un Organismo de Control Autorizado. En concreto solicitaba la siguiente
documentación:
- Informe emitido por el Organismo de Control Autorizado ATISAE.
- Requerimiento del Departamento de Industria de Navarra.
- Alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Cortes ante el Departamento
de Desarrollo Económico y Empresarial.
- Cualquier otro documento enviado y recibido entre el Departamento de
Desarrollo Económico y Empresarial y el Ayuntamiento de Cortes.
- Toda la documentación relacionada con mi denuncia por la instalación existente.
2. El 25 de abril de 2023, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cortes, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
3. El 10 de mayo de 2023, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la
reclamación.
El informe de 8 de mayo de 2023 manifiesta lo siguiente:
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El artículo 38.2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno señala que cuando la entidad u órgano
administrativo competente pertenezca o dependa de una administración distinta a la que
se ha dirigido la solicitud, debe informarse de ello al solicitante, por vía electrónica si es
posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado su solicitud para
que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública.
La solicitud de información de XXXXXX hace referencia al expediente 0002-0224-
2021-000120 que se está tramitando por la Sección Registro de Empresas y Seguridad
Industrial.
Este Ayuntamiento entiende que esta solicitud de derecho de acceso a la
información pública debería de dirigirse a ese organismo y por tal motivo se le comunica
que en fecha de 08/05/2023 se ha procedido a derivar la solicitud a la Sección Registro
de Empresas y Seguridad Industrial para que resuelva su solicitud de acceso a
información pública.
Por tales motivos
SE SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Que se proceda a desestimar la reclamación 17/2023 formulada por D. XXXXXX.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cortes.
Segundo. En atención a los hechos descritos, antes de entrar a analizar la
concreta alegación formulada por el Ayuntamiento, debemos analizar y resolver sobre
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una cuestión previa cual es la posible generación de silencio administrativo positivo por
la tardanza del Ayuntamiento en contestar la solicitud de acceso a la información
pública.
El artículo 41 de la LFTN establece que el órgano en cada caso competente para
resolver ha de facilitar la información pública solicitada o comunicar al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en
el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
Administración competente para resolverla; plazo que podrá ampliarse por otro mes
más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible
emitirla en el plazo antes indicado, pero en este caso debiendo informar al solicitante,
dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la
resolución en dicho plazo ampliado.
Seguidamente, establece este artículo que si en el plazo máximo previsto para
resolver y notificar el solicitante no hubiese recibido resolución expresa, se ha de
entender estimada la solicitud salvo en relación con aquella información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de
ley. Esta cláusula de salvaguardia acoge los límites establecidos en el artículo 31 de la
misma LFTN, y los que puedan establecer otras leyes.
Termina el artículo 41 estableciendo que la Administración Pública, en los casos
de estimación por silencio administrativo, viene obligada a emitir y notificar la resolución
expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones
recogidas en la Ley Foral.
Pues bien, en el presente caso la solicitud se presentó ante el Ayuntamiento de
Cortes el 3 de marzo de 2023 y la respuesta por parte del Ayuntamiento a esta solicitud
se ha realizado el 8 de mayo de 2023, dos meses y cinco días más tarde, una vez abierto
el procedimiento de reclamación.
Cierto es que se ha procedido por parte del Ayuntamiento a dar al solicitante una
respuesta sobre la información pedida, pero fuera de plazo, durante la tramitación del
procedimiento de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo
dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, dar respuesta a la solicitud de acceso en el
plazo establecido de un mes desde que el Ayuntamiento de Cortes recibió la solicitud.
El Ayuntamiento, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la
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LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la prontitud deseable, esto
es, dentro del plazo legalmente establecido.
Entonces, por parte del Consejo de Transparencia debería dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho
que le asiste al ciudadano de acceder en plazo a las solicitudes de información pública,
y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como título
jurídico habilitante.
Tercero. El Ayuntamiento nos dice en su informe que la solicitud de información
del reclamante hace referencia al expediente 0002-0224-2021-000120 que se está
tramitando por la Sección Registro de Empresas y Seguridad Industrial del
Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, por lo que en aplicación del
artículo 38 de la LFTN ha derivado la solicitud a esa Sección informando al reclamante
de dicha derivación.
