Desestimada 04/09/2023 · 103 días en resolverse

Reclamación por anonimización de datos personales en información solicitada al Departamento de Educación de Navarra y desestimación de la misma

Un ciudadano solicitó información al Departamento de Educación de Navarra y reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por la anonimización de datos personales en la respuesta. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la ocultación de nombres y DNI era legal para proteger la intimidad y datos de menores, aunque reprocha la falta de motivación inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La anonimización de datos personales es legítima cuando la información incluye datos de menores de edad o afecta a la intimidad y seguridad de los titulares.
2 El derecho de acceso a la información pública debe ponderarse frente al derecho a la protección de datos personales según el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018.
3 Se justifica la ocultación de datos en documentos contables y facturas del Programa Erasmus por revelar actividades privadas, gustos y preferencias ajenas al funcionamiento administrativo.
4 La entrega de documentación anonimizada constituye una denegación implícita parcial que requiere una motivación y justificación adecuada por parte de la Administración.

Texto completo

Reclamación 19/2023 ACUERDO AR 23/2023, de 4 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. Con fecha 24 de mayo de 2023 se presenta escrito dirigido al Consejo de Transparencia firmado por don XXXXXX por el que se interpone reclamación en materia de acceso a la información pública frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, fundamentada en la no remisión completa de la información solicitada por escrito de fecha 26 de marzo de 2023. 2. Examinado el escrito, el Consejo de Transparencia de Navarra procedió a tramitar la reclamación de don XXXXXX conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno. 3. De conformidad con el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, aplicable supletoriamente a la tramitación de la reclamación referida, el 5 de junio de 2023, la Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra, puso en conocimiento de la Administración la reclamación presentada, para que el plazo de 10 días hábiles se formulara y remitiera a la dirección electrónica del Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Con fecha 16 de junio de 2023 se emitió oficio de la Dirección General de Educación, en contestación al requerimiento de fecha 5 de junio 2023. Con fecha 19 de junio de 2023, la Secretaria del Consejo, por orden del Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra, remitió requerimiento de aclaración para que, en el plazo de 5 días hábiles se informara por la Dirección General de Educación sobre la categoría o tipología de datos que han sido objeto de anonimización para poder valorar si prevalece o no la mayor garantía de los derechos de los afectados. 5. El Consejo de Transparencia ha recibido informe de fecha 19 de junio de 2023, firmado por el Director General de Educación en contestación al anterior requerimiento. Fundamentos de derecho. Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tercero. Se presenta la reclamación por entender que no es adecuada a Derecho la respuesta a su escrito de fecha 26 de marzo de 2023. Afirma el reclamante que: “En respuesta a la Solicitud de Información Pública que realicé el día "Dom, 26/03/2023 - 11:35" y que quedó registrada e identificada con el número " 2323/410019", se me remitieron 6 correos electrónicos por parte de Doña …….. desde la Dirección General de Educación. En dichos correos se me remitía la información solicitada, pero en dicha información se “tachaba” la persona implicada en la acción correspondiente. Adjunto un pantallazo como ejemplo de protección u ocultación de información. En respuesta a esta información, remití un correo el día 27/04/2023 solicitando que se me informe sobre la motivación legal para ocultar dicha información y, si no se diera el caso, remitirme la información libre de ocultaciones. Al no recibir todavía respuesta, remito la solicitud al Consejo de Transparencia solicitando que se me informe sobre la normativa legal que obliga a no aportar los datos personales de las personas afectadas, y si, no la hubiera se me remitiera la información libre de toda protección.” Frente a esto, la Dirección General de Educación informa con fecha 16 de junio de 2023 que, como ya informó al reclamante en anteriores comunicaciones, la justificación de entrega de la información con determinados datos anonimizados se encuentra en que la misma incluía datos identificativos de carácter personal que podían afectar a menores de edad. En el informe aclaratorio de fecha 19 de junio 2023, se completa la información alegando que dicha documentación “incorporaba archivos conteniendo los apuntes contables de los abonos compensatorios realizados a las personas participantes en el Programa Erasmus (alumnado y profesorado) así como las copias de las facturas, tickets y otros documentos acreditativos de los gastos realizados por estas personas a lo largo de las diferentes fases de desarrollo del programa. Es en estos archivos en los que se ha procedido a anonimizar la información, tachando tanto el nombre y apellidos de las personas reflejadas en los diversos documentos como el DNI de las mismas”. Aparece en esta reclamación, como cuestión única y principal a resolver, un tema de importancia esencial en materia de acceso a la información pública, cual es la adecuada aplicación del límite al derecho de acceso a la información pública recogido en el artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, relativo a la protección de datos personales como bien jurídico a proteger en toda actividad administrativa y, singularmente, en la relativa a la transparencia y el acceso a la información pública. La conciliación del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos personales viene en nuestro Ordenamiento foral de la obligatoria aplicación de lo previsto en el citado artículo 32 de la Ley Foral 5 /2018, de 17 de mayo, que considera diversas situaciones y que obliga a la Administración, por una parte a conceder el acceso cuando los datos personales sean meramente identificativos; por otra a proteger a los datos personales sobre todo cuando sean datos especialmente protegidos y cuando se refieran a menores de edad, pero también, aun no concurriendo ninguno de estas dos últimas circunstancias, cuando se vea comprometida a intimidad o la seguridad de los titulares de los datos. Por lo tanto, la normativa al respecto exige de la Administración un previo y general ejercicio de identificación, calificación, valoración y ponderación de los datos e intereses protegidos, tanto en relación con los titulares de los datos y su adecuada protección como en consideración al derecho del ciudadano al acceso a la información pública. Dos son los aspectos que, según contesta la Dirección General de Educación, han resultado claves para tomar la decisión de anonimizar los datos personales en la información entregada: por una parte el hecho de que podrían ser datos personales de menores de edad, lo cual justificaría directamente la no entrega de la documentación que contuviera tales datos; por otra parte, que la información a entregar contiene, no solamente datos meramente identificativos, sino también información de la realización de ciertas actividades de carácter privado que resultan por lo tanto reveladoras de aspectos propios del ámbito de protección de la intimidad personal y revelan gustos, preferencias, lugares de estancia, y en general aspectos propios de la esfera subjetiva de protección personal que son ajenas a la organización, actividad o funcionamiento de las administraciones públicas. En atención a lo anterior la Administración, ponderando la concurrencia de derechos en análisis concreto del contenido de la información, ha decidido que en poco o nada se lesiona el derecho de acceso a la información si la misma se entrega anonimizada, siendo esta la decisión más ecuánime y razonable atendido el tenor y objeto de la petición de acceso a la información pública presentada. Es por ello por lo que este Consejo entiende que esta reclamación ha de ser desestimada, dado que entiende que en la anonimización de los datos personales de la información entregada, se ha actuado conforme a Derecho. Cuestión diferente es que el ciudadano cuando recibió la información pública anonimizada debería haber sido informado de las razones por las que así se le entregó. El hecho de entregar la documentación anonimizada supone la aplicación de una limitación de acceso a parte de la información pública que debía haber sido adecuadamente motivada y justificada por la Administración dado que suponía una denegación implícita parcial del acceso a la información solicitada. El hecho de que no se haya actuado así debe ser objeto de reproche, independientemente de que, con posterioridad, previo requerimiento del ciudadano, la Administración justificara su proceder y decisión. En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por don XXXXXX. 2º. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Educación 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Juan Luis Beltrán Aguirre