Respecto de esta decisión del Ayuntamiento de Cortes, en primer lugar, debe
puntualizarse que el ahora reclamante, en su solicitud de acceso a información de 3 de
marzo de 2023, se refiere a dos expedientes administrativos, el 293/2023 del
Ayuntamiento de Cortes y 0002-0224-2022-000120 del Departamento de Industria
(realmente, en su denominación actual, Departamento de Desarrollo Económico y
Empresarial), y que, en concreto, solicitaba la siguiente documentación:
- Informe emitido por el Organismo de Control Autorizado ATISAE.
- Requerimiento del Departamento de Industria de Navarra.
- Alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Cortes ante el Departamento
de Desarrollo Económico y Empresarial.
- Cualquier otro documento enviado y recibido entre el Departamento de
Desarrollo Económico y Empresarial y el Ayuntamiento de Cortes.
- Toda la documentación relacionada con mi denuncia por la instalación existente.
Puede apreciarse, pues, que la documentación solicitada no ha sido elaborada en
su totalidad por el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, sino también
es documentación elaborada por el Ayuntamiento de Cortes, e incluso por el solicitante,
y toda ella en poder del Ayuntamiento. Entonces, es de aplicación el artículo 38.3 de la
LFTN en cuanto dispone que “Si la entidad u órgano al que se dirigió la solicitud resultara
competente para satisfacer parcialmente la demanda de acceso a la información, deberá
responder en relación con dicha parte.” Por consiguiente, el Ayuntamiento debe facilitar
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el acceso al solicitante de aquella documentación elaborada por los servicios del
Ayuntamiento o por el propio solicitante de que disponga en relación con los dos
expedientes administrativos citados.
En segundo lugar, respecto de los documentos elaborados por la Sección
Registro de Empresas y Seguridad Industrial del Departamento de Desarrollo
Económico y Empresarial, por sus propios servicios o por encargo a un tercero, cabe
traer a colación el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), en cuanto dispone que “Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” Estamos ante lo que la doctrina ha
llamado “regla de autor”, y aunque se ha dicho (Fernández Ramos, 2018) que la LTAIBG
impone esta regla competencial con el carácter de norma básica, el legislador foral, igual
que la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno de Cataluña, y más recientemente la Ley de transparencia de
Asturias (2018) y la Ley de transparencia de la Comunidad de Madrid (2019), no recoge
esta regla, y no la recoge con el objetivo de dejar sentado que en Navarra las
Administraciones que reciben una solicitud de acceso a información pública que se
encuentre en su poder, están obligadas a tramitarla y resolverla aun cuando se refiera
a información elaborada en su integridad o parte principal por otra Administración. Esta
eliminación de la “regla de autor” por algunos legisladores autonómicos tiene como
fundamento un mejor control de la actividad pública. Lo expresa suficientemente la GAIP
en su dictamen 3/2016 con las siguientes palabras:
“Este enfoque de la ley catalana es coherente con el concepto amplio de
información pública manejado por el artículo 2.b LTAIPBG y tiene su fundamento
último en la conveniencia de posibilitar peticiones paralelas o sucesivas de la misma
información a diferentes administraciones –con la finalidad de completarla o
contrastarla– y garantizar así un mayor control ciudadano de la actividad
administrativa.
También facilita la formulación de las solicitudes de información por parte de la
ciudadanía, así como su tramitación por parte de las administraciones que las
reciben, ya que a menudo la información solicitada tiene procedencias diversas y no
es sencillo ni razonable separarla en función de su origen”.
Mas tarde, en el Dictamen 2/2021, de 15 de febrero, elaborado a raíz de un
informe de la Sindicatura de Cuentas, aborda la aplicabilidad en Cataluña de la “regla
de autor” concluyendo que, dado que la legislación de transparencia catalana no la
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prevé, no procede derivar la solicitud al órgano autor de la información solicitada, siendo
admisible obtenerla de cualquier sujeto obligado si la tiene en su poder. Razona lo
siguiente para argumentar su inaplicabilidad respecto de las Administraciones
catalanas:
En el caso de la Ley catalana de transparencia y acceso a la información pública,
el criterio principal para atribuir la responsabilidad de atender las solicitudes de
información pública no es el de competencia sobre, o de autoría de, la información
pedida, sino el de posesión de la información. De acuerdo con este criterio, si la
Administración solicitada tiene en su poder la información pedida, la haya elaborado
quien la haya elaborado, es la responsable de atender la solicitud, sin ni siquiera
tener que consultar a la otra Administración que le haya suministrado la información
en cuestión, y solo si no la tiene (si no dispone), tiene que hacer la derivación, no a
la Administración competente, sino a la que dispone de la información solicitada.
Principio de posesión, no de competencia, ni de autoría.
(…)
Una segunda línea argumental del informe de la Sindicatura de Cuentas es
considerar que la Administración autora de la información solicitada es quien mejor
puede conocer los derechos e intereses que concurren y protegerlos, por lo tanto,
con plenas garantías. Esta argumentación también tiene que ser rehusada, porque
los derechos e intereses que concurren en el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública son de carácter objetivo y cualquier Administración con los
recursos humanos suficientes puede valorarlos sin necesidad de haber elaborado la
información en cuestión. Es más, esta argumentación de la Sindicatura podría llevar
a cuestionar la capacidad material de la misma GAIP o de los tribunales de justicia
(que obviamente no han elaborado la información objeto de revisión) para revisar las
actuaciones de las Administraciones públicas sujetos a su competencia.
El informe de la Sindicatura de Cuentas también pone de manifiesto el carácter
básico del artículo 19.4 LTAIPBGE y, en consecuencia, el hecho de que vincularía la
legislación autonómica en una cuestión (la Administración obligada al derecho de
acceso a la información pública) que no es meramente interna de la Administración
y en relación con la cual puede haber derechos e intereses contrapuestos de la
ciudadanía. En relación con esta consideración, hay que tener en cuenta que, si bien
es cierto que en el sistema constitucional de fuentes normativas las leyes básicas
vinculan a las autonómicas, esta primacía no obliga a los operadores jurídicos a tener
que aplicar, en caso de posible discrepancia entre una ley estatal básica y una
autonómica, necesariamente la básica y dejar de lado la autonómica, ya que la
discrepancia puede obedecer a causas diversas, entre las cuales no se puede
descartar una eventual extralimitación del legislador básico. Son diversas las
discrepancias existentes entre la LTAIPBG y la ley estatal básica de transparencia y
acceso a la información pública y si ninguno de los actores legitimados
constitucionalmente para presentar recurso de inconstitucionalidad las han
impugnado por esta vía, debe ser, al menos objetivamente, porque consideran que
estas discrepancias se pueden resolver mediante una interpretación más integradora
y casuística, que de ninguna manera puede pasar para presumir la preeminencia
automática de la ley básica, en perjuicio sistemático de la catalana.
La GAIP ha tenido que valorar en varias ocasiones cuál de las dos leyes en
conflicto tenía que prevalecer a la hora de resolver en un caso concreto, bien sea
para determinar el sentido del silencio administrativo producido o la eventual
aplicación en Cataluña de límites al derecho de acceso a la información pública o de
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causas de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública que establecen la
ley básica y la catalana no ha asumido, entre otros. El criterio interpretativo seguido
por la GAIP en todos estos casos ha sido el siguiente:
En primer lugar, entender que como principio general el operador jurídico de
Cataluña tiene que regirse con normalidad por las leyes emanadas del Parlamento,
tanto por razones de proximidad física y (especialmente en el caso de los organismos
públicos) institucional, como por las leyes catalanas de desarrollo, que suelen
incorporar en su relato normativo (así lo hace en todo caso la LTAIPBG) los preceptos
de la ley básica correspondiente, más los de mayores concreción y desarrollo,
ofreciendo de esta manera una regulación única y más completa.
En segundo lugar, la GAIP considera que para dirimir las posibles
contradicciones entre la LTAIPBG y la ley estatal básica de transparencia y acceso a
la información pública hay que atender especialmente la doctrina de los estándares
normativos más favorables, a que ha aplicado en varias ocasiones el Tribunal
Constitucional. En un caso como este conviene atender especialmente los
estándares más favorables al derecho de acceso a la información pública, porque
tanto la LTAIPBG, como la ley básica estatal que lo regulan, no se limitan a hacer
una regulación neutra de este derecho y de la transparencia, sino que adoptan
claramente una actitud proactiva, con un ánimo evidente de fomentar la transparencia
de las Administraciones públicas y el derecho de acceso a la información pública,
como se corresponde, por otra parte, con una cultura y una tradición administrativa
que hasta la promulgación de estas normas estaban alejadas de estas nuevas
instituciones. En este contexto, un criterio elemental a tener en cuenta a la hora de
considerar la regulación que tiene que prevalecer en la regulación de la derivación
de las solicitudes de información pública, si la básica estatal o la catalana, es el
decantarse, si eso es posible, favorablemente a la aplicación de la regulación que
sea más favorable al derecho de acceso a la información pública.
(…)
En aplicación de los criterios expuestos en los párrafos anteriores, está claro que
la discrepancia normativa en el caso que nos ocupa se tiene que resolver
favorablemente a la aplicación de la LTAIPBG, no solo para ser la regulación más
próxima (territorial e institucionalmente) y completa en la regulación del derecho de
acceso a la información pública, sino también, y principalmente, porque la regulación
de la derivación hecha por el legislador catalán, además de no perjudicar derechos e
intereses privados, es la más beneficiosa para este derecho y, en general, para los
intereses públicos; es decir: es la más adecuada desde el punto de vista de los
estándares normativos.
Pues bien, Navarra, según lo establecido en el artículo 49.1.a), c) y d) de la
LORAFNA, tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre la
regulación de las instituciones forales, sobre las normas de procedimiento administrativo
que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización
propias de Navarra, y sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su
Administración y de los entes públicos dependientes de la misma. También
corresponden a Navarra las competencias históricas que el artículo 46 de la LORAFNA
le reconoce en materia de Administración Local. Y en las materias o sectores del
ordenamiento en los que Navarra ostenta competencia con carácter exclusivo en virtud
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de su régimen foral, el Derecho de Navarra es preferente al del Estado. Partiendo de
esta premisa, el Consejo de Transparencia comparte y se adhiere totalmente a la
interpretación integradora de las leyes de transparencia estatal y autonómica que hace
la GAIP en su Dictamen 2/2021, y se decanta por la aplicación prevalente de la
regulación que sea más favorable al derecho de acceso a la información pública, lo que
en Navarra, además, es posible en el contexto legislación básica-legislación foral
respecto de un distinto régimen en el procedimiento de acceso a la información diseñado
por el legislador autonómico en favor del solicitante de información pública, cuando ese
régimen distinto (en este caso, inaplicación de la regla de autor) no implica una mengua
de la protección de los bienes públicos salvaguardados por la LTAIBG (y es que, como
dice la GAIP, los derechos e intereses que concurren en el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública son de carácter objetivo y cualquier Administración con
los recursos humanos suficientes puede valorarlos sin necesidad de haber elaborado la
información en cuestión), y obligado porque así lo ha dispuesto el legislador foral al
elaborar y aprobar la LFTN no incorporando deliberadamente a su artículo 38 la llamada
“regla de autor”.
En fin, la regla de autor no es congruente con el sistema de acceso a la
información que inspira la legislación de transparencia, por lo que la doctrina científica
(Rams Ramos 2017; Fernández Ramos, 2018; etc.) postula su supresión en la primera
modificación que se haga de la LTAIBG.
Consecuentemente con lo razonado, el Ayuntamiento de Cortes, sin perjuicio de
haber puesto en conocimiento de la Sección de Registro de Empresas y Seguridad
Industrial del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial la solicitud de
información cursada, también deberá facilitar al solicitante el acceso a aquella
documentación elaborada por la referida Sección de la que disponga por estar en su
poder.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
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1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Cortes ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su solicitud, de 3 de marzo
de 2023, referida a determinada información relacionada con una inspección de la
instalación eléctrica de la Casa Consistorial realizada el 25 de enero de 2023 por un
Organismo de Control Autorizado.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cortes para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante que obre en su poder
en relación con los expedientes administrativos 293/2023 (Ayuntamiento de Cortes) y
0002-0224-2022-000120 (Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial)
y, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de
documentación realizados al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que
se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Juan Luis Beltrán Aguirre
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